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STC10916-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10916-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00886-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Artidoro Rodríguez Lara le instauró a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a los Juzgados Sexto Laboral del Circuito, Quinto Laboral del Circuito, Segundo Administrativo Oral, todos de Valledupar, al Contador del Tribunal Administrativo del Cesar, al Municipio de Curumaní, a la Secretaría de Hacienda de ese municipio, a Edilma Guzmán Quintero y a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado No. 20001-11-02-000-2016-00590-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó «se declare la prescripción de la acción disciplinaria (…)» y, en consecuencia, «se deje sin efectos la sentencia de fecha 4 de mayo de 2023, expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que Edilma Guzmán Quintero, entre otros docentes, contrató los servicios profesionales del convocante para reclamar sus derechos laborales y en el curso del proceso la Alcaldía Municipal de Curumaní, con ocasión de una transacción, dispuso el pago de $32.8980.572 (30 sep.2013) y $127.872.323 (27 may. 2015); sin embargo, dichos recursos no fueron entregados a la mayor brevedad posible a su destinataria, razón por la cual presentó queja disciplinaria y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar le impuso como sanción la suspensión del ejercicio de la abogacía por 3 años y multa de 20 s.m.m.l.v. (13 ago. 2018), determinación que confirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (4 may. 2023).
Se dolió de que entre la apertura de la investigación disciplinaria (2 nov. 2016) y la data de la sentencia de segunda instancia operó el fenómeno de prescripción, el que, aseveró, acaeció el 23 de enero de 2022, y además que no tuvieron en cuenta que el proceso ejecutivo terminó por pago total de la obligación (27 feb. 2020).
3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el auxilio por la razonabilidad en la decisión de segunda instancia porque «hasta tanto no se entreguen los dineros a la quejosa y legítima dueña, la conducta se sigue desarrollando y por ende no se empieza a contabilizar el término de prescripción, argumento que no encuentra esta Sala desacertado o irracional», y en lo atinente a no tener en cuenta que el proceso ejecutivo había terminado, desestimó el ruego por incuria toda vez que «no se encontró que al momento de resolver el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera de la existencia de dicho auto, o que el accionante informara de ello a esa Corporación».
4.- Recurrió el convocante e insistió en los argumentos del libelo y en su particular entendimiento que de la figura de la prescripción hace.
CONSIDERACIONES
La resolución de primera instancia será refrendada por las razones que pasan a explicarse.
En lo atinente a la invalidación del veredicto que emitió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (4 may. 2023), confrontado con los argumentos de la censura, desde el pórtico se avizora que éste pretende utilizar este mecanismo como una tercera oportunidad para debatir sobre hechos que fueron materia de estudio en el proceso disciplinario objeto de escrutinio, propósito para el que no se concibió esta especial justicia.
Es así como de la resolución de segunda instancia no se infiere alguna situación configurativa de vía de hecho, por cuanto en lo relacionado con el fenómeno extintivo del deber establecido en el numeral 4 del artículo 358 de la Ley 1123 de 2007, que lo obliga a suministrar sin dilación los dineros recibidos, al estudiar la posibilidad de exculpación por el fenecimiento, recalcó:
[p]ostula el recurrente, que a pesar de no reconocer como ciertos los hechos denunciados, la conducta se encontraría prescrita, en la medida que tuvo lugar en octubre de 2007 – cuando recibió poder para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -, y mayo de 2013 – al obtener el mandato para radicar la demanda ejecutiva Nro. 2013-00328-00-. Sobre este aspecto, resulta oportuno recordar al abogado que la falta por la cual fue llamado a juicio disciplinario, reprocha el hecho de no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, misma que por su naturaleza es de carácter permanente.
En ese sentido, tal y como lo postula el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el término de prescripción se contabiliza a partir del último acto ejecutivo, que para la retención de dineros corresponde al suministro a su legítimo titular, acción que agota el deber de obrar con honradez, y al no existir en el plenario medio de convicción alguno que sugiera tal suceso, resulta evidente que no se ha extinguido la acción disciplinaria (…).
Así las cosas, lo transcrito deja ver cómo la autoridad cuestionada se ocupó del análisis de la conducta inadecuada del abogado, pues no se aportó para ese momento la prueba de su cesación, lo que impidió que se estructurara la figura liberatoria ahora invocada, por el contrario, de los elementos persuasivos recopilados hasta esa instancia lo que verificó fue la consumación de ese obrar contrario al diligente desempeño de la profesión, en evidente detrimento de su poderdante. Bajo esa perspectiva tales circunstancias imposibilitan la intervención superlativa porque las reflexiones de la Corporación querellada no revelan arbitrariedad y en ese orden de ideas se recuerda que,
El accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. (CSJ STC147-2017, memorada en STC6664-2018).
Si lo anterior fuera poco, que no lo es, y para ahondar en argumentos, como el suplicante insistió en que los emolumentos fueron entregados en su totalidad por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y por eso terminó el proceso ejecutivo que promovió Edilma Guzmán Quintero (27 feb. 2020), tal situación no fue puesta en conocimiento por la parte demandante a la magistratura accionada o, por lo menos, en estas diligencias no obra prueba que así lo acredite, acontecer que lo inhabilita para acudir ante el juez constitucional para ese fin, pues a ello se opone la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento excepcional. Sobre el punto tiene decantado la Corte que,
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, STC2557-2021 reiterada, entre otras, en STC6166-2023).
Entonces, si el inconforme contó con las oportunidades para ser escuchado y aportar las pruebas que considerara pertinentes para obtener su exculpación, no puede aducir la presunta vulneración al debido proceso, que como se vio, no existe, para intentar mediante el camino superlativo invalidar la providencia a la que le endilga la vulneración, desenlace que como se vio fue la consecuencia de su incuria, desatención o falta de diligencia en el proceso disciplinario que se le adelantó.
Por lo explicado, como se anticipó, la resolución de primer grado será convalidada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE