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STC10915-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10915-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01526-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 10 de agosto de 2023 dictado por la Sala de Casación Penal, en la tutela promovida por José Joaquín Cariaciolo Carrillo contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado n° 200001-31-05-003-2008-00137-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos las sentencias de segunda instancia y de casación que despacharon desfavorablemente sus pretensiones (19 ene. 2022 y 6 jun. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que cursó contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. Relató que en primera instancia se concedieron sus pretensiones relativas a la declaración de un contrato de prestación de servicios profesionales, sin embargo, el tribunal querellado revocó el veredicto (19 ene. 2022). Expuso que presentó demanda de casación, sin éxito (6 jun. 2023).
De las decisiones adversas a sus intereses derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que las magistraturas erraron en la apreciación de las circunstancias fácticas y probatorias que rodearon el caso concreto. En particular, denunció que las autoridades omitieron valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.
2. La Sala de casación y el tribunal convocado remitieron el link del expediente acusado y defendieron la legalidad de sus actos. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la decisión acusada.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque la providencia cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa.
En efecto, luego de revisar la determinación sometida a escrutinio pudo constatarse que el principal motivo que tuvo la Sala de casación accionada para desestimar el recurso extraordinario consistió en que el casacionista no satisfizo los requisitos de técnica exigidos por el legislador para la prosperidad de dicho medio de impugnación.
En efecto, la magistratura relievó que el primer cargo denunciado se enfiló «por la vía de puro derecho», sin embargo, su justificación se edificó sobre circunstancias eminentemente fácticas. En concreto señaló que:
«(…) al revisar los cargos planteados por la censura, encuentra la Corte que el primero fue enderezado por la senda de puro derecho, pero en su demostración, echa mano de argumentos de tipo fáctico, como son los que tienen que ver con la revisión de la certificación emitida por el Banco el 13 de junio de 1991 y la contestación de la demanda».
En seguida, destacó que el segundo cargo impugnaticio se soportara «por la vía fáctica», no obstante, no se individualizaron las pruebas que se consideraron indebidamente apreciadas, lo que impedía la prosperidad del reproche. Específicamente predicó:
«(…) el segundo cargo, que sí fue planteado por la vía fáctica, no individualiza las pruebas que se consideran onmitdas o mal valoradas por el ad quem, lo que es necesario cuando se acoge este sendero (CSJ AL934-2023), pues de no ser así, se contraría el requisito consagrado en el literal b del numeral 5° del artículo 90 del C.P.T.S.S., el cual prevé que «en caso de que se estime que la infraccikón legal ocurrió como consercuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará estas singularizándolas y expresará que clase de error se cometió». (Resalta la Sala)»
Adicionalmente, la magistratura convocada resaltó que, a pesar de que los argumentos expuestos resultaban suficientes para desechar la casación, lo cierto era que, si se pasaran por alto los errores de técnica reseñados, tampoco prosperaría el remedio extraordinario dado que la sentencia del tribunal se fundó, entre otras, en la ausencia de pruebas que demostraran suficientemente la relación laboral pretendida por el libelista. Al respecto indicó:
«De todas maneras, si en alto grado de laxitud, y debido al estudio conjunto de los cargos se entendiera superada la escogencia de las vías, y asumiera la Corte que las pruebas singularizadas son las mencionadas en el desarrollo de las acusaciones, ello no conduciría a su prosperidad, pues debe recordarse que la sentencia del juez de alzada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, lo que obliga a la censura a adelantar un ejercicio dialéctico que derrumbe todos los pilares en que se soportó la decisión, ya que de no ser así, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes (CSJ SL1452-2018 y AL826-2023).
