STC11605 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11605-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de  protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta  sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

STC11605-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-03856-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Kimberly, contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Noveno de Familia, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia, las  Comisarias de Familia del Barrio Castilla y Comuna Seis – Doce de  Octubre, todos de Medellín, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de restitución  internacional de menor objeto de esta causa.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar promovió  proceso de restitución internacional de la menor de edad  Antonella, con base en la denuncia presentada por Cristian, ciudadano  colombo-español, porque «supuestamente  [sustraje] a mi hija [Antonella] del hogar que compartíamos en  Valladolid España»,  sin ningún tipo de pruebas.  

Dijo  que esa acusación es falsa, porque en otras oportunidades  había viajado a Medellín con su hija sin permiso del  padre, puesto que existía un documento denominado «Declaración  Firmada Permiso de Viaje».  

Mencionó  que el 9 de junio de 2022 encontrándose en la mencionada  ciudad, fue requerida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer No.  1 de Valladolid – España, en atención a que el padre  había presentado demanda de guardia y custodia de la niña.  

Afirmó  que su hija no ha sido retenida, ni sustraída, por lo que la  denuncia del padre exigiendo su restitución internacional no  tiene fundamento jurídico, porque no piensa separarla de él,  con quien, de hecho, habla a diario por video llamada, pese a que ha  incumplido con la cuota alimentaria que se obligó a pagar.  

Expuso  que tiene la custodia y guarda de su hija, y que el padre puede  visitarla cuando quiera en el momento en que regrese a España,  e hizo énfasis en que para cuando viajó a Colombia no  se le había otorgado la custodia a él, de ahí  que «las  decisiones de las autoridades de familia colombianas, Comisaría  de Familia, Juzgado Séptimo de Familia de Medellín y  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín incurrieron  en un defecto fáctico puesto que su decisión ordenando  la restitución internacional de la menor, carece de apoyo  probatorio para aplicar el supuesto legal que soportó la  decisión».  

Consideró  que, en la situación presentada, se aplicó  «normatividad  exógena y sin análisis exhaustivo de las pruebas que se  han aportado en donde no hay prueba alguna de que efectivamente y  materialmente haya existido sustracción o retención de  la menor ya citada».  

2.  En consecuencia de lo expuesto, solicitó «REVOCAR  la decisión de la señora Juez Séptima de Familia  de Medellín (…)».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las autoridades vinculadas y a las partes e intervinientes en el  proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Medellín, remitió copia de la  sentencia de 31 de agosto de 2023 y adujo que en ella se expusieron  las razones por las que confirmó la decisión proferida  por el Juzgado de primera instancia el 12 de mayo de 2023, en el  proceso de restitución internacional de menor objeto de esta  causa.  

2.  El  Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, además, de  compartir el link  del expediente, informó que conoció el proceso de  restitución internacional de Antonella solicitado por Cristian  y como requerida Kimberly, en el que participó la Defensora de  Familia y el Agente del Ministerio Público, y en sentencia  accedió a las pretensiones, decisión que confirmó  por el Tribunal Superior accionado.  

Solicitó  negar el amparo, por cuanto en ese trámite se respetaron los  derechos fundamentales de las partes y porque la acción de  tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia judicial.  

3.  El  Juzgado Noveno de Familia de la referida ciudad, manifestó que  el 8 de febrero de 2023 le fue repartido el proceso de violencia  intrafamiliar en segunda instancia, para conocer del recurso de  apelación formulado contra la decisión de medida de  protección definitiva de la Comisaria de Familia Comuna Seis –  Doce de Octubre, providencia que confirmó en providencia de 13  de marzo siguiente.  

4.  La  Comisaría de Familia de la Comuna Seis de Medellín,  expresó que los procesos de los que tuvo conocimiento  relacionados con la menor (restablecimiento  de derechos en favor de menor de edad y violencia intrafamiliar en  favor de la accionante),  fueron radicados por la Comisaría de Familia de Permanencia  Turno 3, quien a su vez los envió a esa dependencia, y afirmó  que desconoce los detalles del proceso de restitución  internacional.  

