STC11194 2023

OCTUBRE

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STC11194-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11194-2023  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2023-03645-00  

(Aprobado  en sesión diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que María del Rocío Jaime León  instauró  contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva al Juzgado Veintiséis de Familia de  esta capital, Eduardo Rodríguez Méndez y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00775.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad y mínimo vital»,  para que se ordenara a la autoridad querellada «deje  sin efecto las providencias del 2 de agosto de 2023, y el auto que  aprobó la liquidación de costas, y, que de forma  perentoria valore los apartes 1:16:40, 1:48:55, 1:51:02, 1:51:19,  1:51:35 de la prueba Audiencia de fijación de cuota  alimentaria del proceso 2018-803 cursado en el Juzgado 25 de Familia  del Circuito de Bogotá (prueba aportada en la litis), en los  que se evidencia la capacidad económica del cónyuge  culpable, y PROCEDA revisar la fijación de cuota alimentaria a  favor de la accionante  [y]  tasar  a favor de la parte accionante las costas procesales, en caso de que  prospere el recurso totalmente»;  por cuanto, «[no  se valoró] la  prueba de capacidad económica aportada por la accionante, lo  cual esquiva la aplicación de un enfoque de género en  el análisis de los hechos, pruebas y pretensiones».  

Del  dossier  se extrae que el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá,  en el juicio de Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio  Religioso que Eduardo Rodríguez Méndez adelantó  contra la tutelante (rad. 2019-00775), dictó sentencia en la  que resolvió:  

«Primero:  DECLARAR probadas las causales 8ª y 1ª, 2ª del Art.  154 del C. Civil, invocada la primera en la demanda primigenia y las  restantes en la demanda de reconvención.  

Segundo:  DECRETAR LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO  CATÓLICO contraído por EDUARDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ  y MARÍA DEL ROCÍO JAIME LEÓN, el 23 de diciembre  de 1995 en la Parroquia San Marcos de la Arquidiócesis de  Bogotá y registrado en la Notaria Cuarta del Círculo de  Bogotá, por las causales 8ª y 1ª, 2ª del Art.  154 del C. Civil, invocada por ambos litigantes.  

Tercero:  DECLARAR como cónyuge culpable al señor EDUARDO  RODRÍGUEZ MÉNDEZ, al haber incurrido en las causales 1ª  y 2ª del artículo 154 del Código Civil.  

Cuarto:  NEGAR la pretensión 3ª de la demanda de reconvención,  respecto de los alimentos a favor de la cónyuge inocente, por  lo dicho en precedencia.  

Quinto:  DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad  conyugal surgida del matrimonio.  

Sexto:  REGISTRAR la presente sentencia en el registro civil de matrimonio y  nacimiento de cada una de las partes y en el libro de varios.  Ofíciese.  

Séptimo:  COSTAS a cargo de cada una de las partes en un 50%. Se señala  como agencias en derecho la suma un millón quinientos mil  pesos ($1.500.000). Liquídense. (Núm. 5° art. 365  CGP; núm. 1° art. 5° Acuerdo PSAA16-10554 de 2016)»  (30  jun.).  

Sostuvo  la gestora que interpuso  «recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia porque la titular del Juzgado negó los alimentos  solicitados en la demanda de reconvención por cuanto a juicio  del a quo había operado el fenómeno de la caducidad»;  empero, el superior la ratificó (2 ag.) y, en proveído  separado de esa misma calenda, «[señaló]  la suma equivalente a la mitad de un salario mínimo legal  mensual vigente, como agencias en derecho de la presente instancia,  para que sea incluida en la liquidación de costas que debe  efectuar la secretaría del juzgado de conocimiento».  

Reprochó  dicho veredicto, porque en él se incurrió en las  siguientes vías de hecho:  

a)-  «Defecto         procedimental fáctico absoluto en su dimensión  negativa»,  por cuanto, «no  observó ni valoró con detenimiento todas las pruebas  allegadas a lo largo del proceso»,  específicamente «la  prueba de la audiencia de fijación de cuota alimentaria de  [su]  hija (…) pues, es el mismo Juez 25 de Familia quien manifiesta  que en el proceso reposa certificación emitida por Nomos  Editorial empleador. En ese documento declaran que el salario  “Promedio” del ahora cónyuge culpable, es de  $1.033.000 de básico (el cual era superior al salario mínimo  del momento) y $459.000 promedio de horas extras».  Por lo tanto, afirmó que «[e]n  ninguna parte de la decisión de segunda instancia el Honorable  Tribunal hace mención a lo narrado en el hecho 17 o a la  valoración de la prueba “Audiencia de fijación de  cuota alimentaria del 9 de septiembre de 2020».  

Señaló  que se «comete  un defecto procedimental fáctico cuando el Honorable Tribunal  en auto del 2 de agosto de 2023, [la]  condena en costas en un 50%», porque  desconoció que «el  cónyuge culpable no descorrió traslado (…) En  toda la segunda instancia el cónyuge culpable guardó  silencio (…) No hubo prueba de una gestión o vigilancia  del apoderado del cónyuge culpable en segunda instancia»,  máxime, cuando «[l]o  que procedía (…) era informar que se condenaría  a las costas, fijando las agencias en derecho en cero (0) por la  falta de intervención del demandante [y]  Al omitir la prueba de que trata el hecho 9, no otorgar alimentos, y  adicionalmente condenar en costas, se [le] revictimiza».  

b)-  «Defecto  fáctico en su dimensión negativa»,  al quedar probado que «el  cónyuge culpable si tiene capacidad económica para que  se le impusiera algún monto como condena alimentaria»  y, por el contrario, «se  produjo un desequilibro de género, pues se privilegia la  versión del demandado preponderando su declaración, y  omite de plano el estudio de la prueba de la audiencia de fijación  de alimentos aportada por  [ella];  de ahí que, alegó «falta  de  congruencia, lo indicado por el Honorable Tribunal respecto de que:  “no quedó probada la capacidad económica del  alimentario” y que no existe “prueba de lo que devenga  por concepto de horas extras” [porque]  en el archivo 5 del cuaderno 3 “Reconvención” se  encontraba probado estos supuestos de hecho».  

c)-  «Exceso ritual manifiesto»,  en la medida que, «en  la parte motiva de la decisión indica que, es en un proceso  judicial adicional, en el que la ahora accionante debe procurar sus  alimentos, esto, pese a que en el proceso 2019-775 concurren los  elementos de vínculo de culpabilidad, necesidad y, capacidad  económica del cónyuge culpable»;  

d)-  No  hizo un análisis de todas las pruebas recaudadas, porque  (i)  Omitió  que «probó  la capacidad económica y demás circunstancias  necesarias para condenar en alimentos»;  (ii)  «Incurrió en exceso ritual manifiesto en desmedro de la  necesidad de [su]  protección (…) en su condición de mujer enferma  crónica»;  (iii)  Creó  una desigualdad de género que privilegia al cónyuge  culpable;  (iv)  «Hizo nugatorios los alimentos (…) que se requieren sean  fijados de forma perentoria»;  y (v)  Inaplicó  «criterios de perspectiva de género, a pesar de las  circunstancias de abandono, necesidad de alimentos, ruegos por apoyo  económico, negligencia emocional, y demás consecuencias  psicológicas derivadas de la desidia del cónyuge  culpable».  

2.-  El Juzgado Veintiséis de Familia de esta capital narró  el trámite surtido al pleito n.° 2019-00775 y pidió  que «se  desvincule de la acción constitucional a [ese]  despacho, máxime cuando los argumentos expuestos en la acción  tuitiva, se dirigen en contra de la decisión emitida por el  superior».  

Eduardo  Rodríguez Méndez se opuso a la demanda superlativa,  arguyendo que «en  ningún momento el Juzgado de Origen y mucho menos el Honorable  Tribunal de este Distrito han incurrido con los argumentos esgrimidos  por la Accionante (…) en exceso ritual manifiesto, sus Fallos  se ajustan a lo preceptuado por la Ley y con total transparencia, sin  vulnerar las garantías constitucionales y legales de la  Accionada quien tenía la posibilidad de acudir a otros  mecanismos legales para exigir algunos alimentos ante los Juzgados de  Familia y no lo hizo, utilizando la Acción Constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento del amparo, debido a que la providencia emitida por la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá (2  ag. 2023), que  refrendó la de 30 de junio de 2022 del Juzgado Veintiséis  de Familia de Bogotá  en el proceso n.º  2019-00775, no  luce  antojadiza, irrazonada ni caprichosa; sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del haz  probatorio recaudado, que no se muestra contraevidente con la  realidad que fluye del paginario.  

En  efecto, la Corporación censurada, comenzó citando lo  aducido por ambos extremos en el interrogatorio de parte, así:  

“EDUARDO  RODRÍGUEZ MÉNDEZ:  Dijo que hace once años no convive con la señora María  del Rocío, lleva nueve años solicitándole el  divorcio. Informó que actualmente convive con Nancy Astrid  Cantor y la hija de ella, convivencia que inició hace dos años  y medio; también afirmó que él le aportó  económicamente a su cónyuge y a sus hijos mensual entre  $100.000 y $150.000, le ayudaba a pagar los servicios, que ella se  quedó con los arriendos de la casa de San Mateo por espacio de  nueve años, que a su hija le compraba ropa de marca, le pagó  tratamiento de ortodoncia; la casa actualmente no está  arrendada, la última vez que estuvo arrendada fue hace dos  años. Manifestó que a su cónyuge le hicieron una  cirugía en la tiroides, porque le detectaron cáncer, él  la ayudó, cuando él se fue de la casa ella estaba bien,  le ayudó con sus hijos, acompañó a su cónyuge  al médico, actualmente la tiene afiliada a Compensar para que  reciba sus tratamientos; relató que el trato entre ellos  siempre fue respetuoso. Indicó que es empleado de una empresa  de impresiones recibe un promedio salarial entre $1.100.000, y  $1.150.0000, de lo cual le descuentan por nómina la cuota de  alimentos ordenada por el Juzgado 25 de Familia, en favor de su hija  Gina Catalina por la suma de $500.000; que recibe los días de  horas extras para sustentar los gastos suyos, porque paga arriendo.  No sabe a qué se dedica doña María del Rocío.  Reiteró que cumplió sus obligaciones hasta que se fue  de la casa – refiriéndose al domicilio conyugal-, y que  actualmente tiene obligaciones con su nueva pareja y la hija de ella.  Finalmente manifestó no saber sobre la administración  del dinero que genera la casa de la sociedad conyugal.  

MARÍA  DEL ROCÍO JAIME LEÓN:  (es administradora de empresas) Expresó que demandó en  reconvención a Eduardo Rodríguez Méndez, porque  no responde por sus hijos; él confesó en interrogatorio  de parte ante el Juzgado Veinticinco de Familia en proceso de  alimentos que interpuso su hija, que responde por una señora  que es su esposa y una niña, cuando eso no es cierto, la niña  no es de su matrimonio y la señora no es su esposa. Afirmó  que no viven juntos desde finales del año 2014, iba y venía.  Indicó que nunca le ayudó con su enfermedad, como  tampoco con las obligaciones para con los hijos y el hogar, que  estuvo varias veces hospitalizada y el Señor Rodríguez  Méndez no la acompañó, por lo que dichos deberes  fueron asumidos por su hijo mayor, quien es abogado y contribuye con  los gastos que no cubre la EPS, además de sus gastos  personales y los del hogar. Aseveró que para el año  2017 estuvo trabajando en las plataformas de servicio de transporte,  pero no pudo continuar debido a su enfermedad, vive con sus padres,  en casa tiene un emprendimiento de aceites de naranja, pero no es  mucha ayuda; la casa que tienen en Soacha, está desocupada sin  generar ingresos, pues los inquilinos se fueron y la dejaron en  precarias condiciones, sin que se haya podido arreglar por falta de  recursos económicos. Expresó que continúa en  controles médicos y tratamientos permanentes, tiene que  consumir ciertos medicamentos diariamente, no recibe ayuda de su  esposo Rodríguez Méndez; dijo haber tenido conocimiento  de la infidelidad de su marido con ocasión al proceso de  alimentos que instauró su hija en el Juzgado Veinticinco de  Familia en donde confesó el demandado, en septiembre de 2020,  que vive con una señora que es su esposa y que responde por su  hija, que es la hija de la señora. Dijo que está  declarada como enferma crónica y requiere de asistencia».  

Luego,  citó apartes del testimonio de Gina Catalina Rodríguez  Jaime (hija  de las partes)  peticionado por el extremo activo, quien declaró que,  

«(…)  su progenitor los abandonó para el año 2006; su  progenitora para el año 2013 tuvo que demandar a su padre ante  el Bienestar Familiar, porque no estaba respondiendo por la testigo,  le impusieron una cuota de alimentos, la cual no cumplió. Que,  en el año 2013, el señor Rodríguez Méndez  regresó al hogar, pero luego se fue nuevamente y los abandonó  en el 2014. Afirmó la testigo que su progenitor no ayudaba con  los gastos de la casa, su hermano mayor era quien los asumía.  Su mamá fue diagnosticada con cáncer en la tiroides y  quien le ayudó con ese tema fue su hermano; por parte de su  padre nunca recibió apoyo a sabiendas de la enfermedad de su  progenitora. En el año 2018 decidió demandar a su  progenitor por los gastos de la universidad y, fue en ese proceso  judicial, donde se enteró en una de las audiencias, que su  padre respondía económicamente por otra familia. Al  cuestionario que le realizó el apoderado del demandante  inicial, indicó que su progenitor le suministraba una cuota de  $500.000, por orden del juzgado 25 de Familia, dinero que lo  descontaban de la nómina donde trabaja. Desde la separación  nunca hubo conciliación y no saben nada de él; en  audiencia del 9 de septiembre de 2020 en el Juzgado Veinticinco de  Familia cuando la testigo lo demandó, su padre dijo que estaba  viviendo con Nancy Astrid Cantor y la hija de ésta, por  quienes responde en la salud, alimentos y estudio de la niña.  Relató que su progenitora es administradora de empresas,  trabajó hasta el 2017 en una empresa, pero la despidieron, no  ha conseguido trabajo, ha estado enferma y quien le ayuda con los  medicamentos y alimentación es Jonathan Rodríguez, él  es quien le ayuda a la testigo a pagar las cuotas del Icetex y  gastos. Contó que sus padres tienen una casa y está  desocupada, porque necesita arreglos y no tienen dinero para  arreglarla».  

Adentrado  en el estudio de las causales invocadas, coligió que,  efectivamente el actor y demandado en reconvención era cónyuge  culpable, porque,  

«(…)  como lo concluyó la juez de primera instancia, existen pruebas  para tener probadas las causales 1 y 2 invocadas por la demandante en  reconvención, pues el demandado reconvenido, en interrogatorio  de parte confesó que se fue de la casa desde hace once años,  que actualmente convive con la señora Nancy Astrid Cantor y la  hija de ella, dicha convivencia inició hace dos años y  medio, de donde se puede concluir que incumplió con las  obligaciones de fidelidad, socorro, ayuda mutua y convivencia, sin  que exista una causa justificada (art. 178) para haber abandonado el  domicilio conyugal, configurándose las causales primera y  segunda de divorcio, pues no solo abandonó sus deberes de  cohabitación lo que persiste a la fecha, sino que mantiene  relaciones sexuales extramatrimoniales con persona diferente a su  consorte.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia tiene dicho: “…la  declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la  medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o,  simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el  declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba,  por una obvia aplicación del principio conforme al cual a  nadie le es lícito crearse su propia prueba” (Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC11803  de 3 de septiembre de 2015, M.P.: doctor LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA).  

Llegado  a este punto, se tiene que era procedente declarar como cónyuge  culpable al señor Rodríguez con relación a la  causales de divorcio invocadas, pues se aportaron elementos  materiales probatorios que demostraron que doña María  del Rocío no solo fue víctima de abandono por parte de  su consorte, sino que se probó que éste le fue infiel  al mantener en la actualidad relaciones sexuales con persona  diferente a su cónyuge, de tal manera que el resquebrajamiento  de la relación lo motivó el señor Rodríguez  Méndez, por tanto, era procedente declararlo cónyuge  culpable de la ruptura».  

En  lo atinente a la caducidad referida por el a  quo,  esgrimió:  

«(…)  respecto de la caducidad, dijo la Corte Constitucional en sentencia  C-985 de 2010, que las causales de divorcio pueden ser alegadas en  cualquier tiempo, porque la caducidad no opera respecto de las  causales, sino que opera respecto de las sanciones atadas al mismo;  juicio de culpabilidad que se debe hacer en la sentencia.  

Aquí  entonces tenemos que respecto de la causales primera y segunda ha  dicho la jurisprudencia y la doctrina que si los hechos fundamento de  las mismas perduran, no hay caducidad, porque son causales que  permanecen en el tiempo y aquí se probó que el señor  Rodríguez abandonó el domicilio conyugal desde hace  once años, y convivía para la época del  interrogatorio de parte que se practicó (2 de noviembre de  2021) desde dos años y medio hacia atrás con doña  Nancy Astrid Cantor; por lo tanto, esa infidelidad y abandono  persisten en el tiempo, hechos estos aceptados por el demandado, y en  ese orden de ideas las causales declaradas no están caducadas  (…)».  

Después,  analizó si era procedente la fijación de la cuota  alimentaria reclamada por María del Rocío. Para el  efecto, apostilló:  

«Radicada  la declaración de culpabilidad en cabeza de Don Eduardo  Rodríguez Méndez, está presente uno de los  requisitos que establece la ley para proceder a la fijación de  la prestación de alimentos entre cónyuges, conforme lo  regula el artículo 411 del C.C., cual es que uno de los  consortes sea inocente y el otro culpable; de donde se desprende la  necesidad de analizar los otros requisitos para que la condena en  alimentos sea proferida, estos son, la capacidad económica del  cónyuge culpable y la necesidad de aquellos por el cónyuge  inocente, todo con base en el principio de reciprocidad y solidaridad  que se deben entre sí los esposos, como lo expuso la Corte  Constitucional en sentencia T-506/11 así: “La  obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en  virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre  sí, y por ende la obligación recíproca de  otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de  sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos  por sus propios medios. Entre los esposos la obligación de  solidaridad se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que  se originan por el vínculo matrimonial, los cuales pueden  subsistir inclusive cuando media separación de cuerpos o su  disolución. Valga señalar que esta Corporación  ha indicado que, en caso de disolución de la unión  conyugal, las obligaciones de socorro y ayuda se reducen ‘en la  medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo  exigibles…”  

En  lo relacionado con la necesidad de los alimentos, se tiene que la  demandante en reconvención si bien tiene profesión de  administradora de empresas, se demostró a través de su  historia clínica que padece de una enfermedad ruinosa como lo  es cáncer de tiroides y se encuentra en tratamiento y control  de metabolismo y hormonas; además afirmó que no tiene  recursos económicos para sufragar su propia subsistencia,  menos un empleo, pues dependía económicamente de su  cónyuge y actualmente de lo que le suministra su hijo Jonathan  Rodríguez, afirmación esta de carácter  indefinida, que genera para el demandado en reconvención don  Eduardo Rodríguez controvertir lo dicho por doña María  del Rocío, sin que esto haya ocurrido, pues nada probó  sobre el particular, pues guardó silencio respecto de la  demanda de reconvención, no demostró que la demandante  tenga capacidad económica para sufragar su propia  subsistencia, de lo que se desprende la aceptación de la  necesidad de los alimentos, por lo tanto se cumple también  este requisito».  

El  anterior argumento lo sustentó en la Sentencia T- 680 de 2007,  en el entendido que,  

«La  Corte Constitucional ha precisado en concordancia que, si una de las  partes exhibe una negación indefinida, no le corresponde  verificar la ocurrencia de lo que, precisamente, no es un hecho, sino  la negación de un hecho. En tal virtud, la carga de la prueba  se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar la  evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió».  

No  obstante, lo anteriormente expuesto, concluyó:  

«Acreditada  la necesidad de la alimentaria, no ocurre lo mismo con relación  al presupuesto sustancial de la capacidad económica del  alimentario, por cuanto se tiene que como lo manifestó la  testigo Gina Catalina Rodríguez Jaime hija común de las  partes, al mismo le debitan del salario mensual por concepto de  alimentos la suma $500.000, por orden emitida por el Juzgado  Veinticinco (25) de Familia de la ciudad, por lo que en ese orden de  ideas, no es procedente la fijación de la cuota alimentaria en  favor de la cónyuge inocente doña María del  Rocío, pues el señor Rodríguez dijo que  devengaba la suma entre $1.100.000, y $1.150.0000, sumado a unas  horas extras, de lo que le descuentan la suma de $500.000, sin que  exista prueba de lo devenga por concepto de horas extras, significa  que al imponer una suma adicional a la que tiene para con su hija  Gina Catalina por alimentos, se estaría afectando la  subsistencia del demandado.  

Por  lo tanto, no quedó probada la capacidad económica del  alimentario para la fijación de la prestación  alimentaria entre cónyuges, como lo dispone el art. 411 del  C.C., y en consecuencia se confirmará el ordinal cuarto de la  sentencia, pero por las razones aquí expuestas, no porque las  causales estuvieran caducadas como mal lo concluyó el a quo.  

A  juicio de la Sala, en este caso por tratarse de alimentos para una  persona mayor de edad, no tiene aplicación el artículo  131 del Código de la Infancia y Adolescencia, sobre la  regulación de varias cuotas alimenticias, dado que, de manera  expresa, el artículo 4 de dicha codificación pregona  que el ámbito de dicho código “se aplica a todos  los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o  extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los  nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con  doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiano” y el  artículo 9º. De la misma legislación, dice que:  “En todo acto, decisión o medida administrativa,  judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación  con los niños, las niñas y los adolescentes,  prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe  conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra  persona.  

No  obstante, esta negativa, es menester informar a la demandante en  reconvención, que la declaratoria de culpabilidad del cónyuge  Eduardo Rodríguez queda incólume, para que pueda acudir  a las vías legales para solicitar fijación de la cuota  de alimentos, demostrando eso sí, los presupuestos  sustanciales para ello».  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que dicho propósito acompase con la  finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011,  rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).  

2.1.-  Aunado a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando  «vías  de hecho»  por presuntos «defectos  fáctico, procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto»,  tampoco brota su estructuración, toda  vez que, el hecho de que disienta de las anteriores elucubraciones  por indicar que las pruebas no se analizaron de forma correcta y  contienen «indebidas  valoraciones y apreciaciones del material probatorio»  que también tildó de incongruentes,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada,  ya  que, como se ha indicado,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión.  (CSJ,  STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022 y  STC3655-2023).  

3.-  Ahora  bien,  como  lo anhelado por la convocante, también involucra el que «[no  se valoró] la  prueba de capacidad económica aportada por la accionante, lo  cual esquiva la aplicación de un enfoque de género en  el análisis de los hechos, pruebas y pretensiones»,  es decir, procura para este caso en particular el enfoque de género  en las decisiones judiciales, se advierte que no se configuran los  presupuestos para aplicar el mismo por trato diferencial.  

3.1.-  Afírmese  así, porque en  cuanto a la  «perspectiva  de género»  que debe acompañar las resoluciones de los jueces de la  República, esta Colegiatura ha determinado que:  

(…)  juzgar  con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad  para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las  pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente  excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación,  a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de  dirección activa del proceso, superen la situación de  debilidad en que se encuentra la parte históricamente  discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos  discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su  operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso  judicial y al rigor del acto probatorio (STC-15849-2021,  citada en STC17157-2021 y STC8673-2023).  

En  el mismo sentido, la Comisión Nacional de Género de la  Rama Judicial de Colombia y los organismos que la integran, han  establecido algunos «Criterios  de equidad para una administración de justicia con perspectiva  de género»  que  sirven de fundamento para una formación judicial que permita  desligarse de los sistemas patriarcales tradicionales y así,  poder desdibujar las raíces de los estereotipos que generan  discriminación, criterios que constituyen un insumo para  eliminar la prevalencia de los formal y lo meramente procedimental  sobre los derechos sustanciales.  

Para  lograr tal objetivo, esta Corte dejó sentado que los jueces  deben aplicar el enfoque de género cuando:  

i)[S]e  encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de  estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de  género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos  sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia,  interrupción del embarazo, fertilidad, etc.),  mujeres  víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra  la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia  patrimonial),  iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen  al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos  procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas,  normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así  como los derechos y obligaciones que tienen  (CSJ  STC7683-2021, reiterada en STC17157-2021 y STC8673-2023).  

3.2.-  María  del Rocío  adujo  que como mujer de «56  años de edad»  y sufrir una enfermedad crónica debió  aplicarse  «el enfoque de género en la decisión judicial»  fustigada,  advertida la falta de apreciación de «la  prueba de capacidad económica»  de la quejosa.  

No  obstante, la Sala no encuentra demostrada la transgresión a  los atributos de aquella, por cuanto, se itera, el juzgado accionado  resolvió el debate de manera razonable y, por ende, en  el asunto bajo examen no se halla justificado un tratamiento  diferencial en la querellante por el solo hecho de ser «mujer»,  como tampoco existen antecedentes en los que se haya aplicado el  «enfoque  de género»  en el litigio objetado. Además, la Sala no evidencia elementos  de convicción a través de los cuales pueda colegir que  el sentenciador plural cuestionado y la contraparte en la Litis,  por el hecho de que la precursora soporte una patología  cancerígena o, por su rango de edad o, condición de ser  mujer o, por su situación económica, le hayan excluido  en el decurso o discriminado en forma alguna en el desarrollo del  mismo.  

En  un caso homólogo esta Magistratura decantó que, el  enfoque diferencial por discriminación positiva no es  absoluto, ya que, «(…)  aun dando lugar a la discriminación positiva en favor de las  mujeres, al tratarse de un grupo social históricamente  excluido, en algunos casos, podría admitirse la  flexibilización de algunos presupuestos procesales; sin  embargo, ese enfoque diferencial no es absoluto pues implica el  análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación  de los intereses de las partes en contienda, así como de  terceros de buena fe exenta de culpa» (STC7143-2020,  reiterada en STC8673-2023).  

Finalmente,  el padecimiento que afirma sobrellevar y su condición de edad,  no hacen que, per  se,  el amparo deba abrirse paso (CSJ  STC13730-2019, citada en STC10645-2023).  

4.-  Como colofón, se impone el fracaso del auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por María del Rocío Jaime León.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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