STC10915 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10915-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10915-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-01526-01  

(Aprobado  en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 10 de agosto de 2023 dictado por la  Sala de Casación Penal, en la tutela promovida por José  Joaquín Cariaciolo Carrillo  contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  laboral con radicado n° 200001-31-05-003-2008-00137-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se deje sin efectos las sentencias de  segunda instancia y de casación que despacharon  desfavorablemente sus pretensiones (19 ene. 2022 y 6 jun. 2023), para  que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus  intereses.  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  que cursó contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia  S.A. Relató que en primera instancia se concedieron sus  pretensiones relativas a la declaración de un contrato de  prestación de servicios profesionales, sin embargo, el  tribunal querellado revocó el veredicto (19 ene. 2022). Expuso  que presentó demanda de casación, sin éxito (6  jun. 2023).  

De  las decisiones adversas a sus intereses derivó la lesión  a sus derechos fundamentales tras considerar que las magistraturas  erraron en la apreciación de las circunstancias fácticas  y probatorias que rodearon el caso concreto. En particular, denunció  que las autoridades omitieron valorar la totalidad de las pruebas  obrantes en el expediente.  

2.  La  Sala de casación y el tribunal convocado remitieron el link  del expediente acusado y defendieron la legalidad de sus actos. Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. se opuso a la prosperidad del  resguardo.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  razonable la decisión acusada.  

4.  El  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada porque la  providencia cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada,  situación que impide a esta sede constitucional invadir la  órbita del juez natural de la causa.  

En  efecto, luego de revisar la determinación sometida a  escrutinio pudo constatarse que el principal motivo que tuvo la Sala  de casación accionada para desestimar el recurso  extraordinario consistió en que el casacionista no satisfizo  los requisitos de técnica exigidos por el legislador para la  prosperidad de dicho medio de impugnación.  

En  efecto, la magistratura relievó que el primer cargo denunciado  se enfiló «por  la vía de puro derecho»,  sin embargo, su justificación se edificó sobre  circunstancias eminentemente fácticas. En concreto señaló  que:  

«(…)  al revisar los cargos planteados por la censura, encuentra la Corte  que el primero fue enderezado por la senda de puro derecho, pero en  su demostración, echa mano de argumentos de tipo fáctico,  como son los que tienen que ver con la revisión de la  certificación emitida por el Banco el 13 de junio de 1991 y la  contestación de la demanda».  

En  seguida, destacó que el segundo cargo impugnaticio se  soportara «por  la vía fáctica»,  no obstante, no se individualizaron las pruebas que se consideraron  indebidamente apreciadas, lo que impedía la prosperidad del  reproche. Específicamente predicó:  

«(…)  el segundo cargo, que sí fue planteado por la vía  fáctica, no individualiza las pruebas que se consideran  onmitdas o mal valoradas por el ad quem, lo que es necesario cuando  se acoge este sendero (CSJ AL934-2023), pues de no ser así, se  contraría el requisito consagrado en el literal b del numeral  5° del artículo 90 del C.P.T.S.S., el cual prevé  que «en caso de que se estime que la infraccikón legal  ocurrió como consercuencia de errores de hecho o de derecho en  la apreciación de pruebas, citará  estas singularizándolas y  expresará que clase de error se cometió».  (Resalta la Sala)»  

Adicionalmente,  la magistratura convocada resaltó que, a pesar de que los  argumentos expuestos resultaban suficientes para desechar la  casación, lo cierto era que, si se pasaran por alto los  errores de técnica reseñados, tampoco prosperaría  el remedio extraordinario dado que la sentencia del tribunal se  fundó, entre otras, en la ausencia de pruebas que demostraran  suficientemente la relación laboral pretendida por el  libelista. Al respecto indicó:  

«De  todas maneras, si en alto grado de laxitud, y debido al estudio  conjunto de los cargos se entendiera superada la escogencia de las  vías, y asumiera la Corte que las pruebas singularizadas son  las mencionadas en el desarrollo de las acusaciones, ello no  conduciría a su prosperidad, pues debe recordarse que la  sentencia del juez de alzada viene precedida de la doble presunción  de acierto y legalidad, lo que obliga a la censura a adelantar un  ejercicio dialéctico que derrumbe todos los pilares en que se  soportó la decisión, ya que de no ser así, la  consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes  (CSJ SL1452-2018 y AL826-2023).  

Se  trae esto a colación porque, en el sub judice, el Tribunal  advirtió que en el expediente no obraban las copias de las  demandas ejecutivas que el accionante adujo presentó a nombre  de BBVA S.A., ni los memoriales de informes tramitados por aquel a  este, en desarrollo y cumplimiento de sus funciones. También  sostuvo el colegiado que, si bien el expediente fue reconstruido por  haberse extraviado, era en esa oportunidad en la que el actor estaba  autorizado para aportar las piezas procesales que tuviera en su  poder, «máxime cuando él mismo indicó que  las aportadas con la demanda eran copias, aunado al hecho que  conforme al libro radicador de ese juzgado consta que el 30 de julio  del 2009 (fl02), al actor se le expidieron copias del expediente; por  lo que bien pudo haberlas aportado en el acto de la reconstrucción).  