5.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional  Antioquia, dio cuenta de la actividad y gestión que adelantó  en el proceso de restitución internacional de la menor de edad  y, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva,  por no tener injerencia en las decisiones que adopten los jueces  competentes, y pidió ser desvinculada del trámite  constitucional.  

6.  La apoderada judicial de Cristian, se pronunció frente a los  hechos narrados en el escrito de tutela, para pedir que no se acceda  a lo pretendido por la accionante, «en  cuanto no existe una pretensión dentro del escrito y solo  argumentan en las interpretaciones constitutivas de los hechos,  atacar tácitamente la confirmación del fallo emitido  por el Juzgado 7 de Familia en Oralidad de Medellín, sin tener  en cuenta la sustentación y argumentos presentados por el  Tribunal Superior de Medellín que es claro, y del cual está  dando razón a lo fallado en Primera Instancia».  (sic)  

   

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  corregir o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme los  hechos narrados en el escrito de tutela, la inconformidad de la  señora Kimberly  se  dirige contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 31  de agosto de 2023, que confirmó el fallo del Juzgado  Séptimo de Familia de esa ciudad  de 12 de mayo anterior, por  el que  resolvió acceder a la pretensión de restitución  internacional presentada por el señor Cristian respecto de su  hija menor de edad, en razón a que, no se aplicaron en debida  forma las normas que rigen la materia, no se tuvo en cuenta el  interés superior del niño y las  pruebas que se han aportado en donde no hay prueba alguna de que  efectivamente y materialmente haya existido sustracción o  retención de la menor.  

3.  Para  resolver, es pertinente mencionar, que mediante la Ley 173 de 1994,  el legislador colombiano aprobó el «Convenio  sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños»,  suscrito con la finalidad de procurar la restitución inmediata  de los menores al lugar de su residencia habitual cuando han sido  ilícitamente  trasladados o retenidos en otro Estado, conforme al artículo  1º de esa normativa.  

La  mencionada ilicitud se configura en los términos del artículo  3° de esa preceptiva,  

«a)  Cuando ha habido una violación del derecho de guarda asignado  ya sea a una persona, una institución o cualquier otro  organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislación del  Estado en el cual el niño residía habitualmente antes  de su traslado o no regreso; b) Que este derecho era ejercido de  manera efectiva sólo o conjuntamente en el momento del  traslado o no regreso o lo habrían sido si tales hechos no se  hubieran producido».  

A su  turno, el canon 13 ídem,  exceptúa el deber de ordenar el reintegro del menor,  

(…)  cuando  la persona, institución u organismo que se opusiere a su  regreso probare:  

a)  Que la persona, institución u organismo que cuidaba de la  persona del niño no ejercía efectivamente el derecho de  guarda en el momento del traslado o no regreso o había  consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso;  

b)  Que existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo  someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier  otra manera no lo coloque en una situación intolerable.  

La  autoridad judicial o administrativa podrá también  negarse a ordenar el regreso del niño si constatare que éste  se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en  donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opinión.  

En  la apreciación de las circunstancias señaladas en el  presente artículo, las autoridades judiciales o  administrativas deberán tener en cuenta las informaciones  suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad  competente del Estado donde el niño residiere habitualmente  acerca de su situación social».  

Al  punto se destaca, que el Código de la Infancia y la  Adolescencia, prevé en su artículo 112 que, «Los  niños, las niñas o los adolescentes indebidamente  retenidos por uno de sus padres, o por personas encargadas de su  cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia,  serán protegidos por el Estado colombiano contra todo traslado  ilícito u obstáculo indebido para regresar al país».  (CSJ.  STC12174-2017).  

4.  Examinada la determinación cuestionada, se advierte la  improsperidad de la acción de tutela, porque los argumentos  esgrimidos por el Tribunal Superior accionado no se advierten  caprichosos o irrazonables, por cuanto, para adoptar la decisión  delimitó  el escenario de su competencia, para establecer si «la  prueba recaudada que no fue debidamente valorada, alcanza a demostrar  la configuración de las excepciones consagradas en los  artículos 12 y 13 literal b del Convenio sobre Aspectos  Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La  Haya el 25 de octubre de 1980, para no ordenar el regreso de la niña  [Antonella] a España».  

En  los antecedentes señaló, «El  6 de julio de 2022, esto es, dentro del término de un año  desde la retención ilegal, la autoridad central colombiana  recibió de la autoridad central Española la solicitud  de restitución internacional por la retención ilegal, y  tras realizarse el día 30 de septiembre de 2022 la  verificación del estado de cumplimiento de los derechos de la  niña, se concluye que se encuentra en buenas condiciones con  su madre».  

Explicó  que el traslado o no regresó se considera ilícito,  cuando se violó el derecho de guarda asignado por la  legislación del Estado en el cual el niño residía  habitualmente antes de su traslado, ese derecho era ejercido de  manera efectiva o lo habría sido si tales hechos no se  hubieran producido, al igual que debe presentarse la configuración  de alguna de las causales específicas y taxativas del Convenió  mencionado para no ordenar su retorno (artículos  12 y 13),  lo que le sirvió de base para indicar que «es  carga del opositor, no solo porque así lo establece este canon  sino también porque constituye un principio de derecho  probatorio, el demostrar, fehacientemente, las circunstancias  especiales descritas en el Convenio para que no se acceda a las  pretensiones de la restitución internacional, carga que desde  ahora debe advertirse esta Sala no cumplió la apelante».  

Al  volver sobre el caso bajo examen, despejó el panorama al decir  que,  

«En  esta oportunidad es claro que [Antonella] es menor de 16 años  y lo sigue siendo, puesto que su natalicio aconteció en  Valladolid, España, el día 8 de octubre de 2020;  tampoco hay discusión en cuanto a que el traslado de la niña  a Colombia desde España, por parte de su madre, se produjo de  forma unilateral, cuando el derecho de custodia era compartido, y  habiéndose presentado la solicitud de restitución  dentro del año siguiente al traslado, se agotó la etapa  de restitución voluntaria el 30 de  septiembre  de 2022, quedando por definir las tres excepciones invocadas de  consentimiento o asentimiento tácito posterior al traslado o  no regreso, integración al nuevo medio y la existencia de un  grave riesgo para la niña en el evento de ordenarse su retorno  a España».  

Siguiendo  esa directriz, sostuvo que los mensajes de WhatsApp que  intercambiaban los padres de la menor, si bien dan cuenta que el  padre piensa que ella es una buena madre, no puede interpretarse como  un asentamiento tácito,  

«máxime  cuando presentó la solicitud de restitución, la cual,  debe anotarse, puede elevarse después del año en que se  materializó el traslado o retención ilícita,  teniendo como límite que se trate de un menor de 16 años.  Realmente no existe ningún medio suasorio que acompañe  esta afirmación de la accionada, o que la solicitud de  restitución tenga un sentimiento de venganza del padre de la  niña o que tiene como origen un dinero que cada uno reclama  como suyo, aquél ha sido reiterativo en que su interés  es que se respeten sus derechos como padre y que su hija regrese a su  residencia habitual en España, a más que, según  sus dichos, el objeto de esos mensajes no era otro que llegar a un  acuerdo».  

Luego  abordó el tema de la integración al nuevo medio, para  lo cual se refirió a las pruebas de informe de valoración  socio-familiar de verificación de derechos, tarjeta de  identidad, matrícula escolar, matrícula de clases de  natación, afiliación a salud, informe de la entidad  escolar en las que se aprecia que el desarrollo de la niña es  bueno, analizó a continuación los testimonios de Edna y  Erika, así como la declaración de la abuela materna,  con las cuales, afirmó, no se acreditó la alegada  integración, pues aun cuando se haya demostrado que la menor  ha establecido lazos con familiares y que su retorno puede generar un  daño, lo anterior no implica integración, porque,  

«no  se trata entonces de un concepto de poca relevancia y que puede ser  simplemente invocado para lograr la emisión de un veredicto  favorable a las pretensiones de los padres, el protagonista es el  niño, niña y adolescente y hacia él debe  enfocarse la decisión, como en efecto ocurrió en este  caso, en donde tras revisar las circunstancias individuales se tiene  que hubo un traslado ilícito, sin consentimiento del padre, ni  previo ni posterior, y sin que se pueda alegar un arraigo para  impedir su retorno a su residencia habitual en España,  conforme a los lineamientos del Convenio sobre Aspectos Civiles del  Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de  octubre de 1980, el que como se anunció al inicio se  fundamenta en el interés superior del menor».  

En  lo que tiene que ver con el riesgo relacionado en que la restitución  de la menor la exponga a un peligro físico o psíquico,  afirmó que, aunque se pusieron de presente los tipos de  violencia que dijo la apelante recibió la niña de parte  del padre,  

«(…)  este  fallador plural emprendió la labor de analizar las pruebas  recopiladas y que apuntan a la demostración de la excepción,  incluso, en cumplimiento del deber-poder de decretar pruebas de  oficio, se procedió a ello en auto del 27 de julio de 2023,  requiriendo a la Comisaría de Familia Seis -Barrio Doce de  Octubre de Medellín, Antioquia, para que aportara copia  digital, completa y debidamente organizada de los expedientes  correspondientes al proceso de restablecimiento de derechos de la  niña [Antonella] y violencia intrafamiliar, incoado por la  señora [Kimberly] en contra del señor [Cristian] y a la  Fiscalía 101 Local, Unidad CAIVAS –Medellín, para  que informara el estado de la denuncia que, por el presunto delito de  acto sexual con menor de 14 años, se hizo en contra del señor  [Cristian], padre de la niña [Antonella] (…) Una vez  allegadas las respuestas se pusieron en conocimiento de las partes,  garantizándose el debido proceso y el derecho de  contradicción.  

Pese  a esto, lo cierto es que no obra en el expediente ningún  soporte probatorio para acreditar que la restitución  internacional pone en riesgo a la niña».  

Conclusión  a la que llegó después de analizar las declaraciones de  ambas partes y los testimonios de María, Xiomara, Sarai,  Omaira y Antonio, que llevaron a determinar que los hechos de  maltrato y violencia,  

«no  fueron probados en este escenario como tampoco en la sede  administrativa, en donde mediante la Resolución No 049 del 24  de enero de 2023, la Comisaría de Familia Seis-Doce de  Octubre, declaró no probada la responsabilidad del señor  [Cristian] , por  los presuntos hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la  señora [Kimberly], revocando las medidas de protección  impuestas en la Resolución N° 559 del 14 de junio de 2022  y sugiriendo a los involucrados realizar un proceso psicológico  para afrontar situaciones como la ruptura de la relación y su  rol como padres, determinación que fue objeto del recurso de  apelación, siendo confirmada por el Juzgado Noveno de Familia  de Oralidad de Medellín en providencia del 13 de marzo de  2023».  

Y  si bien es cierto que  la misma autoridad en la Resolución N° 601 de 6 de  diciembre de 2022, en el proceso administrativo de restablecimiento  de derechos, declaró en riesgo de vulneración los  derechos a la integridad y desarrollo sexual de la niña, hasta  que la autoridad internacional competente se pronuncie sobre la  comisión del presunto delito, y declaró responsable al  señor Cristian, no puede dejarse de lado que ese acto  administrativo,  

