STC11606 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11606-2023

        

Magistrado  ponente  

STC11606-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00413-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación que instauró Luis Felipe Torres  Salazar contra la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2023 por  el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil  – Familia, en la acción de tutela que el recurrente  instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga  y, como vinculados, las partes e intervinientes en el proceso  de liquidación de sociedad conyugal con radicado No.  2015-00165-00.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  accionante pidió «dejar  sin efectos la providencia de fecha 27 de julio de 2023, por medio de  la cual se ordenó correr traslado del inventario y avaluo  adicional al apoderado de parte demanda dentro del proceso de  liquidación de sociedad conyugal promovido ante el juzgado  tutelado».  

En  sustento dijo que, el pasado 18 julio de 2023, presentó  inventario y avalúo adicional de bienes y los remitió  al buzón del correo electrónico del apoderado de su  contraparte para surtir el correspondiente traslado en los términos  del artículo 9º de la Ley 2213 de 2023, lo cual fue  desconocido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga en  auto del 27 de julio, por medio del cual se revivieron los términos  en favor de su contraparte, ya que ordenó socializar  nuevamente el trabajo aludido.  

2.-  El Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga pidió negar  el amparo. Los demás intervinientes  guardaron silencio.  

3.-  El  Tribunal desestimó las pretensiones, tras considerar que la  decisión cuestionada era razonable.  

4.-  El accionante impugnó y reiteró lo consignado en su  escrito inicial.  

El  veredicto impugnado se revocará para, en su lugar, conceder la  protección constitucional solicitada, por cuanto se provocó  un defecto procedimental por parte del juez al aplicar indebidamente  el artículo 501 del Código General del Proceso, así  como inaplicar el canon 9º de la Ley 2213 de 2022.  

En  efecto, ante la reposición formulada por el actor a fin de que  se revocara el auto con el que se ordenó el traslado por  secretaría cuando, para él, ya se había surtido  mediante mensaje de datos (art. 9. L 2213 de 2022), la autoridad  judicial sostuvo:  

Este  despacho no repone el recurso, debido a que como se argumentó  en el auto del 27 de julio, en aras de garantizar el principio de  legalidad, además, de conformidad con el principio de  publicidad en los procesos judiciales por cuanto se debe garantizar  el debido proceso, por lo que es deber de este despacho el asegurarse  que los sujetos procesales conozcan de todas las actuaciones que se  procuren al interior del proceso.  

De  acuerdo a esto, en el mismo auto que se designó como partidora  a la Dra. Edilia Suárez Álvarez, se surtió el  debido traslado a los inventarios y avalúos adicionales que la  parte demandante radicó el 18 de julio del 2023, sin que se  viera vulnerado un derecho al realizarse el traslado para garantizar  el principio de legalidad y publicidad y dando efectividad para que  no hubiese nulidades posteriores y se dilate aún más el  proceso referido.  

Con  ese panorama es evidente el yerro aludido, por cuanto el artículo  502 del Código General del Proceso no establece la obligación  de correr traslado, mediante  auto,  del inventario y avalúo adicional, salvo cuando el proceso  esté terminado.  

Ciertamente,  el precepto en comento consagra:  

Cuando se  hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá  presentarse inventario y avalúo adicionales. De  ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se  formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá  celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al  vencimiento de dicho traslado.  

Si el  proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se  notificará por aviso.  

Si no se  formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los  avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que  decida las objeciones propuestas (subrayas  de ahora).  

Lo  dicho, porque el inciso segundo del artículo 110 del Código  General del Proceso, el cual regula la manera en que se correrán  los traslados, prescribe cómo, por lo general, en actuaciones  que se postulen por fuera de audiencia, no se requerirá auto  que ordene poner en conocimiento de los intervinientes la petición  correspondiente, con el fin de dar celeridad a los trámites,  en la medida en que con ello se evita que los expedientes deban  ingresar al despacho para que el juez autorice la comunicación  a las partes del acto procesal, como sucedía en vigencia del  Código de Procedimiento Civil (D 1400 de 1970). De manera que,  ante esta eventualidad, esto es, que la ley no exija que el traslado  se ordene mediante proveído, al juez llegan las solicitudes,  luego de que la Secretaría mutuo  propio  las socialice con todos los interesados, para que sean resueltas de  plano.  

Así  lo dijo el legislador:  

Salvo  norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de  audiencia, se surtirá en secretaría por el término  de tres (3) días y no  requerirá auto ni constancia en el expediente.  Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá  a disposición de las partes en la secretaría del  juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente  (Subrayas  fuera del texto original).   

Ahora,  las reglas sobre el traslado recién comentadas fueron  complementadas por el parágrafo del artículo 9º de  la Ley 2213 de 2022, al disponerse:  

ARTÍCULO  9°. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS.   

(…)  

PARÁGRAFO. Cuando  una parte acredite haber enviado un escrito deI cual deba correrse  traslado a los demás sujetos procesaIes, mediante la remisión  de la copia por un canal digital, se  prescindirá del traslado por Secretaría,  el cual se entenderá realizado a los dos (2) días  hábiles siguientes al del envío del mensaje y el  término respectivo empezará a contarse cuando el  iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio  constatar el acceso del destinatario al mensaje (subrayas  de ahora).  

Quiere  decir que la implementación del uso de las tecnologías  de la información y las comunicaciones influyó en la  socialización a las partes e intervinientes de las peticiones  formuladas dentro del proceso, en la medida en que al armonizar lo  preceptuado por la última norma referida, con lo mandado por  el artículo 110 del Código General del Proceso, muy  pronto se advierte que, ahora, el traslado que no requiera de auto  podrá realizarse directamente por la parte interesada mediante  mensajes de datos; o, ante la no utilización de este medio, lo  realizará la secretaría del despacho, como se vio.  

La  doctrina de la Corte sobre el traslado anticipado ha sido constante,  al punto que, desde la entrada en vigor del artículo 9º  del Decreto 806 de 2020, hoy vigente e incorporado en la misma  disposición de la Ley 2213 de 2022, ha sostenido:  

(…)  la norma simplificó y agilizó el trámite del  «traslado de diferentes actuaciones», sin que ello  implique el desconocimiento de las garantías fundamentales que  el mismo lleva implícito, pues adviértase que debe  estar plenamente acreditado en el expediente que efectivamente aquél  se surtió de forma anticipada y directa, amén que el  término en que se inicia la etapa de contradicción del  acto comunicado se cuenta «a  los dos (2) días hábiles siguientes al del envío  del mensaje»  y no partir del día siguiente como sucede con el realizado por  la secretaría de los despachos.  

Bajo  el marco descrito, lo expuesto en el proveído confrontado se  ajusta a lo previsto en el parágrafo del artículo 9º  del Decreto 806 de 2020 [hoy  Ley 2213 de 2022],  pues, acreditado el envío de la réplica por parte de la  pasiva a la aquí actora, con copia a la autoridad judicial,  era viable prescindir del traslado por secretaria, tal como aconteció  (CSJ  STC10944 de 2021. También consultar, entre otros, CSJ  STC9258-2023).  

De  allí la equivocación del juzgado accionado, por cuanto  aplicó el inciso segundo del artículo 502 del Código  General del Proceso, es decir, ordenó por auto el traslado del  inventario y avalúo adicional, cuando el proceso no estaba  terminado. De modo que debió hacer uso del inciso primero de  esa norma, el cual no ordena de manera expresa e inequívoca  que la socialización de ese documento se debe realizar  mediante orden judicial. Al tiempo, infringió el parágrafo  del artículo 9º de la ley 2213 de 2022, al desconocer que  en ese caso concreto la parte interesada podía realizar el  traslado del inventario y avalúo adicional de manera directa y  mediante mensaje de datos.  

En  definitiva, como el juzgado le dio efectos a una directriz que está  contemplada para los eventos en que los procesos estén  terminados y no en trámite, así como dejó de  aplicar la regulación especial en materia de traslados  mediante mensajes de datos, no habrá otra opción sino  la de revocar el fallo del tribunal para conceder el amparo, dejar  sin efecto el auto de calendario 23 de agosto de 2023, a fin de que  el juzgado revise nuevamente la temática y resuelva el recurso  de reposición, conforme a lo aquí estudiado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve,  REVOCA  el  fallo de primera instancia, y en contraste CONCEDE  la protección al derecho fundamental al debido proceso de Luis  Felipe Torres Salazar.  

En  consecuencia, se deja  sin efecto y valor el auto emitido por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Málaga  el 23 de agosto de 2023, dentro del proceso objeto de control  constitucional, para que dicha autoridad, dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de esta decisión, vuelva a  resolver el recurso de reposición interpuesto contra el  proveído que corrió traslado del inventario y avalúo  adicional.  

Comuníquese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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