STC11913 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11913-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11913-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00809-01  

(Aprobado  en sesión veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por  Fanny Lucía Eraso Rivera y Santiago Fernando Argoti Portilla  contra la Sala de Extinción del Derecho de Domino del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes reclaman intermedio de apoderado judicial la protección          de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «a          la propiedad privada»,          presuntamente conculcados por las autoridades convocadas.  

En  concreto solicitan que se ordene «a  la Sala Penal Especializada en Extinción de Domino del  Tribunal Superior de Bogotá que, en un término de 48  horas, deje sin efectos la sentencia del 9 de diciembre de 2021»  y en su lugar «emita  una nueva decisión, declarando la improcedencia de la acción  de extinción de dominio sobre las matrículas  inmobiliarias 240-100098, 240-139647 y 240-139679».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Afirman  los gestores que la accionante Fanny Lucía Erazo Rivera  adquirió junto con Víctor Geovanny Delgado Melo el  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 240-100098, con recursos en su mayoría provenientes de la  Caja Promotora de Vivienda Militar y los inmuebles identificados con  las matrículas inmobiliarias No. 240-1396647 y 240-139679  fueron adquiridos por el accionante Santiago Fernando Argoti  Portilla, por compra a Víctor Giovanny Delgado Melo, con  dinero proveniente de una indemnización laboral.  

2.2.        Señalan  que en trámite de extinción de dominio inició  porque se adelantó proceso penal contra Geovanny Delgado Melo  por el delito de sedición, por lo que acudieron al proceso y  aportaron las pruebas de la legalidad de los recursos con que  adquirieron los precitados bienes, por lo cual el 28 de abril de 2011  la Fiscalía 16 Delegada para la Extinción del Derecho  de Dominio dictó resolución que declaró  improcedente la acción, pero al surtirse el grado  jurisdiccional de consulta, el 22 de junio de 2012 la Unidad Nacional  de Fiscalías ante el Tribunal de Distrito para la Extinción  del Derecho de Domino y Contra el Lavado de Activos revocó la  decisión respecto de los inmuebles con FMI 240-139647 y  240-139679 y ordenó adelantar la extinción del derecho  de dominio, sin que, sostienen el inmueble del FMI 240-100098  siguiera la misma suerte.  

2.3.        Aseveran  que en el trámite judicial, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  dictó sentencia el 19 de abril de 2017 donde declaró la  extinción del derecho de domino, tras señalar que la  fuente de la acción era el informe donde se relacionó a  Víctor Geovanny Delgado Melo como presunto responsable del  delito de sedición, sin tener en cuenta que éste fue  absuelto del delito según fallo de 30 de septiembre de 2011  del Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Pasto, que se  encuentra ejecutoriado, ni las demás pruebas allegadas al  juicio, de ahí que, aseguran, aquel juzgador presumió  la mala fe y el origen ilícito de los recursos con que se  adquirieron los bienes.  

2.4.        Narran  que la precitada decisión fue confirmada el 9 de diciembre de  2021 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, con similares desaciertos a los  que incurrió el juzgador de primera instancia, providencia  ésta que, afirman, conocieron en el mes de noviembre de 2022.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá pidió que no se acceda a la protección,  porque sus actuaciones no vulneraron los derechos fundamentales cuya  protección se invoca, al haberse brindado todas las garantáis  a las partes e intervinientes.  

2.        La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE- y el Ministerio de  Justicia y del Derecho pidieron su desvinculación del presente  trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

3.        El  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Domino de Bogotá y la Fiscalía 16 Especializada de  la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y  Contra el Lavado de Activos, en escritos separados, solicitaron no  acceder la protección por inexistencia de la vulneración  superior alegada.  

4.        La  Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – enfatizó  que la tutela no es escenario para el reestudio de situaciones  evacuadas por el juez del caso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el resguardo por incumplir el requisito de procedibilidad de la  inmediatez, porque las decisiones cuestionadas datan de hace poco más  de un (1) año, sin que obre justificación para la  tardanza.  

Con  todo, tras analizar el contenido de la sentencia proferida por la  Colegiatura accionada, coligió que lo decidido no puede  catalogarse como arbitrario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los promotores alegando que el amparo fue promovido  dentro de un plazo razonable, máxime cuando lo pretendido es  evitar una «arbitrariedad  judicial»,  e insistió en las pruebas del origen de los recursos  utilizados para adquirir los inmuebles cuyo dominio se extinguió,  y, en la exoneración de responsabilidad penal de Víctor  Geovanny Delgado Melo por el presunto delito de sedición.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, porque auscultado          el diligenciamiento objeto de reclamo  

            

2. La          última decisión emitida de las actuaciones que se          alegan vulneradoras de las prerrogativas superiores invocadas,          consistente en la sentencia de 9 de diciembre de 2021 de la Sala de          Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de          Bogotá, fue emitida          y notificada más de un (1) año  antes de la          interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención          de la Sala, el 20 de abril del presente año,          superándose ampliamente el lapso de seis (6) meses que          ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación          como razonable y proporcional para activar esta acción          excepcional.  

Lo  anterior bajo el entendido que la foliatura no reporta la existencia  de  algún motivo válido que justifique la anotada tardanza  en acudir a este mecanismo de protección constitucional,  si en cuenta se tiene que la misma se tiene por conocida por las  partes y demás intervinientes en el proceso desde el momento  en que fue notificada el 21 de enero de 2022, mas no en la data que  los gestores afirman haberla conocido.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

4.        Lo  consignado basta para respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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