STC10916 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10916-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10916-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00886-01  

(Aprobado en sesión del  cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 22 de agosto de 2023,  por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que Artidoro Rodríguez Lara  le instauró a la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, extensiva a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a los Juzgados Sexto  Laboral del Circuito, Quinto Laboral del Circuito, Segundo  Administrativo Oral, todos de Valledupar, al Contador del Tribunal  Administrativo del Cesar, al Municipio de Curumaní, a la  Secretaría de Hacienda de ese municipio, a Edilma Guzmán  Quintero y a todas las partes e intervinientes en el proceso  disciplinario con radicado No. 20001-11-02-000-2016-00590-01.  

ANTECEDENTES  

1.- El  libelista solicitó «se  declare la prescripción de la acción disciplinaria (…)»  y,  en consecuencia, «se  deje sin efectos la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023, expedida  por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».  

De  los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se  extrae que Edilma Guzmán Quintero, entre otros docentes,  contrató los servicios profesionales del convocante para  reclamar sus derechos laborales y en el curso del proceso la Alcaldía  Municipal de Curumaní, con ocasión de una transacción,  dispuso el pago de $32.8980.572 (30 sep.2013) y $127.872.323 (27 may.  2015); sin embargo, dichos recursos no fueron entregados a  la mayor brevedad posible a  su destinataria, razón por la cual presentó queja  disciplinaria y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  del Cesar le impuso como sanción la suspensión del  ejercicio de la abogacía por 3 años y multa de 20  s.m.m.l.v. (13 ago. 2018), determinación que confirmó  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (4 may. 2023).  

Se  dolió de que entre la apertura de la investigación  disciplinaria (2 nov. 2016) y la data de la sentencia de segunda  instancia operó el fenómeno  de prescripción, el  que, aseveró, acaeció el 23 de enero de 2022, y además  que no tuvieron en cuenta que el proceso ejecutivo terminó por  pago total de la obligación (27 feb. 2020).  

3.-  La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el auxilio por la razonabilidad en la decisión de segunda  instancia porque «hasta  tanto no se entreguen los dineros a la quejosa y legítima  dueña, la conducta se sigue desarrollando y por ende no se  empieza a contabilizar el término de prescripción,  argumento que no encuentra esta Sala desacertado o irracional»,  y en lo atinente a no tener en cuenta que el proceso ejecutivo había  terminado, desestimó el ruego por incuria toda vez que «no  se encontró que al momento de resolver el recurso de  apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  conociera de la existencia de dicho auto, o que el accionante  informara de ello a esa Corporación».  

4.-  Recurrió el convocante e insistió en los argumentos del  libelo y en su particular entendimiento que de la figura de la  prescripción  hace.  

CONSIDERACIONES  

La  resolución de primera instancia será refrendada por las  razones que pasan a explicarse.  

En  lo atinente a la invalidación del veredicto que emitió  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (4 may. 2023),  confrontado con los argumentos de la censura, desde el pórtico  se avizora que éste pretende utilizar este mecanismo como una  tercera oportunidad para debatir sobre hechos que fueron materia de  estudio en el proceso disciplinario objeto de escrutinio, propósito  para el que no se concibió esta especial justicia.  

Es  así como de la resolución de segunda instancia no se  infiere alguna situación configurativa de vía  de hecho, por  cuanto en lo relacionado con el fenómeno extintivo del deber  establecido en el numeral 4 del artículo 358 de la Ley 1123 de  2007, que lo obliga a suministrar  sin dilación los dineros recibidos,  al estudiar la posibilidad de exculpación por el fenecimiento,  recalcó:  

[p]ostula  el recurrente, que a pesar de no reconocer como ciertos los hechos  denunciados, la conducta se encontraría prescrita, en la  medida que tuvo lugar en octubre de 2007 – cuando recibió  poder para el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho -, y mayo de 2013 – al obtener el mandato para radicar  la demanda ejecutiva Nro. 2013-00328-00-. Sobre este aspecto, resulta  oportuno recordar al abogado que la falta por la cual fue llamado a  juicio disciplinario, reprocha el hecho de no entregar a la mayor  brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión  profesional, misma que por su naturaleza es de carácter  permanente.  

En  ese sentido, tal y como lo postula el artículo 24 de la Ley  1123 de 2007, el término de prescripción se contabiliza  a partir del último acto ejecutivo, que para la retención  de dineros corresponde al suministro a su legítimo titular,  acción que agota el deber de obrar con honradez, y al no  existir en el plenario medio de convicción alguno que sugiera  tal suceso, resulta evidente que no se ha extinguido la acción  disciplinaria (…).  

Así  las cosas, lo transcrito deja ver cómo la autoridad  cuestionada se ocupó del análisis de la conducta  inadecuada del abogado, pues no se aportó para ese momento la  prueba de su cesación, lo que impidió que se  estructurara la figura liberatoria ahora invocada, por el contrario,  de los elementos persuasivos recopilados hasta esa instancia lo que  verificó fue la consumación de ese obrar contrario al  diligente desempeño de la profesión, en evidente  detrimento de su poderdante. Bajo esa perspectiva tales  circunstancias imposibilitan la intervención superlativa  porque las reflexiones de la Corporación querellada no revelan  arbitrariedad y en ese orden de ideas se recuerda que,  

El accionante no puede  pretender anteponer su propia interpretación, a la de la  autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que  considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la  de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza  excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios ordinarios. (CSJ  STC147-2017, memorada en STC6664-2018).  

Si  lo anterior fuera poco, que no lo es, y para ahondar en argumentos,  como el suplicante insistió en que los emolumentos fueron  entregados en su totalidad por el Juzgado  Segundo Administrativo de Valledupar y por eso  terminó el proceso ejecutivo que promovió Edilma Guzmán  Quintero (27 feb. 2020), tal situación no fue puesta en  conocimiento por  la parte demandante a la magistratura accionada o, por lo menos, en  estas diligencias no obra prueba que así lo acredite,  acontecer que lo inhabilita para acudir ante el juez constitucional  para ese fin, pues a ello se opone la naturaleza residual y  subsidiaria de este instrumento excepcional. Sobre el punto tiene  decantado la Corte que,  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC7730-2020, STC2557-2021 reiterada, entre otras, en STC6166-2023).  

Entonces,  si el inconforme contó con las oportunidades para ser  escuchado y aportar las pruebas que considerara pertinentes para  obtener su exculpación, no puede aducir la presunta  vulneración al debido proceso, que como se vio, no existe,  para intentar mediante el camino superlativo invalidar la providencia  a la que le endilga la vulneración, desenlace que como se vio  fue la consecuencia de su incuria, desatención o falta de  diligencia en el proceso disciplinario que se le adelantó.  

Por lo explicado,  como se anticipó, la resolución de primer grado será  convalidada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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