De  todas formas, al revisar las pruebas que se entienden singularizadas,  encuentra la Corporación que el certificado emitido por el  banco, de fecha 13 de junio de 1991 (1° 79), nada aporta respecto  a lo discutido, pues allí, de forma general se expresa que el  demandante «se desempeña como Abogado Externo en esta  Entidad desde hace nueve (9) años», pero no da luces de  que contaba con poder para actuar en los procesos específicos  mencionados en el libelo genitor.  

Por  su parte, la contestación de la demanda, como pieza procesal,  no tiene confesión alguna, comoquiera que a pesar de que allí  se dice que efectivamente el actor representó al banco en  algunos procesos -situación ésta que nunca se  discutió-, niega el hecho segundo, el cual se refiere  específicamente a los negocios sobre los cuales el accionante  pretende el pago de honorarios, y lo hace bajo el entendido de que  «no existe prueba dentro del expediente que en todos los  procesos relacionados por el demandante en este hecho, el Banco le  haya otorgado poder para actuar»  

Sobre  el dictamen pericial practicado en el juicio señaló:  

«En  lo atinente al dictamen pericial, el Tribunal le resta valor  probatorio, por no cumplir con las exigencias del numeral 10 del  artículo 226 del CGP, pues con él: (i) no se fijó  que quien actuó en los procesos estudiados fue el demandante;  y (ii) no se adjuntaron las copias de los documentos utilizados para  su elaboración, es decir, las piezas procesales con las que se  demostrara que el actor fue apoderado judicial de la sociedad  demandada en los negocios  

ejecutivos  relacionados.  

Pues  bien, a decir verdad, el recurrente no ataca como tal este argumento,  sino que intenta justificar la deficiencia de la prueba pericial,  achacándole al colegiado la omisión en el decreto de  una prueba de oficio, olvidando que, conforme a los postulados del  artículo 167 del CGP, quien tiene la carga de la prueba es el  actor, comoquiera que Incumbe a las partes probar el supuesto de  hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas  persiguen»  

Con  ese panorama, resulta evidente que este escenario -excepcional  y residual-  no es el adecuado para que se dilucide el conflicto planteado por la  gestora, toda vez que la ausencia de rigor técnico o de los  requerimientos legales para la formulación de las acusaciones,  en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal, ya que no  es el camino para suplir la ineptitud de la demanda de casación  (CSJ STC16367-2019, STC6238-2018, citada en STC9068-2021,  STC13361-2021, STC16325-2021, STC16570-2022, STC636-2023).  

Al  respecto, es importante resaltar que el Colegiado cuestionado no  estaba obligado a superar tales deficiencias con el fin de revisar la  directriz del Tribunal1,  dada la presunción de legalidad de la que están  revestidas las sentencias judiciales. De suerte que no le corresponde  a la Corte, como Tribunal de Casación, escudriñar de  oficio las falencias invocadas, sino al interesado demostrarlas  «mediante  un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y  básico»2.  Entonces, como en el sub júdice el peticionario no lo hizo, es  razonable que deba asumir las consecuencias de su propia incuria.  

Ahora,  lo dispuesto por el órgano de cierre en materia laboral no  puede calificarse como «una  vía de hecho» que  se traduzca en trasgresión de las garantías básicas  de la inconforme, toda vez que no es viable desatender las exigencias  que la normatividad procesal establece en algunos eventos, como  presupuesto esencial para el «ejercicio  de un derecho». Esta  postura se reiteró en un caso de similares contornos, en el  que se dijo:  

«(…)  el carácter extraordinario  de  tal enmienda impone al opugnante cumplir  en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales  consagrados por el legislador para el éxito de la censura;  la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales  para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar  los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser  superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para  suplir la ineptitud de la «demanda de casación»  (CSJ  STC6238-2018, citada en STC9068-2021).  

Fíjese  entonces que las determinaciones acusadas, lejos de tornarse  caprichosas o formalistas, lucen razonables en relación con la  situación conocida por la agencia querellada, quien percibió  defectuosa la formulación técnica de los reproches del  casacionista y descartó la existencia de yerros protuberantes  en el ejercicio valorativo del tribunal accionado. De allí que  no se advierte la configuración de alguna vía de hecho,  menos el agravio a prerrogativas fundamentales, toda vez que, si bien  resultó adversa a los intereses del actor, tampoco por esta  circunstancia debe tildarse de arbitraria o caprichosa.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  confirmar la denegación del resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          SL2808-2028,          SL525-2018, SL10501-2017, entre otras.  

2          SL525-2018  

      

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