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STC10913-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10913-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00223-01
(Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 24 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el amparo que promovió la Sociedad de Activos Especiales –SAE- S.A.S. contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia 76001-40-03-033-2021-00371-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), pidió dejar sin efecto el auto (7 sept. 2022) mediante el cual se ordenó continuar con el proceso de pertenencia del inmueble identificado con el folio de matrícula 370-707737 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Adujo, en síntesis, que José Arvey Caicedo Torres inició proceso de pertenencia sobre el inmueble descrito. El Juzgado 33 Civil Municipal de Cali admitió la demanda y posteriormente profirió auto en el que declaró la terminación anticipada del proceso en razón a que el predio que se pretendía usucapir corresponde a un bien fiscal, comoquiera que sobre este recae una «medida cautelar de embargo, secuestro, disposición del poder dispositivo por parte de la Fiscalía General de la Nación» en el marco de un proceso de extinción de dominio. Contra esa decisión el demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, la cual mantuvo incólume el a quo, pero que revocó el Juzgado del Circuito accionado al desatar la alzada (7 sept. 2022).
Manifestó que se vulneró el debido proceso al considerar que los bienes sometidos a extinción de dominio solo mutan su naturaleza a bienes fiscales desde que se profiera la sentencia que acceda a la extinción de dominio, más no con las medidas cautelares, pues con ello desconoció el fin de estas de acuerdo con los artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014. También se inaplicó el artículo 2519 del Código Civil frente a la imprescriptibilidad de los bienes de uso público, norma que extiende sus efectos a los bienes afectados con cautelas dentro del proceso de extinción de dominio.
2.- La autoridad judicial convocada remitió el expediente objeto de queja constitucional y defendió su postura. Manifestó que, conforme a lo estipulado en el Certificado Especial del Registrador de Instrumentos Públicos, la propietaria inscrita es una persona distinta a la sociedad accionante y que, a la fecha de la decisión, no había registro de sentencia que declarara la extinción del derecho de dominio en favor del Estado a pesar de la medida cautelar que recae sobre el bien, todo con fundamento en decisiones de esta Corporación.
3.- La primera instancia de tutela negó el amparo por ausencia de inmediatez.
4.- La actora impugnó. Esgrimió que el presupuesto de inmediatez debía flexibilizarse, toda vez que están comprometidos los intereses de la Nación. Añadió que la vulneración no ha cesado toda vez que la acción de extinción de dominio «no ha sido objeto de decisión definitiva que permita concluir que el inmueble es meritorio de extinción de dominio» y reiteró los fundamentos de su libelo.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala superará la ausencia de inmediatez del resguardo y, en su lugar, descenderá al fondo de la controversia porque, como lo afirma la sociedad actora, la queja involucra los intereses públicos que se pretende hacer valer de la acción de extinción de dominio, esto es, el patrimonio público y la moral social. Además, se trata de una acción constitucional, pública y relevante.
En ese sentido, el artículo 34 de la Carta de Derechos establece que «(…) por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social». Y el artículo 17 de la Ley 1708 de 2014, «por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio», consagra que «[l]a acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido».
La Corte, por su parte, en asuntos donde están comprometidos intereses generales, ha sostenido que se pueden flexibilizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para protegerlos (STC2791-2023, reiterada en STC2389-2020, STC874-2021, STC037-2022).
Luego, en atención al linaje de la contienda, la Sala superará la exigencia de inmediatez, con el fin de determinar si el juzgado accionado incurrió en desafuero al ordenar la continuación de la pertenencia sobre un inmueble que está cautelado en proceso de extinción de dominio.
2.- Precisado lo anterior, pronto se advierte que el amparo no puede abrirse paso, ya que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional.
La queja medular de la accionante se dirige contra la decisión de revocar la terminación anticipada del proceso y ordenar su continuación, dado que con ella se desconoció la finalidad de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, así como que de acuerdo con el artículo 2519 del Código Civil, los bienes de uso público son imprescriptibles.
Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada no incurrió en los efectos enrostrados, dado que determinó que el embargo y suspensión del poder dispositivo decretado por la Fiscalía, respecto del bien objeto del proceso, no abre paso para concluir que aquél muta su naturaleza de privada a pública, motivo por el cual puede ser objeto de prescripción adquisitiva, lo que se ajusta a lo reiterado por esta Corporación.
En efecto, inició por citar la sentencia SC3934-2020 para afirmar que lo interpretado por el Juzgado Municipal disiente de la posición de la Corte:
3) Pues bien, de entrada, habrá de decirse que como fundamento de la decisión cuestionada, el a quo adujo la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Civil. Proveído de 19 de octubre de 2020. SC3934-2020, de la cual resaltó lo dicho en cuanto a que los bienes adquiridos o de propiedad del Estado como producto de una extinción de dominio tienen la categoría de fiscales, de allí su imprescriptibilidad y la imposibilidad de consolidar derechos respecto de bienes “con extinción de dominio”.
No obstante, dicha interpretación disiente realmente de lo plasmado en dicha providencia, en la cual se explicó:
“Es claro, entonces, que tanto los bienes de uso público como los fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos. Por tal razón, la Constitución y la ley consagran la prohibición expresa de declarar su pertenencia.
No obstante, hay situaciones en que no es viable aplicar la restricción de la usucapión respecto de los bienes fiscales, por cuanto ello entrañaría desconocer un derecho legítimamente adquirido, a saber:
a) Si la posesión apta para prescribir se inició y consumó antes de entrar en vigor el numeral 40 del artículo 413, hoy 407, del CPC, esto es, el 1° de julio de 1971.
Esta excepción se justifica porque, en principio, la ley no puede afectar una situación jurídica concreta y consolidada, que ha permitido el ingreso de un derecho al patrimonio de una persona, por haberse cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta para su nacimiento.
El pasar por alto esa circunstancia comporta ignorar situaciones consolidadas, que ampara la Carta Política en su artículo 58, según el cual «se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores’.
b) Si el cumplimiento del requisito temporal para usucapir se cumplió dentro de la vigencia del citado numeral 40 del artículo 41, después 407 (hoy CGP, num 4°, art. 375) pero con anterioridad al día en que la entidad de derecho público adquirió la propiedad de la cosa.
Esta segunda excepción busca respetar los principios de la buena fe y la confianza legítima, pues, para que una situación jurídica o material abordada de cierta forma en el pasado, genere razonables expectativas, debe existir una causa constitucionalmente aceptable que autorice la variación.
Igualmente, se previene la comisión de eventuales actos fraudulentos con la transferencia de bienes de particulares a entidades de derecho público, destinados a desposeer a quien para el momento de la negociación había consolidado su derecho de dominio, faltándole tan sólo su declaratoria judicial.
Al respecto, y con relación a estos dos subreglas, la doctrina de esta Sala, en el fallo, CSJ. SC del 31 julio de 2002, exp. 5812, las intuyó, reiterándolas en el de 6 de octubre de 2009, exp. 2003-00205-02, donde expuso, como venero de las mismas: (…) en ambos casos se protege el ‘derecho adquirido’ por el particular, según lo proclamado por el artículo 58 de la Constitución Política, que en ejercicio y amparo de las facultades que le daba el sistema legal imperante le permitió poseer un bien con vocación de adquirir su dominio por el transcurso del tiempo y con el lleno de los restantes requisitos previstos por el legislador (…)».(negrita y subrayado fuera del texto original).”
Enseguida, estudió el Certificado Especial del Registrador de Instrumentos Públicos para afirmar que, al momento de emisión de la providencia, el bien inmueble objeto de prescripción era de propiedad Olga María Torres Mosquera:
“Que verificada la información aportada por el usuario, se consultó en la base de datos de la Oficina de Registro, que el bien objeto de la solicitud, es el inmueble, identificado con el folio de Matrícula 370-707737, segregado del folio de matrícula 370-451447, se encontró que ese inmueble se encuentra en poder y administración de la Sociedad de Acticos Especiales SAE S.A.S. y como propietario(s) inscrito(s) con derechos reales de Dominio a TORRES MOSQUERA OLGA MARÍA por haberlo adquirido así:”
De lo anterior se colige que el titular del derecho real de dominio es “Torres Mosquera Olga María”, persona natural de derecho privado, cuya administración viene siendo ejercida por la Sociedad de Activos Especiales SAE.
