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STC10914-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10914-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00970-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo de 29 de agosto de 2023 dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Carlos Iván Chaparro Sanabria contra el Juzgado 14° de Familia de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal con radicado n° 110013110014-2021-00524-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene «la nulidad (…) [de lo actuado en el] proceso» objeto de revisión, en el que adujo ser demandado. Se dolió de que le asignaran un curador ad-litem a pesar de que, en su criterio, no se cumplía con los presupuestos legales respectivos, y de las actuaciones realizadas por aquel. De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El despacho accionado remitió el link del expediente cuestionado y defendió la respectiva legalidad. A su turno, María Patricia Amador Valencia -abogada de pobre de la parte demandada- se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito tutelar y se opuso a la prosperidad del amparo.
3. La primera instancia denegó el amparo por irrespeto a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad propios de esta senda constitucional.
4. El accionante impugnó sin exponer reproche en particular.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones.
En efecto, la queja del accionante se circunscribe a que se le designara un «curador ad-litem» para la defensa de sus intereses, así como de los actos procesales que ese sujeto desplegó; no obstante, al revisar el paginario del proceso objeto de estudio, pudo constatarse que para la época de radicación de esta salvaguarda dicha censura no se había expuesto ante el juez natural de la causa.
Ahora, no se desconoce que el censor sí elevó una solicitud de nulidad el 5 de septiembre pasado1; sin embargo, esa data resulta posterior a la radicación de este resguardo (11 ago. 2023)2. De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional, pues el tutelante prefirió acudir primigeniamente a este escenario y no ante el juez natural de su litigio a obtener el respectivo pronunciamiento frente a sus reproches mediante el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador.
En definitiva, como quiera que los hechos cuestionados en esta senda no fueron expuestos ante el juez natural del asunto -con antelación a la presentación de esta acción constitucional- no queda opción diferente a confirmar la declaratoria de improcedencia dictaminada en el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo «31 Solicitud de Nulidad del Proceso.pdf» obrante en el expediente cuestionado.
2 Según acta de reparto obrante en el cuaderno de primera instancia de esta salvaguarda.