Se trae esto a colación porque, en el sub judice, el Tribunal advirtió que en el expediente no obraban las copias de las demandas ejecutivas que el accionante adujo presentó a nombre de BBVA S.A., ni los memoriales de informes tramitados por aquel a este, en desarrollo y cumplimiento de sus funciones. También sostuvo el colegiado que, si bien el expediente fue reconstruido por haberse extraviado, era en esa oportunidad en la que el actor estaba autorizado para aportar las piezas procesales que tuviera en su poder, «máxime cuando él mismo indicó que las aportadas con la demanda eran copias, aunado al hecho que conforme al libro radicador de ese juzgado consta que el 30 de julio del 2009 (fl02), al actor se le expidieron copias del expediente; por lo que bien pudo haberlas aportado en el acto de la reconstrucción).
De todas formas, al revisar las pruebas que se entienden singularizadas, encuentra la Corporación que el certificado emitido por el banco, de fecha 13 de junio de 1991 (1° 79), nada aporta respecto a lo discutido, pues allí, de forma general se expresa que el demandante «se desempeña como Abogado Externo en esta Entidad desde hace nueve (9) años», pero no da luces de que contaba con poder para actuar en los procesos específicos mencionados en el libelo genitor.
Por su parte, la contestación de la demanda, como pieza procesal, no tiene confesión alguna, comoquiera que a pesar de que allí se dice que efectivamente el actor representó al banco en algunos procesos -situación ésta que nunca se discutió-, niega el hecho segundo, el cual se refiere específicamente a los negocios sobre los cuales el accionante pretende el pago de honorarios, y lo hace bajo el entendido de que «no existe prueba dentro del expediente que en todos los procesos relacionados por el demandante en este hecho, el Banco le haya otorgado poder para actuar»
Sobre el dictamen pericial practicado en el juicio señaló:
«En lo atinente al dictamen pericial, el Tribunal le resta valor probatorio, por no cumplir con las exigencias del numeral 10 del artículo 226 del CGP, pues con él: (i) no se fijó que quien actuó en los procesos estudiados fue el demandante; y (ii) no se adjuntaron las copias de los documentos utilizados para su elaboración, es decir, las piezas procesales con las que se demostrara que el actor fue apoderado judicial de la sociedad demandada en los negocios
ejecutivos relacionados.
Pues bien, a decir verdad, el recurrente no ataca como tal este argumento, sino que intenta justificar la deficiencia de la prueba pericial, achacándole al colegiado la omisión en el decreto de una prueba de oficio, olvidando que, conforme a los postulados del artículo 167 del CGP, quien tiene la carga de la prueba es el actor, comoquiera que Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»
Con ese panorama, resulta evidente que este escenario -excepcional y residual- no es el adecuado para que se dilucide el conflicto planteado por la gestora, toda vez que la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones, en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal, ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la demanda de casación (CSJ STC16367-2019, STC6238-2018, citada en STC9068-2021, STC13361-2021, STC16325-2021, STC16570-2022, STC636-2023).
Al respecto, es importante resaltar que el Colegiado cuestionado no estaba obligado a superar tales deficiencias con el fin de revisar la directriz del Tribunal1, dada la presunción de legalidad de la que están revestidas las sentencias judiciales. De suerte que no le corresponde a la Corte, como Tribunal de Casación, escudriñar de oficio las falencias invocadas, sino al interesado demostrarlas «mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico»2. Entonces, como en el sub júdice el peticionario no lo hizo, es razonable que deba asumir las consecuencias de su propia incuria.
Ahora, lo dispuesto por el órgano de cierre en materia laboral no puede calificarse como «una vía de hecho» que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas de la inconforme, toda vez que no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos, como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». Esta postura se reiteró en un caso de similares contornos, en el que se dijo:
«(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación» (CSJ STC6238-2018, citada en STC9068-2021).
Fíjese entonces que las determinaciones acusadas, lejos de tornarse caprichosas o formalistas, lucen razonables en relación con la situación conocida por la agencia querellada, quien percibió defectuosa la formulación técnica de los reproches del casacionista y descartó la existencia de yerros protuberantes en el ejercicio valorativo del tribunal accionado. De allí que no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien resultó adversa a los intereses del actor, tampoco por esta circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 SL2808-2028, SL525-2018, SL10501-2017, entre otras.
2 SL525-2018