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STC11913-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11913-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00809-01
(Aprobado en sesión veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Fanny Lucía Eraso Rivera y Santiago Fernando Argoti Portilla contra la Sala de Extinción del Derecho de Domino del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman intermedio de apoderado judicial la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «a la propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.
En concreto solicitan que se ordene «a la Sala Penal Especializada en Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá que, en un término de 48 horas, deje sin efectos la sentencia del 9 de diciembre de 2021» y en su lugar «emita una nueva decisión, declarando la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre las matrículas inmobiliarias 240-100098, 240-139647 y 240-139679».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Afirman los gestores que la accionante Fanny Lucía Erazo Rivera adquirió junto con Víctor Geovanny Delgado Melo el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-100098, con recursos en su mayoría provenientes de la Caja Promotora de Vivienda Militar y los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 240-1396647 y 240-139679 fueron adquiridos por el accionante Santiago Fernando Argoti Portilla, por compra a Víctor Giovanny Delgado Melo, con dinero proveniente de una indemnización laboral.
2.2. Señalan que en trámite de extinción de dominio inició porque se adelantó proceso penal contra Geovanny Delgado Melo por el delito de sedición, por lo que acudieron al proceso y aportaron las pruebas de la legalidad de los recursos con que adquirieron los precitados bienes, por lo cual el 28 de abril de 2011 la Fiscalía 16 Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio dictó resolución que declaró improcedente la acción, pero al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el 22 de junio de 2012 la Unidad Nacional de Fiscalías ante el Tribunal de Distrito para la Extinción del Derecho de Domino y Contra el Lavado de Activos revocó la decisión respecto de los inmuebles con FMI 240-139647 y 240-139679 y ordenó adelantar la extinción del derecho de dominio, sin que, sostienen el inmueble del FMI 240-100098 siguiera la misma suerte.
2.3. Aseveran que en el trámite judicial, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dictó sentencia el 19 de abril de 2017 donde declaró la extinción del derecho de domino, tras señalar que la fuente de la acción era el informe donde se relacionó a Víctor Geovanny Delgado Melo como presunto responsable del delito de sedición, sin tener en cuenta que éste fue absuelto del delito según fallo de 30 de septiembre de 2011 del Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Pasto, que se encuentra ejecutoriado, ni las demás pruebas allegadas al juicio, de ahí que, aseguran, aquel juzgador presumió la mala fe y el origen ilícito de los recursos con que se adquirieron los bienes.
2.4. Narran que la precitada decisión fue confirmada el 9 de diciembre de 2021 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con similares desaciertos a los que incurrió el juzgador de primera instancia, providencia ésta que, afirman, conocieron en el mes de noviembre de 2022.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá pidió que no se acceda a la protección, porque sus actuaciones no vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se invoca, al haberse brindado todas las garantáis a las partes e intervinientes.
2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE- y el Ministerio de Justicia y del Derecho pidieron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá y la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, en escritos separados, solicitaron no acceder la protección por inexistencia de la vulneración superior alegada.
4. La Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – enfatizó que la tutela no es escenario para el reestudio de situaciones evacuadas por el juez del caso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo por incumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque las decisiones cuestionadas datan de hace poco más de un (1) año, sin que obre justificación para la tardanza.
Con todo, tras analizar el contenido de la sentencia proferida por la Colegiatura accionada, coligió que lo decidido no puede catalogarse como arbitrario.
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los promotores alegando que el amparo fue promovido dentro de un plazo razonable, máxime cuando lo pretendido es evitar una «arbitrariedad judicial», e insistió en las pruebas del origen de los recursos utilizados para adquirir los inmuebles cuyo dominio se extinguió, y, en la exoneración de responsabilidad penal de Víctor Geovanny Delgado Melo por el presunto delito de sedición.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, porque auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo
2. La última decisión emitida de las actuaciones que se alegan vulneradoras de las prerrogativas superiores invocadas, consistente en la sentencia de 9 de diciembre de 2021 de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, fue emitida y notificada más de un (1) año antes de la interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 20 de abril del presente año, superándose ampliamente el lapso de seis (6) meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.
Lo anterior bajo el entendido que la foliatura no reporta la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, si en cuenta se tiene que la misma se tiene por conocida por las partes y demás intervinientes en el proceso desde el momento en que fue notificada el 21 de enero de 2022, mas no en la data que los gestores afirman haberla conocido.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
4. Lo consignado basta para respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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