STC11911 2023

OCTUBRE

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STC11911-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC11911-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04029-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Yaffy Nicolás  Bayeh Rangel,  contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección de sus prerrogativas  al debido proceso, al buen nombre, a la justicia y a la honra «en  conexidad a la reparación integral»,  que  dice vulneradas por la autoridad accionada, dentro de la acción  de revisión que presentó contra la sentencia  condenatoria emitida en su contra por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar.  

Solicita  en consecuencia, que se ordene «revo[car]  el  fallo de acción de revisión de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de revisión  SP236-2023 proceso radicado 11001020400020160127800, No. 48440 de  fecha 27 de junio de 2023, que confirmó la sentencia  condenatoria de segunda instancia del Tribunal Superior de  Valledupar, radicado 20001310400420100020002 de fecha octubre 22 de  2012 y en su efecto absolver[lo]  de toda responsabilidad penal»,  del mismo modo «revo[car]  la  sentencia condenatoria de segunda instancia del Tribunal Superior de  Valledupar (…)  y en su lugar absolver[lo]  de toda responsabilidad penal».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Narra  el gestor que como representante legal de la sociedad familiar  Motores del Caribe Cía Ltda. fue sometido a hechos  victimizantes, amenazas y desplazamiento forzoso entre los años  2002 y 2005 por parte de grupos al margen de la ley, conforme quedó  constatado en el proceso de justicia y paz donde fue reconocido como  víctima, que finalizó con sentencia de 20 de noviembre  de 2014 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  confirmada el 24 de octubre de 2016 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2.2.        Sostiene  que, debido a tales hechos, no pudo cumplir con sus obligaciones  tributarias ante la DIAN y fue procesado por el delito de Omisión  de Agente Retenedor, juicio que culminó con sentencia  absolutoria de 11 de julio de 2012 del Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Descongestión de Valledupar, decisión que  apeló la autoridad tributaria y fue revocada íntegramente  el 22 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, para en su lugar hallarlo  responsable del ilícito.  

2.3.        Afirma  que lo decidido por la precitada Colegiatura se fundó en un  análisis «poco  objetivo y profundo»  de lo ocurrido en el proceso de Justicia y Paz, por lo cual presentó  el recurso extraordinario de revisión, pero el 27 de junio de  2023 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  decidió declarar infundada la causal de revisión contra  el fallo condenatorio, acogiendo los argumentos de la DIAN.  

2.4.        Asevera  que la determinación se fundó en que lo alegado no  tenía carácter novedoso y en que la fecha de los hechos  extorsivos no coincidía con la de ocurrencia de los hechos por  los cuales fue enjuiciado, pasando por alto que también fue  víctima de desplazamiento forzado entre el 1º de enero y  el 1º de agosto de 2004, cuando se fue desplazado para  Venezuela, conforme estaba probado en el proceso de Justicia y Paz,  mientras que el incumplimiento a la DIAN se dio «del  1 al 5 de 2004 por concepto de impuestos a las ventas y del 1 al 9  del mimo año, por renta»,  lo que configuraba la fuerza mayor como eximente de responsabilidad  penal.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1.        La  DIAN pidió que no se acceda a la protección, porque no  está dado ninguno de los supuestos para la procedencia del  amparo contra decisión judicial, la temática planteada  no tiene relevancia constitucional y lo pretendido es una nueva  valoración de las pruebas.  

2.        La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló  que lo pretendido por el actor es utilizar la tutela como nueva  instancia para el debate de lo definido en la actuación  criticada.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que, en lo decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en proveído de 27 de junio de 2023, que  decidió la acción de revisión promovida por el  actor contra la sentencia de 22 de octubre de 2012 de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no se  incurrió en proceder que habilite la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Para  emitir la anotada providencia, la Corporación accionada citó  los presupuestos legales y jurisprudenciales que encontró  aplicables al caso y en seguida consideró que,  

El  presupuesto de la hipótesis incoada por el demandante es la  presentación de novedosos elementos de juicio, fácticos  o probatorios, no conocidos al tiempo de surtir el debate procesal,  con capacidad e idoneidad suficiente para derruir la sentencia  reprochada por injusta, dado que se demuestra su inocencia o un  determinado estado de inimputabilidad.  

(…)  

De  manera que, atendiendo el alcance de la causal invocada, se torna  imperativo demostrar para su configuración la aparición  de una situación fáctica o probatoria, no solo  novedosa, sino trascendente, es decir, que tenga la capacidad e  idoneidad para desvirtuar el fundamento de la sentencia censurada1 o,  cuando menos, para poner en entredicho la declaración  de justicia con la que culminó la controversia procesal.  

Con  fundamento en estos supuestos, la Sala Homóloga Penal precisó  que,  

es  claro que las providencias judiciales, esto es, la del 20 de  noviembre de 2014, proferida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, y la sentencia del 24 de octubre  de 2016, obra de esta Corporación, sí fueron  posteriores, inclusive, al auto que inadmitió la demanda de  casación en contra de la condena emitida en contra de YAFFY  NICOLÁS BAYEH,  erigiéndose,  este, en el presupuesto que gobernó la admisión de la  acción de revisión.  

Sin  embargo, anticipa la Sala, los argumentos del accionante no están  llamados a prosperar.  

