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STC11606-2023
Magistrado ponente
STC11606-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00413-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que instauró Luis Felipe Torres Salazar contra la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil – Familia, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga y, como vinculados, las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado No. 2015-00165-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió «dejar sin efectos la providencia de fecha 27 de julio de 2023, por medio de la cual se ordenó correr traslado del inventario y avaluo adicional al apoderado de parte demanda dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido ante el juzgado tutelado».
En sustento dijo que, el pasado 18 julio de 2023, presentó inventario y avalúo adicional de bienes y los remitió al buzón del correo electrónico del apoderado de su contraparte para surtir el correspondiente traslado en los términos del artículo 9º de la Ley 2213 de 2023, lo cual fue desconocido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga en auto del 27 de julio, por medio del cual se revivieron los términos en favor de su contraparte, ya que ordenó socializar nuevamente el trabajo aludido.
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga pidió negar el amparo. Los demás intervinientes guardaron silencio.
3.- El Tribunal desestimó las pretensiones, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable.
4.- El accionante impugnó y reiteró lo consignado en su escrito inicial.
El veredicto impugnado se revocará para, en su lugar, conceder la protección constitucional solicitada, por cuanto se provocó un defecto procedimental por parte del juez al aplicar indebidamente el artículo 501 del Código General del Proceso, así como inaplicar el canon 9º de la Ley 2213 de 2022.
En efecto, ante la reposición formulada por el actor a fin de que se revocara el auto con el que se ordenó el traslado por secretaría cuando, para él, ya se había surtido mediante mensaje de datos (art. 9. L 2213 de 2022), la autoridad judicial sostuvo:
Este despacho no repone el recurso, debido a que como se argumentó en el auto del 27 de julio, en aras de garantizar el principio de legalidad, además, de conformidad con el principio de publicidad en los procesos judiciales por cuanto se debe garantizar el debido proceso, por lo que es deber de este despacho el asegurarse que los sujetos procesales conozcan de todas las actuaciones que se procuren al interior del proceso.
De acuerdo a esto, en el mismo auto que se designó como partidora a la Dra. Edilia Suárez Álvarez, se surtió el debido traslado a los inventarios y avalúos adicionales que la parte demandante radicó el 18 de julio del 2023, sin que se viera vulnerado un derecho al realizarse el traslado para garantizar el principio de legalidad y publicidad y dando efectividad para que no hubiese nulidades posteriores y se dilate aún más el proceso referido.
Con ese panorama es evidente el yerro aludido, por cuanto el artículo 502 del Código General del Proceso no establece la obligación de correr traslado, mediante auto, del inventario y avalúo adicional, salvo cuando el proceso esté terminado.
Ciertamente, el precepto en comento consagra:
Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado.
Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso.
Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas (subrayas de ahora).
Lo dicho, porque el inciso segundo del artículo 110 del Código General del Proceso, el cual regula la manera en que se correrán los traslados, prescribe cómo, por lo general, en actuaciones que se postulen por fuera de audiencia, no se requerirá auto que ordene poner en conocimiento de los intervinientes la petición correspondiente, con el fin de dar celeridad a los trámites, en la medida en que con ello se evita que los expedientes deban ingresar al despacho para que el juez autorice la comunicación a las partes del acto procesal, como sucedía en vigencia del Código de Procedimiento Civil (D 1400 de 1970). De manera que, ante esta eventualidad, esto es, que la ley no exija que el traslado se ordene mediante proveído, al juez llegan las solicitudes, luego de que la Secretaría mutuo propio las socialice con todos los interesados, para que sean resueltas de plano.
Así lo dijo el legislador:
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente (Subrayas fuera del texto original).
Ahora, las reglas sobre el traslado recién comentadas fueron complementadas por el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, al disponerse:
ARTÍCULO 9°. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito deI cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesaIes, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (subrayas de ahora).
Quiere decir que la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones influyó en la socialización a las partes e intervinientes de las peticiones formuladas dentro del proceso, en la medida en que al armonizar lo preceptuado por la última norma referida, con lo mandado por el artículo 110 del Código General del Proceso, muy pronto se advierte que, ahora, el traslado que no requiera de auto podrá realizarse directamente por la parte interesada mediante mensajes de datos; o, ante la no utilización de este medio, lo realizará la secretaría del despacho, como se vio.
La doctrina de la Corte sobre el traslado anticipado ha sido constante, al punto que, desde la entrada en vigor del artículo 9º del Decreto 806 de 2020, hoy vigente e incorporado en la misma disposición de la Ley 2213 de 2022, ha sostenido:
(…) la norma simplificó y agilizó el trámite del «traslado de diferentes actuaciones», sin que ello implique el desconocimiento de las garantías fundamentales que el mismo lleva implícito, pues adviértase que debe estar plenamente acreditado en el expediente que efectivamente aquél se surtió de forma anticipada y directa, amén que el término en que se inicia la etapa de contradicción del acto comunicado se cuenta «a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje» y no partir del día siguiente como sucede con el realizado por la secretaría de los despachos.
Bajo el marco descrito, lo expuesto en el proveído confrontado se ajusta a lo previsto en el parágrafo del artículo 9º del Decreto 806 de 2020 [hoy Ley 2213 de 2022], pues, acreditado el envío de la réplica por parte de la pasiva a la aquí actora, con copia a la autoridad judicial, era viable prescindir del traslado por secretaria, tal como aconteció (CSJ STC10944 de 2021. También consultar, entre otros, CSJ STC9258-2023).
De allí la equivocación del juzgado accionado, por cuanto aplicó el inciso segundo del artículo 502 del Código General del Proceso, es decir, ordenó por auto el traslado del inventario y avalúo adicional, cuando el proceso no estaba terminado. De modo que debió hacer uso del inciso primero de esa norma, el cual no ordena de manera expresa e inequívoca que la socialización de ese documento se debe realizar mediante orden judicial. Al tiempo, infringió el parágrafo del artículo 9º de la ley 2213 de 2022, al desconocer que en ese caso concreto la parte interesada podía realizar el traslado del inventario y avalúo adicional de manera directa y mediante mensaje de datos.
En definitiva, como el juzgado le dio efectos a una directriz que está contemplada para los eventos en que los procesos estén terminados y no en trámite, así como dejó de aplicar la regulación especial en materia de traslados mediante mensajes de datos, no habrá otra opción sino la de revocar el fallo del tribunal para conceder el amparo, dejar sin efecto el auto de calendario 23 de agosto de 2023, a fin de que el juzgado revise nuevamente la temática y resuelva el recurso de reposición, conforme a lo aquí estudiado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve, REVOCA el fallo de primera instancia, y en contraste CONCEDE la protección al derecho fundamental al debido proceso de Luis Felipe Torres Salazar.
En consecuencia, se deja sin efecto y valor el auto emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga el 23 de agosto de 2023, dentro del proceso objeto de control constitucional, para que dicha autoridad, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, vuelva a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que corrió traslado del inventario y avalúo adicional.
Comuníquese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS