STC10913 2023

OCTUBRE

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STC10913-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10913-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2023-00223-01  

(Aprobado en  sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 24 de julio de 2023,  dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el  amparo que promovió la Sociedad de Activos Especiales –SAE-  S.A.S. contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, extensiva a  las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia  76001-40-03-033-2021-00371-00.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  accionante, en su calidad de administradora del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado (FRISCO), pidió dejar sin efecto el auto (7  sept. 2022) mediante el cual se ordenó continuar con el  proceso de pertenencia del inmueble identificado con el folio de  matrícula 370-707737 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos.  

Adujo,  en síntesis, que José Arvey Caicedo Torres inició  proceso de pertenencia sobre el inmueble descrito. El Juzgado 33  Civil Municipal de Cali admitió la demanda y posteriormente  profirió auto en el que declaró la terminación  anticipada del proceso en razón a que el predio que se  pretendía usucapir corresponde a un bien fiscal, comoquiera  que sobre este recae una  «medida  cautelar de embargo, secuestro, disposición del poder  dispositivo por parte de la Fiscalía General de la Nación»  en el marco de un proceso de extinción de dominio. Contra esa  decisión el demandante interpuso reposición y en  subsidio apelación, la cual mantuvo incólume el a  quo,  pero que revocó el Juzgado del Circuito accionado al desatar  la alzada (7 sept. 2022).  

Manifestó  que se vulneró el debido proceso al considerar que los bienes  sometidos a extinción de dominio solo mutan su naturaleza a  bienes fiscales desde que se profiera la sentencia que acceda a la  extinción de dominio, más no con las medidas  cautelares, pues con ello desconoció el fin de estas de  acuerdo con los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014.  También se inaplicó el artículo 2519 del Código  Civil frente a la imprescriptibilidad de los bienes de uso público,  norma que extiende sus efectos a los bienes afectados con cautelas  dentro del proceso de extinción de dominio.  

2.-        La  autoridad judicial convocada remitió el expediente objeto de  queja constitucional y defendió su postura. Manifestó  que, conforme a lo estipulado en el Certificado Especial del  Registrador de Instrumentos Públicos, la propietaria inscrita  es una persona distinta a la sociedad accionante y que, a la fecha de  la decisión, no había registro de sentencia que  declarara la extinción del derecho de dominio en favor del  Estado a pesar de la medida cautelar que recae sobre el bien, todo  con fundamento en decisiones de esta Corporación.  

3.-        La  primera instancia de tutela negó el amparo por ausencia de  inmediatez.  

4.-        La  actora impugnó. Esgrimió que el presupuesto de  inmediatez debía flexibilizarse, toda vez que están  comprometidos los intereses de la Nación. Añadió  que la vulneración no ha cesado toda vez que la acción  de extinción de dominio  «no  ha sido objeto de decisión definitiva que permita concluir que  el inmueble es meritorio de extinción de dominio»  y reiteró los fundamentos de su libelo.  

CONSIDERACIONES  

1.-        La  Sala superará la ausencia de inmediatez del resguardo y, en su  lugar, descenderá al fondo de la controversia porque, como lo  afirma la sociedad actora, la queja involucra los intereses públicos  que se pretende hacer valer de la acción de extinción  de dominio, esto es, el patrimonio público y la moral social.  Además, se trata de una acción constitucional, pública  y relevante.  

En  ese sentido, el artículo 34 de la Carta de Derechos establece  que «(…)  por  sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre  los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en  perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral  social».  Y el artículo 17 de la Ley 1708 de 2014, «por  medio de la cual se expide el Código de Extinción de  Dominio»,  consagra que «[l]a  acción de extinción de dominio de que trata la presente  ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional,  directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y  procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo  tenga en su poder o lo haya adquirido».  

La Corte, por su  parte, en asuntos donde están comprometidos intereses  generales, ha sostenido que se pueden flexibilizar los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez para protegerlos (STC2791-2023, reiterada  en STC2389-2020, STC874-2021, STC037-2022).  

Luego,  en atención al linaje de la contienda, la Sala superará  la exigencia de inmediatez, con el fin de determinar si el juzgado  accionado incurrió en desafuero al ordenar la continuación  de la pertenencia sobre un inmueble que está cautelado en  proceso de extinción de dominio.  

2.-        Precisado  lo anterior, pronto se advierte que el amparo no puede abrirse paso,  ya que la decisión objeto de censura es razonable y no se  observan irregularidades o criterios de interpretación  absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.  

La  queja medular de la accionante se dirige contra la decisión de  revocar la terminación anticipada del proceso y ordenar su  continuación, dado que con ella se desconoció la  finalidad de las medidas cautelares en el proceso de extinción  de dominio, así como que de acuerdo con el artículo  2519 del Código Civil, los bienes de uso público son  imprescriptibles.  

Revisado  el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada  no incurrió en los efectos enrostrados, dado que determinó  que el embargo y suspensión del poder dispositivo decretado  por la Fiscalía, respecto del bien objeto del proceso, no abre  paso para concluir que aquél muta su naturaleza de privada a  pública, motivo por el cual puede ser objeto de prescripción  adquisitiva, lo que se ajusta a lo reiterado por esta Corporación.  

En  efecto, inició por citar la sentencia SC3934-2020 para afirmar  que lo interpretado por el Juzgado Municipal disiente de la posición  de la Corte:  

3) Pues bien, de entrada,  habrá de decirse que como fundamento de la decisión  cuestionada, el a quo adujo la sentencia proferida por la H. Corte  Suprema de Justicia – Sala Civil. Proveído de 19 de octubre de  2020. SC3934-2020, de la cual resaltó lo dicho en cuanto a que  los bienes adquiridos o de propiedad del Estado como producto de una  extinción de dominio tienen la categoría de fiscales,  de allí su imprescriptibilidad y la imposibilidad de  consolidar derechos respecto de bienes “con extinción de  dominio”.  

No obstante, dicha  interpretación disiente realmente de lo plasmado en dicha  providencia, en la cual se explicó:  

“Es claro, entonces,  que tanto los bienes de uso público como los fiscales están  destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son  objeto de protección legal frente a las eventuales  aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos. Por tal  razón, la Constitución y la ley consagran la  prohibición expresa de declarar su pertenencia.  

No obstante, hay situaciones  en que no es viable aplicar la restricción de la usucapión  respecto de los bienes fiscales, por cuanto ello entrañaría  desconocer un derecho legítimamente adquirido, a saber:  

a) Si la posesión  apta para prescribir se inició y consumó antes de  entrar en vigor el numeral 40 del artículo 413, hoy 407, del  CPC, esto es, el 1° de julio de 1971.  

Esta excepción se  justifica porque, en principio, la ley no puede afectar una situación  jurídica concreta y consolidada, que ha permitido el ingreso  de un derecho al patrimonio de una persona, por haberse cumplido  todos los supuestos previstos por la norma abstracta para su  nacimiento.  

El pasar por alto esa  circunstancia comporta ignorar situaciones consolidadas, que ampara  la Carta Política en su artículo 58, según el  cual «se garantizan la propiedad privada y los demás  derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no  pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores’.  

b) Si el cumplimiento del  requisito temporal para usucapir se cumplió dentro de la  vigencia del citado numeral 40 del artículo 41, después  407 (hoy CGP, num 4°, art. 375) pero  con anterioridad al día en que la entidad de derecho público  adquirió la propiedad de la cosa.  

Esta segunda excepción  busca respetar los principios de la buena fe y la confianza legítima,  pues, para que una situación jurídica o material  abordada de cierta forma en el pasado, genere razonables  expectativas, debe existir una causa constitucionalmente aceptable  que autorice la variación.  

Igualmente, se previene la  comisión de eventuales actos fraudulentos con la transferencia  de bienes de particulares a entidades de derecho público,  destinados a desposeer a quien para el momento de la negociación  había consolidado su derecho de dominio, faltándole tan  sólo su declaratoria judicial.  

Al respecto, y con  relación a estos dos subreglas, la doctrina de esta Sala, en  el fallo, CSJ. SC del 31 julio de 2002, exp. 5812, las intuyó,  reiterándolas en el de 6 de octubre de 2009, exp.  2003-00205-02, donde expuso, como venero de las mismas: (…) en  ambos casos se protege el ‘derecho adquirido’ por el particular,  según lo proclamado por el artículo 58 de la  Constitución Política, que en ejercicio y amparo de las  facultades que le daba el sistema legal imperante le permitió  poseer un bien con vocación de adquirir su dominio por el  transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos  previstos por el legislador (…)».(negrita  y subrayado fuera del texto original).”  