(…)  

no  es que se haya restado valor al señalamiento del sentenciado,  en punto de la ocurrencia de las extorsiones, sino que,  concretamente, el Tribunal encontró que no se había  determinado que el proceder de las Autodefensas haya determinado la  omisión de BAYEH  RANGEL,  esto  es, que por ocasión de las amenazas padecidas, se generó  la imposibilidad material de cumplir con sus obligaciones  tributarias.  

Así,  entonces, ha de considerarse cuál exactamente es el efecto,  frente a lo que se debate, de la sentencia -prueba nueva que soporta  la acción- proferida por esta Corporación el 24 de  octubre de 2016, dentro del radicado SP14267, que corresponde a la  segunda instancia de la sentencia proferida en contra de, entre  otros, Salvatore Mancuso:  

Indicó  la Corte, en dicho proveído, que el Tribunal a quo tuvo por  demostrado que las Autodefensas realizaron presiones indebidas en  contra de BAYEH  RANGEL,  demandando  el pago de importantes sumas de dinero como “vacuna”, a  manera de requisito para permitir la continuidad de su actividad  económica  

(…)  

Así,  no puede pasarse por alto que en la providencia allegada como prueba  por el demandante, específicamente se establece que el periodo  durante el cual se materializaron las exigencias extorsivas, osciló  entre 2002  y diciembre de 2003.  

En  la demanda, el actor menciona el año 2005  como límite de los hechos, pero el documento presentado en  respaldo de la impugnación, lejos de corroborar lo  manifestado, termina por controvertirlo.  

(…)  

Lo  cierto es que, aunque BAYEH  RANGEL  asegura  que después del último pago efectuado a las  autodefensas, la empresa cayó en un estado de ruina,  constituyendo esto -según el sentenciado- la causa del  incumplimiento de la obligación, finalmente aquellos montos  que la DIAN determinó como adeudados, corresponden a valores  que efectivamente ingresaron al peculio de la compañía,  a consecuencia del rol de recaudo encomendado a su representante  legal.  

Es  decir, las liquidaciones a las que la DIAN acudió para  presentar la denuncia en contra de BAYEH  RANGEL,  no corresponden a valores fijos o arbitrarios, pues, por ejemplo, de  conformidad con el artículo 429 del Estatuto Tributario, el  impuesto se causa “En las ventas, en la fecha de emisión  de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en  el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio,  pacto de retroventa o condición resolutoria”.  

En  este sentido, aunque se asegure que la extorsión llevó  a la ruina del sentenciado, finalmente, la existencia de la  obligación es, en sí misma, prueba del recaudo de  dineros en el contexto de la actividad económica de la  sociedad.  

Al  efecto, si se conoce, acorde con lo probado y el contenido de los  fallos emitidos por la jurisdicción especializada, que los  pagos extorsivos cesaron en el año 2003, de ninguna manera es  factible aducir que lo recaudado en su función impositiva por  el condenado, se destinó a satisfacer las exigencias de los  grupos criminales, pues, se repite, cuando las sumas ingresaron a las  arcas de la empresa, ya no se registraba la amenaza.  

En  ese orden, la prueba allegada no conduce a variar la conclusión  a la que arribó el Tribunal Superior de Valledupar cuando  condenó a BAYEH  RANGEL, sin que ello signifique  poner en duda el hecho que este ciudadano efectivamente fue amenazado  y extorsionado por las Autodefensas, al punto que debió tomar  la decisión de desplazarse a Venezuela, situación que  evidentemente afectó de manera grave su condición  económica.  

Sin  embargo, la prueba allegada no permite establecer que la omisión  en la que incurrió BAYEH  RANGEL,  fue  producto de la insuperable coacción de dicho grupo organizado  al margen de la ley, no solo porque los periodos no coinciden, sino  en atención a que el accionante no presentó otros  elementos de juicio que permitan advertir que incluso en el año  2004, en el cual se recaudaron efectivamente los dineros y fue  omitido entregarlos a la DIAN, esa anterior exacción económica  ilegal, produjo un efecto concreto que justificó no cumplir  con la obligación o demandó destinarlos a otros  acuciosos e ineludibles fines.  

4.5.  En  suma, las pruebas aportadas no desvirtúan el presupuesto que  soportó la declaratoria de responsabilidad, esto es, que YAFFY  NICOLÁS BAYEH RANGEL  omitió,  sin justa causa, consignar los valores recaudados en el curso de 2004  por concepto del impuesto sobre las ventas y la retención en  la fuente.  

3.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporación  accionada determinó a partir de la normatividad y la  jurisprudencia que estimó aplicables al caso concreto, y  enmarcada en la puntual inconformidad que expuso el gestor al  promover el recurso, que los hechos alegados no lograban derruir la  cosa juzgada de que está revestida la sentencia atacada,  porque no se demostró que su ocurrencia tuviera injerencia  alguna en el fundamento de dicho fallo, al no probarse que las  extorsiones padecidas por el sentenciado le hubieran impedido pagar  los impuestos, sin que, observa esta Sala, se acreditara o si quiera  se explicara en el recurso de revisión, como el desplazamiento  también padecido por el actor lo llevó a incumplir con  sus obligaciones tributarias, siendo ello de resorte del recurrente,  de ahí que al decidir el mecanismo no se hiciera mayor  análisis a ese respecto.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.          Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ          AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524  

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