AC 3127 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3127-2023 (2023-04093-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AC3127-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04093-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá y Octavo  Civil Municipal de Ibagué.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- AECSA S.A. instauró  demanda ejecutiva contra Daniel  Alberto Vanegas Candil, con el propósito  de recaudar las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No  6915884, así como los intereses  moratorios causados sobre ellas.  

2.- El libelo introductorio fue  radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá,  justificándose allí su competencia, «en  razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado  para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de  Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de  instrucciones del pagaré base de la presente ejecución»,  [folio 1 a 4, archivo digital «Demanda y Anexos»].  

3.- Asignado el asunto al despacho  Veintiuno Civil Municipal capitalino, rehusó  el conocimiento y dispuso la remisión del infolio a sus  homólogos de Ibagué, resguardado en el numeral 1º  del artículo 28 del nuevo estatuto de procedimiento, porque  «las  pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor  (pagaré) y el domicilio del demandado DANIEL ALBERTO VENEGAS  CANDIL es la ciudad de Ibagué»,  evocando proveído de esta Corte del 4 de junio de 2004  [archivo digital 004].  

4.- Al  recibir el negocio el Juez Séptimo de la  última circunscripción territorial, también se  negó a asumirlo, argumentando que «la  parte ejecutante eligió radicar la demanda ante los Juzgados  Civil Municipales de la ciudad de Bogotá»,  elección que concuerda con la regla 3ª del precepto  mencionado.  

Basado en aquellos razonamientos,  trabó la presente colisión, ordenando el envío  del legajo a esta colegiatura, [archivo  digital 0003].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a esta Sala, a través  de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en  tanto la Corte es superior funcional común de los despachos  involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos  judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- Al tenor de lo estipulado por el  numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

Por su parte, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n  los procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se destaca).  

3.- Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un  negocio jurídico o, que involucren títulos ejecutivos,  pues, en tales eventos, será competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no  existe competencia privativa.  

Sobre el particular, esta Colegiatura  ha considerado que:  

(…)  para las demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium  reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016,  rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en  CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y  CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

4.- En el sub  lite es incontestable que la pugna  planteada por AECSA S.A. va dirigida a obtener el cobro forzado de  las obligaciones dinerarias representadas en el referido pagaré,  que le fue endosado en propiedad por el banco Davivienda S.A., por  manera que, para la fijación del juez natural, concurrían  dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º  del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el  ordinal 3º ibidem,  de suerte que la sociedad ejecutante tenía  la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del  domicilio de la parte convocada que, según informó en  la postulación inicial se sitúa en Ibagué, o en  el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento  de las acreencias contenidas en los títulos base de recaudo  que, según su literalidad, lo es Bogotá.  

Ante esa disyuntiva, la sociedad  radicó su causa ante los jueces de la capital colombiana,  manifestando con absoluta claridad en el acápite «COMPETENCIA  Y CUANTÍA» del escrito inaugural que el  juzgador elegido era competente por ser el del «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es  en la ciudad de Bogotá D.C.», atestación  que encuentra respaldo en el contenido del instrumento báculo  de la acreencia, en el que quedó consignado que el señor  Vanegas prometió pagar «SOLIDARIA e  INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su  orden, en sus oficinas de Bogotá D.C. (…)»  las cantidades debidas [folio 7, archivo digital  «Demanda y Anexos»].  

Siendo esto  así, emerge claro que la prestación debida se debe  honrar en la ciudad de Bogotá, siendo  irrelevante para este caso si el deudor tiene su domicilio  en Ibagué, pues, se itera, la  compañía gestora no hizo su elección con base en  la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el  propio legislador habilitó, la cual, a no dudar, resulta  ajustada a derecho de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3º  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Valga la pena resaltar que la juez  capitalina al soportar su determinación en el precedente de  esta Sala del 4 de junio de 2004, pasó por alto que la  solución dada en aquel asunto se acompasaba con el  ordenamiento procesal para entonces vigente y que vino a ser  sustituido por la ley 1564 de 2012 que fijó nuevas pautas para  la asignación de la competencia por el factor territorial, las  cuales, a más de ser de orden público, son de  aplicación inmediata y desde enero de 2016 que entró en  vigencia son las llamadas a gobernar la ritualidad de los asuntos  sometidos a consideración de la jurisdicción  

5.- Así las  cosas, equivocadas resultan las argumentaciones de la Juez Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá, en cuanto  a que la atribución para conocer el coercitivo estaba en  cabeza de la autoridad judicial de Ibagué, por ser el  domicilio de la demandada, habida cuenta que la regla del  numeral 3º del artículo 28 de la codificación  procesal, contiene un parámetro legítimo para habilitar  la tramitación ante los jueces capitalinos por ser el sitio  para el recaudo de la acreencia contenida en el documento presentado  al cobro.  

6.- Consecuente con lo indicado se  ordenará la devolución del plenario  a la juez primigenia para que proceda de conformidad, como en  efecto se dispondrá, e informar de esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y  Rural, RESUELVE:  

PRIMERO: Declarar que el  Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, es el competente  para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.  

SEGUNDO: Remitir el expediente  al mencionado despacho judicial para que continúe con el  trámite del asunto.  

TERCERO: Comunicar esta  decisión a la otra dependencia involucrada y a la convocante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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