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STC11889-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11889-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02016-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. El actor pretende que se dé cumplimiento a la orden dada en la acción constitucional n° 2023-00141 y, en consecuencia, la Unidad Administrativa de Migración Colombia dé respuesta de fondo y concreta al derecho de petición que presentó el 18 de octubre de 2022. A su vez pidió que la Policía Nacional de Colombia le permita conocer su información personal.
En sustento, adujó que el 19 de marzo de 2023 presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en donde se ordenó a la allá accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, diera respuesta completa, clara y congruente sobre la solitud relacionada con la situación migratoria del gestor y su ingreso al territorio nacional, especialmente frente a los cargos que se le acusan y que imposibilitan su ingreso al país (24 abr. 2023). Indicó que Migración Colombia dio una respuesta a través de la cual vulneró nuevamente sus derechos, pues no contestó de manera completa. Por esta razón el 2 de mayo de 2023 solicitó iniciar incidente de desacato y el 14 de agosto de 2023 se realizó audiencia, en la cual se le concedió al actor el término de 30 días para que realizará la consulta de las anotaciones que pudiera llegar a tener ante las diferentes autoridades. El actor se queja porque a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de 24 de abril de 2023.
2. El Juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de su actuar. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dijo que al fallo se le dio cumplimiento en el sentido de que la respuesta efectuada contiene información completa, clara y congruente, en donde se le indicó al actor todo lo relacionado con su impedimento de entrada al país. Además, señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que la tutela es improcedente porque existen otros medios administrativos idóneos para que el ciudadano extranjero pueda acceder a la información adicional solicitada.
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo por incumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el juzgado accionado no ha decidido de fondo el incidente de desacato «y el término para hacerlo se encuentra suspendido hasta la referida data, el cual, según lo que se infiere de la audiencia, se otorgó con la finalidad de garantizar los derechos del interesado, quien fue el que solicitó este periodo adicional».
4. El convocante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Se advierte que la decisión impugnada será confirmada, por los motivos que pasan a explicarse.
El derecho de acceso a la administración de justicia no solo comporta el deber de los falladores de resolver los asuntos sometidos a su composición, sino también, el de garantizar el cumplimiento de las decisiones que los dirimen. De nada vale un pronunciamiento jurisdiccional, si sus destinatarios o beneficiarios no pueden obtener su ejecución.
Tratándose de las órdenes emitidas en una acción de tutela, los interesados en su materialización cuentan con dos herramientas, el trámite de cumplimiento y el desacato, previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente.
Sobre el primero de ellos, que es el que aquí interesa, el aludido canon 27, en lo pertinente, contempla:
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C367/2014 señaló:
4.4.3. Cómo se acaba de ver, para cumplir un fallo de tutela existe un término fijado de manera precisa por la Constitución: debe cumplirse de inmediato. Este cumplimiento puede obtenerse por diversos medios, entre ellos, por el incidente de desacato. En efecto, el incidente de desacato no es el único medio idóneo y eficaz para hacer cumplir un fallo de tutela. Y no lo es, porque para este propósito existe otro medio que es al menos tan idóneo y eficaz: el trámite o solicitud de cumplimiento.
(…)
4.4.3.2. En el contexto del trámite o solicitud de cumplimiento la actividad del juez de tutela no se reduce a imponer sanciones a la persona incumplida, como si cumplir con el fallo fuese un asunto que sólo dependiera de su voluntad, sino que le brinda competencias suficientes y adecuadas para disponer lo necesario para hacer cumplir este fallo, de manera independiente y sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan seguir para los incumplidos.
(…)
Significa, entonces, que a través del trámite de cumplimiento del fallo de tutela, el juez constitucional está habilitado para impartir las órdenes que resulten necesarias en aras de concretar el mandato supralegal.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el solicitante reprocha la tardanza del Juzgado 9° Civil del Circuito, en orden a lograr el cumplimiento de la sentencia proferida en sede constitucional el 24 de abril de 2023; sin embargo, revisado el expediente se constató que el Juzgado ha realizado los actos pertinentes para lograr su materialización. En efecto, el 9 de mayo de 2023 requirió a la allá accionada para que en el término de 3 días informará sobre la satisfacción del fallo, a lo cual indicó que el 2 de mayo había dado respuesta a la petición a través de correo electrónico, de lo cual se corrió traslado al actor por el término de 5 días. El gestor manifestó que con la contestación allegada se continuaba incumpliendo, razón por la cual el Juzgado el 4 de julio siguiente puso de presente dicha manifestación a la convocada para que se pronunciara al respecto y aquella en su respuesta precisó «sobre la soberanía de cada Estado para decidir sobre la admisión o inadmisión de ciudadanos extranjeros del país» y señaló que la información que reposa en la UAEMC se encuentra sometida a reserva, por lo cual le es imposible actuar de forma contraria a lo establecido en los parámetros legales sobre los protocolos para el ejercicio de sus funciones.
Posteriormente, el Despacho fijó audiencia para el 14 de agosto de mismo año para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en donde Migración Colombia reiteró que no se encuentra autorizada para revelar la información contenida en la UAEMC, por lo cual estima que dio respuesta de fondo y completa y, el Juzgado estableció que se debía dar por cumplido el fallo, toda vez que en aquel se dispuso dar respuesta de fondo a la petición, más no se ordenó el sentido en que debía darse la misma. El actor solicitó que no se diera por terminado el trámite incidental hasta tanto solicitara ante las entidades correspondientes el histórico de las anotaciones que pueda tener en Colombia, a lo que el Despacho accedió y le concedió el término de 30 días.
Lo anterior evidencia que el Juzgado accionado ha dispuesto lo necesario para hacer cumplir el fallo y ha impartido el trámite correspondiente. Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser.
Ahora, respecto de las pretensiones contra la Policía Nacional de Colombia no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante la autoridad accionada.
Por las consideraciones expuestas se convalidará la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS