STC11298 2023

OCTUBRE

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STC11298-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11298-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01910-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá el 5 de septiembre de 2023,  en  la acción de tutela que Martha Soledad Álvarez Corredor  formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que  fueron vinculados Hosman Fabricio Olarte Mahecha, Carlos Armando  Pinilla y Marina Garzón de Díaz y citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo mixto No.  1999-01717-00.  

            

1. La          solicitante invocó          la protección de los derechos fundamentales al debido proceso          y acceso a la administración de justicia, presuntamente          vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en el proceso ejecutivo promovido en contra de esposo, Rafael  Elías Forero Vargas, fallecido el 7 de noviembre de 2013, el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá,  no la ha reconocido como su sucesora procesal, ni ha atendido las  solicitudes que ha presentado en esa calidad.  

Afirmó  que el trámite impartido al proceso ejecutivo objeto de queja  no ha sido correcto, y también discutió sobre la  validez de la escritura pública presentada como título  hipotecario y de las letras de cambio allí ejecutadas.  

Cuestionó  que, no se decretó la interrupción del proceso con  ocasión del fallecimiento de su esposo, pese a haberla  solicitado en varias ocasiones, y destacó que la diligencia de  remate, programada para el 24 de agosto de 2023, no podía ser  realizada, teniendo en cuenta que las direcciones incluidas en las  publicaciones del aviso, realizadas el 25 y 30 de julio de 2023, no  coincidían con la dirección del inmueble a subastar.  

2.        Con  sustento en lo anterior, solicitó ordenar  al Juzgado accionado hacer efectiva la determinación del auto  de 2 de agosto de 2023, «resolver  (…)  las diferentes irregularidades aquí señaladas»,  y,  explicar  por qué la  «desidia»  en  la entrega de la maquinaria pesada de la cual es la propietaria que  fue embargada y secuestrada en ese proceso.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bogotá, indicó que el proceso se han atendido los          principios de publicidad y oponibilidad, ha dado trámite a          todas las manifestaciones y solicitudes de los intervinientes, y las          diferentes providencias proferidas han estado acordes con las normas          procesales.  

Señaló  que la diligencia de remate, programada para el día 24 de  agosto de 2023, no se realizó teniendo en cuenta que las  publicaciones aportadas no cumplían con los requisitos de ley,  y, finalmente señaló que los argumentos que la  accionante invoca en esta sede, debieron ser expresarlos en el  proceso, al pronunciarse sobre la demanda, y agregó que hay  varias solicitudes de nulidad presentadas por la accionante, en  espera de ser resueltos.  

            

2. Marina          Garzón de Díaz y Carlos Armando Pinilla, a través          de su apoderado judicial, solicitaron negar la solicitud de amparo,          con fundamento en que el Juzgado accionado no ha vulnerado los          derechos de la actora, quien pretende revivir debates ya resueltos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por  improcedente, toda vez que las solicitudes presentadas por la  accionante el 9 y 19 de agosto de 2023, fueron resueltas en  providencia de 28 de agosto anterior, determinación que podrá  recurrir de no estar conforme con la decisión, y en ese orden,  la acción de tutela es prematura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la interesada para insistir en sus pretensiones,  reiterar los argumentos del escrito inicial, y solicitar que se  declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, a fin  de que pueda invocar en ese escenario, todos los derechos que le han  sido vulnerados.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, el haber          agotado debida y oportunamente los recursos ordinarios existentes          para conjurar la situación problemática de la que se          trate, de cara al carácter subsidiario y residual de este          amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y,          STC5883-2023          entre muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          la señora Martha Soledad Álvarez Corredor, acudió          inconforme, con las actuaciones del Juzgado Primero Civil de          Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso          ejecutivo 1999-01717-00, promovido por Marina Garzón de Díaz          (sucesora          procesal de Álvaro Garzón) y Carlos Armando Pinilla          (sucesor procesal de Rita Luisa Pinilla) contra          de esposo Rafael          Elías Forero Vargas, quien falleció.  

3.        Revisado  el expediente digital allegado a este trámite, se advierte  que, contra  la decisión de 28 de agosto anterior, que negó la  solicitud de nulidad, la actora presentó recurso de reposición  y en subsidio apelación, y fracasado el primero, fue concedido  el segundo en el efecto diferido, en providencia de 21 de septiembre  de 2023, tal como se observa de la consulta efectuada en la página  web  de la Rama Judicial.  

Imagen  1.1  

Lo  expuesto, pone en evidencia que el asunto controvertido se encuentra  en curso, situación que impide al Juez constitucional  anticiparse a la adopción de la determinación que debe  proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar  de otra manera, desconocería el carácter residual de  esta senda y las normas de orden público, que son de  obligatoria aplicación. (CSJ.  STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022  y STC6199-2022, entre otras).  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  esta Corporación ha establecido, que, «le  es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que  pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para  eludir el que de manera específica señale la ley»  (CSJ. STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022,  STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022).  

4.  Así entonces, la accionante no ha agotado los mecanismos que  tiene a su alcance, en tanto que, fue concedido el recurso de  apelación, que corresponde resolver al Tribunal Superior de  Bogotá, situación que enmarca esta acción de  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, que determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

5. De  igual modo, se destaca que, si considera que el apoderado de los  demandantes, cometió actos constitutivos de posibles delitos,  debe ser ella quien ponga en conocimiento de las autoridades  correspondientes tales hechos, teniendo en cuenta que, como esta Sala  lo ha indicado en varias ocasiones, quien estime «que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la  petición de compulsar copias…, el peticionario queda en  plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez  que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la  existencia de un delito»  (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras,  en STC6088-2022, STC7756-2022 y STC16368-2022).  

6. De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

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