«no  constituye una corroboración de la declaración de la  demandada, en tanto que la decisión, adoptada en un trámite  que tiene un fin muy distinto al presente, en criterio de esta Sala,  solo tiene como cimiento la existencia de una denuncia por los  presuntos actos de abuso y la necesidad cumplir con unos términos  para resolver la situación jurídica, sin precisar que  otras pruebas permiten llegar a la conclusión de la existencia  de ese riesgo y que el responsable es el progenitor. Es más,  pese a que en su parte motiva identifica como en riesgo los derechos  de la niña a la calidad de vida, a un ambiente sano y a tener  una familia y no ser separada de ella, finalmente indica que el  riesgo de vulneración se predica de los derechos a la  integridad y desarrollo sexual (…) Sin que sea viable impedir  el retorno de la menor con la simple afirmación de la madre o  la existencia de una denuncia, principalmente cuando en la República  de Colombia fue archivada, como se comunicó a este Tribunal  por la Fiscal 101 Local».  

Así,  luego de valorar las pruebas documentales, los testimonios  practicados y demás elementos allegados al trámite,  concluyó que la niña para  el momento en que se trasladó con su señora madre a  Colombia, tenía como residencia habitual España, que la  demandada la retuvo ilícitamente, pues cuando se residenciaron  en este país compartía la guarda y el cuidado con el  demandante,  que no se demostró arraigo de la infante en Colombia, y, en  todo caso, que las condiciones socio familiares y culturales en  España son similares, por lo que la adaptación de la  niña ese medio no sería difícil, y, por último,  que no se encontraba acreditado que el padre representara un peligro  para la integridad de ésta, y, en  ese sentido, confirmó la decisión del Juzgado  Séptimo de Familia de Medellín que  ordenó la restitución internacional de Antonella de  tres años a España, en compañía de un  adulto que bien puede ser su progenitora, dispuso que quien realice  el traslado de la menor, la debe entregar a la Autoridad Central de  ese país, para lo de su competencia o autoridad homologa al  ICBF,  «requiriendo  a la señora [Kimberly] para que defina lo pertinente para el  traslado, al ICBF para que preste la asesoría y colaboración,  y aclarando que el ICBF elegirá al funcionario que lleve a la  niña y que si no lo hace será la progenitora».  

5.  Efectuado ese recuento, se advierte que el Tribunal Superior  accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por  la accionante contra la sentencia de primera instancia, tuvo en  cuenta los reparos efectuados por la apelante y las pruebas  recaudadas, para concluir que la petición de restitución  internacional, cumplía con los requisitos «convencionales  y legales»,  además de haber sido demostrada la retención ilícita  ejercida por la madre y no enmarcarse el caso, en ninguna de las  excepciones establecidas en el Convenio de La Haya.  

Puestas  de ese modo las cosas, la sentencia atacada  se encuentra motivada y  no luce arbitraria, ni se evidencia que con esa decisión se  configure alguna amenaza o vulneración a los derechos  fundamentales invocados, cuando no se acreditó el defecto  fáctico reprochado, y, en  estrictez, ante la expectativa de la accionante que en esta sede se  efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas  en el trámite referido, la Sala ha reiterado en múltiples  oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, puesto que, en este  puntual aspecto es él quien puede apreciar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC  2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023),  sin olvidar que,  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

Entonces,  no se evidencia defecto alguno del talante de una vía de hecho  como lo alega la accionante, quien, lo que busca realmente es imponer  su propia visión fáctica y jurídica sobre cómo  debió resolverse el asunto y la interpretación que  debió extraerse de cada medio de prueba, para que se accediera  a los medios exceptivos que propuso al contestar la demanda, sin que  tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo  excepcional que por esta vía se trata,  el que en manera alguna se estableció como tercera instancia  de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el  ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya  definido (CSJ.  STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022,  STC9932-2022 y STC4373-2023).  

En  este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el  accionante, como quedó expuesto, el Tribunal Superior de  Medellín analizó de manera completa y detallada las  pruebas recaudadas, las apreció de manera conjunta  asignándoles el mérito que de ellas razonadamente  extrajo (artículo  176 del Código General del Proceso),  estudio que le sirvió de base para adoptar la determinación  reprochada.  

6.  Así las cosas, la protección solicitada será  negada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Kimberly,  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, en caso de no  ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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