Enseguida,  estudió el Certificado Especial del Registrador de  Instrumentos Públicos para afirmar que, al momento de emisión  de la providencia, el bien inmueble objeto de prescripción era  de propiedad Olga María Torres Mosquera:  

“Que verificada la  información aportada por el usuario, se consultó en la  base de datos de la Oficina de Registro, que el bien objeto de la  solicitud, es el inmueble, identificado con el folio de Matrícula  370-707737, segregado del folio de matrícula 370-451447, se  encontró que ese inmueble se encuentra en poder y  administración de la Sociedad de Acticos Especiales SAE S.A.S.  y como propietario(s) inscrito(s) con derechos reales de Dominio a  TORRES MOSQUERA OLGA MARÍA por haberlo adquirido así:”  

De lo anterior se colige que  el titular del derecho real de dominio es “Torres Mosquera Olga  María”, persona natural de derecho privado, cuya  administración viene siendo ejercida por la Sociedad de  Activos Especiales SAE.  

Por ese mismo sendero, de la  anotación Nro.6 del certificado de tradición de  Matrícula Inmobiliaria 370-707737, se advierte una medida  cautelar consistente en “embargo en proceso de fiscalía  y suspensión del poder dispositivo”, no obstante, no se  avizora la inscripción de sentencia alguna que declare la  extinción del derecho de dominio en favor del Estado.”  

Finalmente  se refirió a la providencia STC8153-2021 y manifestó  que la posición fijada en esa ocasión no es pacífica  para la Sala y concluyó que los bienes privados solo mutan su  naturaleza a bienes fiscales cuando se declare extinguido el dominio  en sentencia y no solo con el decreto de medidas cautelares:  

Frente a esta última  cuestión, es importante destacar que si bien el a quo resalta  en su providencia la sentencia de tutela STC 8153 de 2021 de 6 de  julio de 2021- M.P. Luís Alonso Rico Puerta; de la cual  infiere que “la prohibición de adelantar procesos frente  a bienes imprescriptibles, no solo tiene alcance frente a aquellos  bienes que son de propiedad del Estado por haberse producido su  extinción de dominio, sino también frente a aquellos  que se encuentran sujetos a dicha acción, y que cuentan con  cautelas decretadas como producto de la misma, las cuales, relieva la  jurisprudencia, tienen también carácter prevalente.”;  lo cierto es que esa reciente postura adoptada en la sentencia de  tutela no es pacifica ni compartida en pleno por la Sala  Especializada.  

Así las cosas, acoge  el Despacho la doctrina probable de nuestro máximo órgano  de cierre, en cuanto a que los bienes sometidos a extinción de  dominio sólo mutan su naturaleza a bienes fiscales, con el  proferimiento de la sentencia que acceda a la mentada extinción,  mas no con las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso,  con miras a su salvaguarda, como bien se desglosa de la sentencia  SC3934-2020; pues entre otras cosas, también se ha dicho que  “[e]l embargo y depósito de una finca raíz no  impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella.  

Estos  argumentos sirvieron de base al estrado censurado para revocar la  terminación anticipada del proceso de pertenencia y ordenar su  continuación hasta tanto no se provea sentencia que extinga el  dominio en favor del estado colombiano.  

Conforme  lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo  afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada  contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  Resáltese que, las decisiones cuestionadas no fueron  arbitrarias ni desmedidas, toda vez que, según se describió,  la autoridad atacada se fundó en la jurisprudencia de esta  Sala.  

En  efecto, memórese que esta Sala, en decisión reciente,  en un caso de similares contornos, reiteró su posición  frente a esta particular temática en la que estableció:  

No se  pierda de vista que el registro de medidas cautelares en el curso de  un proceso de tal categoría simplemente tiene el efecto de  garantizar las resultas del proceso, que se desconocen hasta exista  una sentencia de fondo, razón por la cual no pueden  restringirse otras controversias legales suscitadas sobre el  inmueble, como aquella del poseedor que pretende hacerse propietario.  

En esa  dirección, la Corte ha puntualizado que, si bien los bienes  objeto de extinción de dominio constituyen patrimonio público  y, por tanto, son imprescriptibles, tales condiciones emergen  únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que  declara la pérdida de la propiedad privada y su tránsito  al dominio del Estado (SC3934-2020)  

Luego,  como para el momento en que el fallador sentenció la causa, el  inmueble no estaba cobijado con sentencia de -extinción de  dominio, nada obstaba para que la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria declarara dueños a quienes  reputó como sus poseedores.  

Al mismo  tiempo, memórese que las medidas cautelares, como regla  general, no afectan la posesión del bien ni, por ende, sus  efectos en el mundo del derecho. Así lo ha dicho la Sala de  manera reiterada al precisar desde l 8 de mayo de 1890, y de manera  invariable, que “el embargo no interrumpe ni la posesión  ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como  causa de interrupción natural o civil, como puede evidenciarse  en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil…”  

Por otro  lado, la posibilidad de que terceros adquieran, a través del  modo originario de la prescripción, derechos sobre bienes  cautelados en un juicio de extinción de dominio, no es extraña  a los principios y naturaleza de esa acción especial; por el  contrario; es el mismo ordenamiento el que con énfasis pone a  salvo los derechos de terceros no involucrados en la acción  extintiva.  

(…)  

Este  último apartado pone de presente que debe haber sentencia  judicial, inscrita en el registro inmobiliario, que declare la  extinción de dominio a favor del Estado para que sea declarado  como bien fiscal y, en consecuencia, sea oponible a terceros para que  se le pueda otorgar el carácter de imprescriptible al bien  objeto del proceso. De suerte que, si existen situaciones ajenas e  independientes al derecho de propiedad cuya extinción de  dominio se persigue, como sería la posesión de un  tercero respecto del bien de que se trate, nada impide que sus  titulares las consoliden o las hagan valer a través de los  cauces establecidos en el ordenamiento jurídico, sin  perjuicio, del derecho que les asiste de defender el statu quo en el  juicio de extinción de dominio.  

De este  modo, se infiere que el «embargo  y suspensión del poder dispositivo»  decretado por la Fiscalía, respecto del inmueble con folio de  matrícula n°  370-707737,  no despojaba al Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de  Cali de la competencia para decidir y estimar la demanda de  pertenencia incoada sobre el bien. Es decir, la agencia reprochada no  incurrió en los desafueros que se le atribuyeron.  (STC2791-2023)  

Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Constitución  y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Salvamento  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Aclaración  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Salvamento  de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2023-00223-01  

Estoy  de acuerdo en confirmar el fallo proferido por la  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (24  jul. 2023), en la acción de tutela que la Sociedad de Activos  Especiales -SAE- S.A. instauró contra el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de esa ciudad,  con  ocasión del proceso de pertenencia n.°  76001-40-03-033-2021-00371,  porque,  tal y como allí se advirtió, “(…)  el  amparo  no puede abrirse paso, ya que la decisión objeto de censura es  razonable y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional (…)».  

No  obstante, un  argumento me lleva a aclarar mi posición y, es el concerniente  a dar por superado el presupuesto de procedencia de la inmediatez por  estimar que la  queja involucra los intereses públicos que se buscan hacer  valer a través de la acción de extinción  dominio, esto es, el patrimonio público y la moral social;  además, de tratarse de una acción constitucional,  pública y prevalente.  

Y  es que, desde la fecha de la sentencia censurada – 7  de septiembre de 2022 –  y la  de presentación de la demanda superlativa –  14 de junio de 2023 -,  corrieron más de los seis (6) meses que se han considerado  razonables para ejercer esta acción, sin que se observe  impedimento alguno de la accionante para acudir previamente a esta  instancia.  

Ello  es así, por cuanto, la actora afirmó en el pliego  genitor que dicha providencia le fue notificada  «el 09 de septiembre de 2022 (…)»; es  decir, desde esa data conocía el proveído y no advirtió  razones para justificar la tardanza en activar este mecanismo.  

Esta  Corporación, en los fallos STC16284-2022  y STC2791-2023, resaltó la importancia de comparecer  tempestivamente a la «acción  de tutela» cuando  se controvierten sentencias en firme, en aras de evitar que se  convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se  produzca la vulneración de garantías constitucionales  de terceros, como también que se desnaturalice el mismo  trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de  ser efectiva e «inmediata»  ante una violación o amenaza actual y, recuérdese que  la providencia recriminada data del 7 de septiembre del año  anterior.  

Dejo  de esta manera aclarado mi voto.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 76001-22-03-000-2023-00223-01  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con pleno respeto  por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la  adopción de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, nos permitimos expresar los motivos de nuestra  discrepancia.  

1. Precisiones  sobre el sub  exámine.  

En el caso  analizado, la Sociedad de Activos Especiales –SAE S.A., en  su calidad administradora del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO,  reclamó la protección de las garantías  esenciales derivadas del debido proceso, toda vez que el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en sede de apelación,  revocó el proveído del estrado a  quo,  a través del cual se había declarado la terminación  anticipada del proceso de pertenencia que inició José  Arvey Caicedo Torres (rad. n.º 2021-00371) y,  en su lugar, ordenó seguir su decurso, aun cuando el bien  pretendido está cautelado con  «medida  de embargo, secuestro, disposición del poder dispositivo por  parte de la Fiscalía General de la Nación»,  en proceso de extinción de dominio.  

En la providencia  de la cual nos apartamos, en relación con la queja  referenciada, la mayoría de la Sala avaló la  razonabilidad de la providencia confutada, porque «la  autoridad encartada no incurrió en los efectos enrostrados,  dado que determinó que el embargo y suspensión del  poder dispositivo decretado por la Fiscalía, respecto del bien  objeto del proceso, no abre paso para concluir que aquél muta  su naturaleza de privada a pública, motivo por el cual puede  ser objeto de prescripción adquisitiva, lo que se ajusta a lo  reiterado por esta Corporación. En efecto, inició por  citar la sentencia SC3934-2020 para afirmar que lo interpretado por  el Juzgado Municipal disiente de la posición de la Corte: [en  el fallo SC3934-2020, 19 oct.]».  

En consecuencia,  en el sub-exámine  se estableció que el resguardo carecía de vocación  de prosperidad, en tanto que, «la  motivación expuesta en la providencia reprochada contiene un  criterio razonable e, independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  Resáltese que, las decisiones cuestionadas no fueron  arbitrarias ni desmedidas, toda vez que, según se describió,  la autoridad atacada se fundó en la jurisprudencia de esta  Sala».  

2.        Sobre el  carácter constitucional  y prevalente  de la acción de extinción de dominio.  

Esta  Sala ha resaltado, en otras oportunidades, que el  carácter constitucional y prevalente de la acción de  extinción del derecho de dominio tiene su fundamento en el  artículo 34 de la Carta Política1,  siendo un instrumento (i)  de  carácter público,  pues a través de él se tutelan intereses superiores del  Estado, como el patrimonio y el tesoro públicos, así  como la moral social; (ii)  de  contenido patrimonial,  porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida  de la titularidad del bien, independientemente de quién lo  tenga en su poder o lo haya adquirido2;  y, finalmente, (iii)  autónomo  e independiente,  en relación con otras acciones3.  

En ese orden, se  ha señalado que, conforme a esa naturaleza supralegal,  las medidas cautelares reguladas en los artículos 12 de la Ley  793 de 2002 y 87 y 88 del actual Código de Extinción de  Dominio también están revestidas de tal prelación,  

«(…)  como se  desprende de los parágrafos 1º y 3º de la última  disposición en cita y del régimen de administración  de bienes regulado a partir del artículo 90 del mismo  compendio normativo, al  punto que contra su decreto no procede recurso alguno,  solo la solicitud de control de legalidad ante el Juez de  Conocimiento (cuando el trámite se adelanta bajo la égida  de la Ley 1708), la inscripción en los respectivos registros  no puede ser sometida a turno o rehusada (bajo ninguna circunstancia)  por el funcionario competente y en su decreto y práctica no se  admiten oposiciones; asimismo, el administrador del Frisco (Sociedad  de Activos Especiales) detenta facultades de «policía  administrativa para la recuperación física» de  los bienes o incluso su enajenación temprana» aún  sin haberse definido tal actuación»  (CSJ STC8153-2021, 6 jul.).  

No  obstante, respetuosamente estimamos que, en la decisión de la  cual nos apartamos, con el prohijamiento de la determinación  del estrado ad  quem,  no se tuvieron en cuenta las particularidades desarrolladas en  precedencia, así como la importancia que revisten las medidas  cautelares que, al amparo de la citada normativa, se decreten sobre  ciertos bienes en los procesos de extinción de dominio, pues,  precisamente, los intereses públicos que se tutelan bajo su  imposición implican la proscripción de cualquier  interpretación que conlleve la disminución o el  completo menoscabo de su eficacia.  

3.   Conclusión.  

Por lo expuesto,  comedidamente consideramos que, en el sub-lite,  debió verificarse la posibilidad de conceder la protección  deprecada por la SAE S.A., en tanto que el pronunciamiento del  Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali –a través  del cual se revocó el auto que decretó la terminación  y dispuso, en su lugar, proseguir la pertenencia–,  contraría la naturaleza supralegal  de la acción de extinción de dominio y de las medidas  cautelares que bajo su amparo se dispongan.  

En  los anteriores términos dejamos fundamentado nuestro  salvamento de voto, con la reiteración de respeto por los  demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria  y Rural.  

Fecha  ut  supra,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Constitución Política, artículo 34: «Se          prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y          confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se          declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos          mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro          público o con grave deterioro de la moral social».  

2          Artículos 4º Ley 793 de 2002 y 17 de la Ley 1708 de          2014.  

3          Artículos 4º Ley 793 de 2002 y 18 Ley 1708 de 2014.      

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