AC 3126 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3126-2023 (2011-00203-01)

AC3126-2023  

Radicación  n.° 68001-31-03-002-2011-00203-01  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  decide la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de Tierras  y Construcciones de Colombia SAS – Terracol SAS-, durante el  trámite del recurso de casación interpuesto por el  peticionario en contra de la sentencia de 30 de junio de 2021,   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bucaramanga,  Sala Civil – Familia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  auto de 24 de mayo de 2023, se admitió a trámite el  recurso de casación interpuesto por el apoderado de Terracol  SAS, el que se notificó por estado del día siguiente,   al cual se agregó la respectiva providencia1.  

2.-  El 14 de julio de 2023, la recurrente radicó incidente de  nulidad que fundó en la causal 3 del artículo 133 del  Código General del Proceso y para el efecto adujo que su  apoderado judicial presentó una grave  enfermedad que  lo tuvo incapacitado hasta el 10 de julio de 2023, en consecuencia,  solicitó decretar «la  nulidad de todo lo actuado, desde el pasado 11  de junio al 10 de julio de 2023»  y «la  interrupción del proceso en la época atrás  señalada».  

3.-  El  8 de agosto siguiente, la recurrente «para  efectos de reconteo de términos»,  radicó dos memoriales en los que informó que su  apoderado fue incapacitado del 1 al 5 de agosto de 2023,  y del 8 al  12 del mismo mes y año, esta vez por haber adquirido  «Coronavirus  SARS CoV-2».  

El  16 de agosto de 2023, el apoderado de la sociedad manifestó  que había olvidado allegar «la  incapacidad inicial (…) la cual se extendió desde el 12  de mayo hasta el 10 de junio de 2023», y  pidió que se adicionara el incidente presentado en el sentido  de decretar la nulidad desde  el 24 de mayo de 2023.  

4.-  De la solicitud de nulidad se corrió traslado a los demás  intervinientes por tres días, término que venció  en silencio.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con el numeral 3 del artículo 133 del Código          General del Proceso, el proceso es nulo en todo o en parte, entre          otros eventos, «Cuando          se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales          legales de interrupción o de suspensión, o si, en          estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».  

El  numeral 2 del artículo 159 ibidem  prevé  que el proceso o la actuación posterior se interrumpirá  por muerte, enfermedad  grave o  privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de  las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión  en el ejercicio de la profesión de abogado.  

La  citada regla precisa que la interrupción se producirá a  partir del hecho que lo origine, pero  si este sucede estando el expediente al despacho, sus consecuencias  ocurrirán a partir de la notificación de la providencia  que se pronuncie seguidamente,  y en particular establece que «[d]urante  la interrupción no correrán los términos y no  podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción  de las medidas urgentes y de aseguramiento».  

Sobre  el tema la doctrina explica: «[l]a  interrupción proviene de una causa externa al proceso, como es  la muerte o enfermedad grave de una parte o de su apoderado (…).  Hay interrupción, sin decreto judicial, desde que se produce  el hecho que la originó (…), en los siguientes casos:  (…) por enfermedad grave de la parte que actúa  directamente (…) o del apoderado pues aquella en ambos  supuestos queda sin representación en el proceso»2.  

2.  Revisado el expediente contentivo del trámite en referencia, y  en particular, los documentos anexados a la solicitud de nulidad  procesal, se evidencia la legitimación de quien la alega,  atendiendo que es presentada por la recurrente en casación por  conducto de su apoderado judicial.  

De  igual modo, se advierte que dicho pedimento se fundamentó en  una causal de nulidad taxativamente determinada por el legislador,  esto es la establecida en el numeral 3 del artículo 133 del  Código General del Proceso, correspondiente a las actuaciones  realizadas después de ocurrida una causal de interrupción  o suspensión, circunstancia que justificaba adelantar el  trámite para verificar si la invalidez procesal se configuró.  

Así  mismo, se avizora que no se configuraron las hipótesis de  saneamiento procesal previstas en el artículo 136 ibidem,  atendiendo que la parte interesada alegó la nulidad luego de  ocurrido el hecho que la originó, según consta en  pedimento de 14 de julio de 2023; y tal invocación se produjo  dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que cesó  la causa de la interrupción, es decir el 10 de julio de 2023.  

Por  otro lado, el 12 de mayo de 2023, el referido abogado asistió  a control  médico  especializado en psiquiatría y psicoanálisis, en donde  se determinó que para ese momento «se  plantea la posibilidad de hospitalización, no está en  condición de trabajar»,    se diagnosticó  un «episodio  depresivo grave  sin síntomas psicóticos, (…) trastorno de estrés  postraumático (…) apnea del sueño», y  se emitió incapacidad en su favor por treinta días,   del 12 de mayo al 10 de junio 2023, la cual fue prorrogada hasta el  10 de julio de la misma anualidad.  

Lo  anterior es suficiente para concluir que el apoderado del recurrente  en casación presentó una enfermedad  grave  que le impedía cumplir sus funciones dentro del proceso,  estructurándose así la causal de interrupción  del proceso o de la actuación posterior a la sentencia,  establecida en el numeral 2 del artículo 159 del Código  General del Proceso.  

3.  Configurada la interrupción del proceso por enfermedad grave  del apoderado judicial desde el 12 de mayo de 2023, la actuación  surtida con posterioridad quedó viciada de nulidad por  materializarse la hipótesis del numeral 3 del artículo  133 del Código General del Proceso.  

Ahora,  como quiera que para el 24  de mayo de la misma anualidad, se  admitió el recurso de casación interpuesto por el  incidentante, y se corrió traslado para que se presentara la  demanda para sustentarlo, por consiguiente dicha actuaciòn se  encuentra viciada de nulidad por adelantarse dentro del ámbito  temporal de una causal de interrupciòn procesal.  

4.  De  acuerdo con lo expuesto, se decretará la nulidad de todo lo  actuado en el trámite del recurso de casación, a partir  de la notificación realizada el 25 de mayo de 2023, inclusive  y en su reemplazo, se dispondrá que la Secretaría, una  vez en firme esta providencia, vuelva a notificar por estado  electrónico el auto del 24 de mayo del año en curso,  mediante el cual se admitió a trámite el recurso de  casación.  

Sin  lugar a condena en costas por la prosperidad de la solicitud  incidental, tampoco para la parte demandante por cuanto no se  opusieron a este trámite.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR la  nulidad de lo actuado en el trámite del recurso de casación  en referencia, a partir del  25 de mayo de 2023, inclusive y hasta el 14 de julio de 2023, fecha  en la que fue radicado el escrito incidental.  

SEGUNDO.  DISPONER que  la Secretaría,  una vez en firme esta providencia, vuelva a notificar por estado  electrónico el auto del 24  de mayo de 2023, mediante el cual se admitió a trámite  el recurso de casación.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil23/estado086civil25052023.pdf

2          MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte          General. Décima Edición. Editorial ABC- Bogotá.          1988. Pág. 455.      

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