Por ese mismo sendero, de la anotación Nro.6 del certificado de tradición de Matrícula Inmobiliaria 370-707737, se advierte una medida cautelar consistente en “embargo en proceso de fiscalía y suspensión del poder dispositivo”, no obstante, no se avizora la inscripción de sentencia alguna que declare la extinción del derecho de dominio en favor del Estado.”
Finalmente se refirió a la providencia STC8153-2021 y manifestó que la posición fijada en esa ocasión no es pacífica para la Sala y concluyó que los bienes privados solo mutan su naturaleza a bienes fiscales cuando se declare extinguido el dominio en sentencia y no solo con el decreto de medidas cautelares:
Frente a esta última cuestión, es importante destacar que si bien el a quo resalta en su providencia la sentencia de tutela STC 8153 de 2021 de 6 de julio de 2021- M.P. Luís Alonso Rico Puerta; de la cual infiere que “la prohibición de adelantar procesos frente a bienes imprescriptibles, no solo tiene alcance frente a aquellos bienes que son de propiedad del Estado por haberse producido su extinción de dominio, sino también frente a aquellos que se encuentran sujetos a dicha acción, y que cuentan con cautelas decretadas como producto de la misma, las cuales, relieva la jurisprudencia, tienen también carácter prevalente.”; lo cierto es que esa reciente postura adoptada en la sentencia de tutela no es pacifica ni compartida en pleno por la Sala Especializada.
Así las cosas, acoge el Despacho la doctrina probable de nuestro máximo órgano de cierre, en cuanto a que los bienes sometidos a extinción de dominio sólo mutan su naturaleza a bienes fiscales, con el proferimiento de la sentencia que acceda a la mentada extinción, mas no con las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso, con miras a su salvaguarda, como bien se desglosa de la sentencia SC3934-2020; pues entre otras cosas, también se ha dicho que “[e]l embargo y depósito de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella.
Estos argumentos sirvieron de base al estrado censurado para revocar la terminación anticipada del proceso de pertenencia y ordenar su continuación hasta tanto no se provea sentencia que extinga el dominio en favor del estado colombiano.
Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias ni desmedidas, toda vez que, según se describió, la autoridad atacada se fundó en la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, memórese que esta Sala, en decisión reciente, en un caso de similares contornos, reiteró su posición frente a esta particular temática en la que estableció:
No se pierda de vista que el registro de medidas cautelares en el curso de un proceso de tal categoría simplemente tiene el efecto de garantizar las resultas del proceso, que se desconocen hasta exista una sentencia de fondo, razón por la cual no pueden restringirse otras controversias legales suscitadas sobre el inmueble, como aquella del poseedor que pretende hacerse propietario.
En esa dirección, la Corte ha puntualizado que, si bien los bienes objeto de extinción de dominio constituyen patrimonio público y, por tanto, son imprescriptibles, tales condiciones emergen únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la pérdida de la propiedad privada y su tránsito al dominio del Estado (SC3934-2020)
Luego, como para el momento en que el fallador sentenció la causa, el inmueble no estaba cobijado con sentencia de -extinción de dominio, nada obstaba para que la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria declarara dueños a quienes reputó como sus poseedores.
Al mismo tiempo, memórese que las medidas cautelares, como regla general, no afectan la posesión del bien ni, por ende, sus efectos en el mundo del derecho. Así lo ha dicho la Sala de manera reiterada al precisar desde l 8 de mayo de 1890, y de manera invariable, que “el embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede evidenciarse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil…”
Por otro lado, la posibilidad de que terceros adquieran, a través del modo originario de la prescripción, derechos sobre bienes cautelados en un juicio de extinción de dominio, no es extraña a los principios y naturaleza de esa acción especial; por el contrario; es el mismo ordenamiento el que con énfasis pone a salvo los derechos de terceros no involucrados en la acción extintiva.
(…)
Este último apartado pone de presente que debe haber sentencia judicial, inscrita en el registro inmobiliario, que declare la extinción de dominio a favor del Estado para que sea declarado como bien fiscal y, en consecuencia, sea oponible a terceros para que se le pueda otorgar el carácter de imprescriptible al bien objeto del proceso. De suerte que, si existen situaciones ajenas e independientes al derecho de propiedad cuya extinción de dominio se persigue, como sería la posesión de un tercero respecto del bien de que se trate, nada impide que sus titulares las consoliden o las hagan valer a través de los cauces establecidos en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio, del derecho que les asiste de defender el statu quo en el juicio de extinción de dominio.
De este modo, se infiere que el «embargo y suspensión del poder dispositivo» decretado por la Fiscalía, respecto del inmueble con folio de matrícula n° 370-707737, no despojaba al Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Cali de la competencia para decidir y estimar la demanda de pertenencia incoada sobre el bien. Es decir, la agencia reprochada no incurrió en los desafueros que se le atribuyeron. (STC2791-2023)
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Salvamento de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Aclaración de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Salvamento de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00223-01
Estoy de acuerdo en confirmar el fallo proferido por la la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (24 jul. 2023), en la acción de tutela que la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A. instauró contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del proceso de pertenencia n.° 76001-40-03-033-2021-00371, porque, tal y como allí se advirtió, “(…) el amparo no puede abrirse paso, ya que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional (…)».
No obstante, un argumento me lleva a aclarar mi posición y, es el concerniente a dar por superado el presupuesto de procedencia de la inmediatez por estimar que la queja involucra los intereses públicos que se buscan hacer valer a través de la acción de extinción dominio, esto es, el patrimonio público y la moral social; además, de tratarse de una acción constitucional, pública y prevalente.
Y es que, desde la fecha de la sentencia censurada – 7 de septiembre de 2022 – y la de presentación de la demanda superlativa – 14 de junio de 2023 -, corrieron más de los seis (6) meses que se han considerado razonables para ejercer esta acción, sin que se observe impedimento alguno de la accionante para acudir previamente a esta instancia.
Ello es así, por cuanto, la actora afirmó en el pliego genitor que dicha providencia le fue notificada «el 09 de septiembre de 2022 (…)»; es decir, desde esa data conocía el proveído y no advirtió razones para justificar la tardanza en activar este mecanismo.
Esta Corporación, en los fallos STC16284-2022 y STC2791-2023, resaltó la importancia de comparecer tempestivamente a la «acción de tutela» cuando se controvierten sentencias en firme, en aras de evitar que se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e «inmediata» ante una violación o amenaza actual y, recuérdese que la providencia recriminada data del 7 de septiembre del año anterior.
Dejo de esta manera aclarado mi voto.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 76001-22-03-000-2023-00223-01
SALVAMENTO DE VOTO
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, nos permitimos expresar los motivos de nuestra discrepancia.
1. Precisiones sobre el sub exámine.
En el caso analizado, la Sociedad de Activos Especiales –SAE S.A., en su calidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO, reclamó la protección de las garantías esenciales derivadas del debido proceso, toda vez que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en sede de apelación, revocó el proveído del estrado a quo, a través del cual se había declarado la terminación anticipada del proceso de pertenencia que inició José Arvey Caicedo Torres (rad. n.º 2021-00371) y, en su lugar, ordenó seguir su decurso, aun cuando el bien pretendido está cautelado con «medida de embargo, secuestro, disposición del poder dispositivo por parte de la Fiscalía General de la Nación», en proceso de extinción de dominio.
En la providencia de la cual nos apartamos, en relación con la queja referenciada, la mayoría de la Sala avaló la razonabilidad de la providencia confutada, porque «la autoridad encartada no incurrió en los efectos enrostrados, dado que determinó que el embargo y suspensión del poder dispositivo decretado por la Fiscalía, respecto del bien objeto del proceso, no abre paso para concluir que aquél muta su naturaleza de privada a pública, motivo por el cual puede ser objeto de prescripción adquisitiva, lo que se ajusta a lo reiterado por esta Corporación. En efecto, inició por citar la sentencia SC3934-2020 para afirmar que lo interpretado por el Juzgado Municipal disiente de la posición de la Corte: [en el fallo SC3934-2020, 19 oct.]».
En consecuencia, en el sub-exámine se estableció que el resguardo carecía de vocación de prosperidad, en tanto que, «la motivación expuesta en la providencia reprochada contiene un criterio razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que, las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias ni desmedidas, toda vez que, según se describió, la autoridad atacada se fundó en la jurisprudencia de esta Sala».
2. Sobre el carácter constitucional y prevalente de la acción de extinción de dominio.
Esta Sala ha resaltado, en otras oportunidades, que el carácter constitucional y prevalente de la acción de extinción del derecho de dominio tiene su fundamento en el artículo 34 de la Carta Política1, siendo un instrumento (i) de carácter público, pues a través de él se tutelan intereses superiores del Estado, como el patrimonio y el tesoro públicos, así como la moral social; (ii) de contenido patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real e implica la pérdida de la titularidad del bien, independientemente de quién lo tenga en su poder o lo haya adquirido2; y, finalmente, (iii) autónomo e independiente, en relación con otras acciones3.
En ese orden, se ha señalado que, conforme a esa naturaleza supralegal, las medidas cautelares reguladas en los artículos 12 de la Ley 793 de 2002 y 87 y 88 del actual Código de Extinción de Dominio también están revestidas de tal prelación,
«(…) como se desprende de los parágrafos 1º y 3º de la última disposición en cita y del régimen de administración de bienes regulado a partir del artículo 90 del mismo compendio normativo, al punto que contra su decreto no procede recurso alguno, solo la solicitud de control de legalidad ante el Juez de Conocimiento (cuando el trámite se adelanta bajo la égida de la Ley 1708), la inscripción en los respectivos registros no puede ser sometida a turno o rehusada (bajo ninguna circunstancia) por el funcionario competente y en su decreto y práctica no se admiten oposiciones; asimismo, el administrador del Frisco (Sociedad de Activos Especiales) detenta facultades de «policía administrativa para la recuperación física» de los bienes o incluso su enajenación temprana» aún sin haberse definido tal actuación» (CSJ STC8153-2021, 6 jul.).
No obstante, respetuosamente estimamos que, en la decisión de la cual nos apartamos, con el prohijamiento de la determinación del estrado ad quem, no se tuvieron en cuenta las particularidades desarrolladas en precedencia, así como la importancia que revisten las medidas cautelares que, al amparo de la citada normativa, se decreten sobre ciertos bienes en los procesos de extinción de dominio, pues, precisamente, los intereses públicos que se tutelan bajo su imposición implican la proscripción de cualquier interpretación que conlleve la disminución o el completo menoscabo de su eficacia.
3. Conclusión.
Por lo expuesto, comedidamente consideramos que, en el sub-lite, debió verificarse la posibilidad de conceder la protección deprecada por la SAE S.A., en tanto que el pronunciamiento del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali –a través del cual se revocó el auto que decretó la terminación y dispuso, en su lugar, proseguir la pertenencia–, contraría la naturaleza supralegal de la acción de extinción de dominio y de las medidas cautelares que bajo su amparo se dispongan.
En los anteriores términos dejamos fundamentado nuestro salvamento de voto, con la reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Fecha ut supra,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Constitución Política, artículo 34: «Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social».
2 Artículos 4º Ley 793 de 2002 y 17 de la Ley 1708 de 2014.
3 Artículos 4º Ley 793 de 2002 y 18 Ley 1708 de 2014.