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STC11298-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11298-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01910-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de septiembre de 2023, en la acción de tutela que Martha Soledad Álvarez Corredor formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Hosman Fabricio Olarte Mahecha, Carlos Armando Pinilla y Marina Garzón de Díaz y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto No. 1999-01717-00.
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo promovido en contra de esposo, Rafael Elías Forero Vargas, fallecido el 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no la ha reconocido como su sucesora procesal, ni ha atendido las solicitudes que ha presentado en esa calidad.
Afirmó que el trámite impartido al proceso ejecutivo objeto de queja no ha sido correcto, y también discutió sobre la validez de la escritura pública presentada como título hipotecario y de las letras de cambio allí ejecutadas.
Cuestionó que, no se decretó la interrupción del proceso con ocasión del fallecimiento de su esposo, pese a haberla solicitado en varias ocasiones, y destacó que la diligencia de remate, programada para el 24 de agosto de 2023, no podía ser realizada, teniendo en cuenta que las direcciones incluidas en las publicaciones del aviso, realizadas el 25 y 30 de julio de 2023, no coincidían con la dirección del inmueble a subastar.
2. Con sustento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado hacer efectiva la determinación del auto de 2 de agosto de 2023, «resolver (…) las diferentes irregularidades aquí señaladas», y, explicar por qué la «desidia» en la entrega de la maquinaria pesada de la cual es la propietaria que fue embargada y secuestrada en ese proceso.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó que el proceso se han atendido los principios de publicidad y oponibilidad, ha dado trámite a todas las manifestaciones y solicitudes de los intervinientes, y las diferentes providencias proferidas han estado acordes con las normas procesales.
Señaló que la diligencia de remate, programada para el día 24 de agosto de 2023, no se realizó teniendo en cuenta que las publicaciones aportadas no cumplían con los requisitos de ley, y, finalmente señaló que los argumentos que la accionante invoca en esta sede, debieron ser expresarlos en el proceso, al pronunciarse sobre la demanda, y agregó que hay varias solicitudes de nulidad presentadas por la accionante, en espera de ser resueltos.
2. Marina Garzón de Díaz y Carlos Armando Pinilla, a través de su apoderado judicial, solicitaron negar la solicitud de amparo, con fundamento en que el Juzgado accionado no ha vulnerado los derechos de la actora, quien pretende revivir debates ya resueltos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por improcedente, toda vez que las solicitudes presentadas por la accionante el 9 y 19 de agosto de 2023, fueron resueltas en providencia de 28 de agosto anterior, determinación que podrá recurrir de no estar conforme con la decisión, y en ese orden, la acción de tutela es prematura.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la interesada para insistir en sus pretensiones, reiterar los argumentos del escrito inicial, y solicitar que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, a fin de que pueda invocar en ese escenario, todos los derechos que le han sido vulnerados.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, el haber agotado debida y oportunamente los recursos ordinarios existentes para conjurar la situación problemática de la que se trate, de cara al carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y, STC5883-2023 entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Martha Soledad Álvarez Corredor, acudió inconforme, con las actuaciones del Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso ejecutivo 1999-01717-00, promovido por Marina Garzón de Díaz (sucesora procesal de Álvaro Garzón) y Carlos Armando Pinilla (sucesor procesal de Rita Luisa Pinilla) contra de esposo Rafael Elías Forero Vargas, quien falleció.
3. Revisado el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que, contra la decisión de 28 de agosto anterior, que negó la solicitud de nulidad, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y fracasado el primero, fue concedido el segundo en el efecto diferido, en providencia de 21 de septiembre de 2023, tal como se observa de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial.
Imagen 1.1
Lo expuesto, pone en evidencia que el asunto controvertido se encuentra en curso, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022).
4. Así entonces, la accionante no ha agotado los mecanismos que tiene a su alcance, en tanto que, fue concedido el recurso de apelación, que corresponde resolver al Tribunal Superior de Bogotá, situación que enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. De igual modo, se destaca que, si considera que el apoderado de los demandantes, cometió actos constitutivos de posibles delitos, debe ser ella quien ponga en conocimiento de las autoridades correspondientes tales hechos, teniendo en cuenta que, como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC6088-2022, STC7756-2022 y STC16368-2022).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion