STC12049 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12049-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12049-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04018-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  la sociedad Carbones  de Toledo S.A., y  Danilo Romero Gómez contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y  el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la          protección de sus garantías esenciales al debido          proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,          supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas al disponer          el rechazo de la demanda n° 2023-00099-00.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en síntesis,          que promovieron el aludido juicio declarativo contra la compañía          Termotasajero S.A. E.S.P., debido al incumplimiento del contrato de          suministro de carbón n°. TRMG-TOLEDO-2020.  

Indican,  que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Cúcuta, quien mediante proveído de 21 de  abril de 2023 inadmitió la demanda.  

Advierten,  que las providencias enunciadas vulneran sus prerrogativas, en la  medida que, de un lado, «(…) en  el auto inadmisorio, específicamente en su numeral 1, de  manera genérica se solicitó la aclaración de las  pretensiones y hechos en que se fundaba la demanda. No obstante, se  advirtió que la  (sic)  pretensiones  se formularon de manera clara y conforme lo prevé el articulo  (sic)  88  del CGP.»;  y del otro, porque los argumentos expuestos por la magistratura  acusada para refrendar el auto fustigado «no  tienen nada que ver sobre la causal de inadmisión, la cual de  manera imprecisa y genérica solicitó que se aclararan  las pretensiones de a (sic)  demanda,  sin indicar cuales ni el por qué. Para el tribunal, su estudio  se basó: (i) por una parte en el estudio de una indebida  acumulación de pretensiones que no fue objeto de inadmisión  y (ii) en el análisis de fondo de las pretensiones y de la  litis del asunto, lo cual no es permitido en esta etapa procesal».  

Agregan,  que  el  tribunal  «además  de sustentar su decisión en una indebida acumulación de  pretensiones (que no fue parte de la inadmisión), el sustento  de esa supuesta indebida acumulación corresponde a que en su  criterio alguna de las pretensiones debió tramitarse en otros  escenarios, correspondían a excepciones propias o según  su criterio eran confusas. En tal sentido, se incurrió en un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la autoridad  judicial efectuó una interpretación diferente al  sentido literal y común de la norma relacionada con la  acumulación de pretensiones. S (sic)  insiste,  lo cual no fue objeto del auto de inadmisión o por lo menos,  eso no era lo que debía interpretarse de la misma».  

            

3. En          consecuencia, pretenden, que a través de este excepcional          mecanismo «ORDEN[E]          a JUZGADO 6 CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y al TRIBUNAL          SUPERIOR DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA que en el término          de 48 horas siguientes a la notificación del fallo se dejen          sin valor ni efecto el que MANTUVO LA DECISIÓN DEL RECHAZO,          para que en su lugar, se profiera una nueva decisión, en la          cual se ordene la admisión de la demanda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cúcuta, por conducto de una de sus magistradas hizo un          recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que          origina el reclamo y remitió el enlace al expediente.  

            

2. La          titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta          defendió su proceder y aseguró que «si          bien se tiene que el apoderado judicial de la parte demandante          allegó escrito de subsanación en término, lo          cierto es que el mismo no procedió conforme a lo indicado en          providencia del 19 de abril del 2023, pues mantuvo las pretensiones          principales y subsidiarias indicando que no era necesario excluir          ninguna por darse los presupuestos establecidos en el artículo          88 del C.G.P., pese a que se había indicado previamente por          esta Unidad Judicial que las mismas no resultaban compatibles y que          era necesario que se aclararan y precisaran, tanto los hechos como          las pretensiones formuladas, no se hizo; tampoco respecto el          requerimiento efectuado frente al juramento estimatorio, como se          estableció mediante auto de fecha 21 de junio del 2023,          providencia que fue apelada por el accionante, respecto de la cual          se concedido el recurso de apelación en efecto suspensivo          mediante auto del 26 de julio del 2023, remitiéndose ante la          Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Distrito          Judicial de Cúcuta, por intermedio de la Oficina de Apoyo          Judicial de Cúcuta, el día 31 de agosto del 2023».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta transgredió las  prerrogativas esenciales invocadas por la parte actora al confirmar,  en sede de apelación el proveído que dispuso el rechazo  de la demanda n° 2023-00099-00 por no haberse subsanado en debida  forma.  

Esto  último, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Sexto  Civil del Circuito de ese lugar, el 21 de junio de 2023, fue la  dictada por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias jurisdiccionales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales los  funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a  la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de  tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el  afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio  por las razones que a continuación se compendian.  

1. Hechos                  probados.    

                                                        

1. Mediante                          proveído de 19 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Civil del                          Circuito de Cúcuta inadmitió la demanda presentada                          por Carbones de Toledo S.A., frente a Termotasajero S.A. E.S.P.,                          advirtiendo que              

«1.)  Se tiene que en el acápite de pretensiones se solicita el pago  de títulos valores (Facturas), los interese moratorios  liquidados a la tasa máxima legal, que sobre las misma se  genere desde que se hicieron exigibles, el indebido diligenciamiento  de garantías (Facturas), así como referentes al  contrato de prenda a otorgado como garantía, pretensiones que  no resultan ser compatibles con la principal la cual consiste en la  declaratoria y resolución del contrato de suministro de carbón  TRMGTOLEDO-2020,  mientras que las demás pretensiones giran entorno asunto de  naturaleza ejecutiva, situación que ocurre de igual forma con  los hechos de la demanda, razón por la cual es necesario  aclare tanto el acápite de hechos y pretensiones conforme lo  establece los numerales 4 y 5 del artículo 82 del C.G.P  

2.)  Se tiene que se confiere poder por parte del señor HERNANDO  VILLAMIZAR PINZON,  en calidad de representante legal CARBONES  DE TOLEDO S.A.,  sin embargo, no se encuentran acreditada su calidad de Representante  Legal, razón por la que el poder conferido por parte de  CARBONES  DE TOLEDO S.A.,  no reúnen los presupuesto establecidos en el artículo  74 del C.G.P. y/o Ley 2213 del 2022.  

3.)  Se tiene que el juramento estimatorio presentado por la parte actora  no se efectuó en debida forma, toda vez que el mismo lo  realiza sobre la Factura CT-148 (Titulo Valor), liquidando intereses  de mora, sinembargo, se debe efectuar sobre la indemnización,  compensación o pago de frutos o mejoras que se solicita, que  en este caso seria sobre el contrato de suministro de carbón  TRMG-TOLEDO-2020,  situación por la cual se hace necesario sea aclarada y sea  realizado el juramento en los términos del artículo 206  del Código General del Proceso».  

                                                        

2. La                          sociedad demandante presentó escrito a través del                          cual puntualizó en lo referente al primer requerimiento que                          «se                          ajustan las pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con                          la solicitud de pago de las facturas adeudadas, en su lugar, se                          solicita el reconocimiento de perjuicios (daño emergente)                          por el no pago de las toneladas de carbón entregadas al                          demandado. Se aclara al despacho que las pretensiones de la                          demanda versan sobre los siguientes tópicos: PRINCIPALES:                          1. TENDIENTES A QUE SE DECLARE EL INCUMPLIMIENTO DE TERMOTASAJERO                          S.A. E.S.P. Se solicita la declaratoria de Incumplimiento del                          contrato por el demandado, la terminación del contrato, el                          pago de perjuicios y sanción moratoria. 2. REFERENTES A QUE                          SE DECLARE EL INDEBIDO E ILEGAL DILIGENCIAMIENTO DE LAS GARANTÍAS                          (PAGARÉS 1,2,3 Y4) OTORGADAS AL DEMANDADO CON OCASIÓN                          DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE CARBÓN TRMG- TOLEDO-2020 Se                          solicita la declaratoria del diligenciamiento indebido de los                          pagares 1, 2, 3 y 4 y, consecuencialmente su nulidad.                          Subsidiariamente, la inexistencia de la obligación que                          ellos contienen. 3. REFERENTES A QUE SE DECLARE LA NULIDAD                          RELATIVA DEL CONTRATO DE PRENDA OTORGADO COMO GARANTÍA DEL                          CONTRATO DE SUMINISTRO DE CARBÓN TRMGTOLEDO-2020 Se                          solicita la declaratoria de la nulidad relativa del contrato de                          prenda, por cuanto el quien se obligó no contaba con las                          facultades para ello. Estas pretensiones (numerales 2 y 3) se                          ajustan en su numeración y otros aspectos, mas no se                          eliminan del petitum, ya que si bien no son conexas sí                          cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 88                          del código general del proceso, por cuanto obedecen a:              

✓ El  juez es competente para conocer de todas las pretensiones en razón  a su naturaleza.  

✓ Las  pretensiones 1 al 28 no se excluyen entre sí.  Es decir, la terminación  del CONTRATO DE SUMINISTRO DE CARBÓN  TRMG- TOLEDO-2020 no impide al juez que se pronuncie sobre el  diligenciamiento indebido de los pagarés  otorgados en garantía de ese mismo contrato ni de la nulidad  relativa del contrato de prenda otorgada también en garantía  del contrato.  

✓ Todas  pueden tramitarse por el mismo procedimiento: el verbal».  

En  lo concerniente a las pretensiones subsidiarias «1.  TENDIENTES AQUE SE DECLARE EL INCUMPLIMIENTO MUTUO DE LOS  CONTRATANTES 2. TENDIENTES A QUE SE DECLARE LA REVISIÓN DEL  CONTRATO Estas pretensiones subsidiarias resultan compatibles con las  principales 9 al 28 y cumplen las reglas del articulo 88 ib. De igual  maneja se ajustan los hechos».  

                                                        

3. El                          21 de junio de 2023 el juez de conocimiento rechazó la                          demanda arguyendo que «(…)                          en                          cuanto a las pretensiones se tiene que en con el libelo de                          subsanación de demanda no se aclaran las pretensiones, por                          cuanto en el mismo se solicita por una parte el incumplimiento del                          contrato de suministro de carbón TRMGTOLEDO-2020; sin                          embargo, se tiene que solicita de igual forma se declare el                          indebido diligenciamiento de las garantías pagares 1,2,3 y                          4, las cuales si bien indica fueron suscritas en ocasión al                          contrato de suministro de carbón lo cierto es que dichos                          títulos valores son independientes, adicionalmente las                          declaraciones que pretenden se accedan frente a dichos títulos                          no corresponde a la resolución y/o terminación del                          contrato con el que se interponen principalmente la presente                          acción, sumado a ello, se tiene que frente a dicho títulos                          se encuentra adelantando proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero                          Civil del Circuito de Cúcuta Rad. 2021-00309, siendo allí                          el estadio procesal propicio para debatir dicho títulos                          valores».              

Añadió,  que «se  tiene que [se] solicita la nulidad relativa del contrato de prenda  minera sobre los títulos mineros 221R, FH-111 y Cl6-081C1 de  fecha 05 de enero del 2020, acciones y documentos si bien se  encuentran relacionados con el contrato de carbón  TRMG-TOLEDO-2020, no tiene consonancia con las solicitud principal  elevado por la parte actora, lo que genera confusión respecto  de la precisión y claridad que debe cobijar a las pretensiones  (Numeral 4 del artículo 82 del C. G. P.)»,  entre otros aspectos.  

                                                        

4. La                          anterior determinación fue apelada por la sociedad                          convocante relievando, en síntesis, que «si                          el juez consideró que una o alguna pretensión no era                          clara debió de manera expresa indicarlo en el auto de                          inadmisión, mas no de manera genérica proceder a                          señalar que para él no eran claras de cara a la                          supuesta pretensión principal, pues se insiste todas ellas                          se platearon como principales. Descartando una indebida                          acumulación».              

                                                        

5. La                          Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                          Cúcuta refrendó el auto fustigado.              

                              

2. Razonabilidad                  de la providencia acusada.    

Al  examinar el proveído de 2 de octubre de 2023 por medio del  cual la magistratura acusada, en sede de apelación, confirmó  el auto que dispuso el rechazo de la demanda n° 2023-00099-00 por  encontrar que la convocante no la subsanó en debida forma, no  se advierte la vulneración denunciada.  

En  efecto, para arribar a la citada determinación preliminarmente  hizo referencia las causales de inadmisión de la demanda,  seguidamente puntualizó que «(…) conforme  lo expuso la juzgadora de primer nivel, tales pretensiones, o mejor  dicho, el desglose de tales enfoques, carece de claridad. Y razón  le asiste pues se observa que, a pesar de las indicaciones señaladas  en el auto inadmisorio, en el escrito de subsanación  presentado como remedio para tal fin, persisten las inconsistencias  que llevaron a la inadmisión de la demanda en una primera  oportunidad (…)  el numeral 4  del artículo 82 del Código General del Proceso, exige  como requisito de la demanda que lo que se pretenda sea expresado con  precisión y claridad, puesto que imperiosa es la necesidad de  que el promotor de la acción sea comprensible, inteligible y  diáfano en el petitum, por cuanto es obligación del  juez interpretar la demanda para desentrañar su sentido y  alcance, situación que le sería imposible realizar  cuando las pretensiones se aprecien imprecisas y oscuras. Por  consiguiente, la compatibilidad entre todas las pretensiones de la  demanda, se constituye en un requisito ineludible para la viabilidad  del acopio de las mismas».  

Indicó,  que  «el libelo introductor que se analiza contiene treintaicuatro  (34) pretensiones principales, y en el escrito de subsanación  se exhibieron veintinueve (29), igualmente con el carácter de  principales, en donde se destacan, desde la “octava principal”  hasta la “vigésima tercera principal”, referentes,  en síntesis, a que “se declare el indebido e ilegal  diligenciamiento de las garantías (pagarés 1, 2, 3 y 4)  otorgadas al demandado con ocasión del contrato de suministro  de carbón TRMG-TOLEDO2020”, que en realidad configuran  excepciones a un proceso ejecutivo, develándose entonces, que  lo que pretende la parte actora es revivir o reabrir un debate  procesal en este escenario, haciéndolas ver como una  acumulación de pretensiones dentro de un proceso declarativo».  

Añadió,  que «auscultado  en el micrositio “Consulta de Procesos” de la página  web de la rama judicial el proceso ejecutivo radicado No. 54001-3153-  001-2021-00309-00 que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cúcuta, promovido por la aquí demandada  TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. en contra de los demandantes, se tiene que  si bien por auto del 10 de mayo de 2022 se suspendió la  ejecución en contra de CARBONES DE TOLEDO S.A. por encontrarse  la empresa en trámite de reorganización ante la  Superintendencia de Sociedades, la acción compulsiva prosiguió  en contra del señor DANILO ROMERO GÓMEZ, aquí  accionante, quien propuso excepciones que se encuentran en trámite  circunstancia indicativa que es en ese escenario en el que ha de  resolverse lo pertinente a los títulos crediticios emitidos  con ocasión del contrato de suministro de carbón cuya  resolución por incumplimiento se pretende».  

Conforme  a lo transcrito, el auxilio habrá de negarse en razón a  que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica  respetable que no puede ser objeto de alteración a través  de este excepcional mecanismo, pues cabe señalar que, aunque  se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad  de la protección constitucional, pues es necesario que la  decisión se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que la determinación acusada no constituye  vía de hecho que amerite la intervención del juez  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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