STC12029 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12029-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12029-2023  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2023-00465-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  11 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Carlos  Yarides Pérez Medina contra  el  Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito n° 2001-00348.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales de petición, igualdad, al buen  nombre, debido proceso, vivienda y vida digna, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que como demandado en un proceso en el que se  fijaron alimentos a favor de sus dos hijas María Paula y María  Fernanda Pérez Barón, quienes «ya  tienen 24 y 22 años [de  edad],  respectivamente»,  elevó peticiones al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga,  solicitando «las  certificaciones de estudio de [las  alimentarias, respecto de quienes]  me descuenta la cuota mensual, [ya  que]  el juzgado debe tener el soporte reciente»,  y pese a que tales «memoriales  son de fecha 2023-05-04, 2023-07-12 [y]  2023-30-08  [y  los hizo] llegar  por  [el] correo  institucional de ese despacho (…),  a  la fecha [4  de octubre de 2023]  no emitieron ningún pronunciamiento a mi reclamo».  

3.        De  lo antedicho, se infiere que lo pretendido es que se resuelvan sus  peticiones, las cuales están encaminadas a que sea exonerado  de la obligación alimentaria para con sus hijas actualmente  mayores de edad.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  funcionario judicial encartado, tras precisar que la tasación  de alimentos -cuyo pago el accionante se duele-, tuvo lugar dentro  del proceso de filiación extramatrimonial radicado en su  despacho bajo el n° 2001-00348, conforme a sentencia del «10  de diciembre de 2003»,  y que desde entonces se han atendido sendas peticiones de las partes.  

Sobre  la actual reclamación, surgida a partir del «05  de julio de 2022»,  reiterado «el  06 de octubre de 2022»,  frente a los cuales, «a  manera de orientación al memorialista, mediante correo  electrónico de fecha 13 de octubre de 2022, le fue indicado a  través de secretaria al hoy tutelante [que]:  “(…) las solicitudes de exoneración de obligación  alimentaria para todos los procesos deben ser presentadas a través  de apoderado judicial (apoderado de confianza, miembro de consultorio  jurídico, defensor público de la Defensoría del  Pueblo) con los debidos soportes y pruebas que pretenda hacer valer,  con la finalidad que pueda ser tramitado conforme lo dispone el Art.  397 del Código General del Proceso”»,  y que en atención a las reiteración del  pedimento, con  proveído del 9 de octubre de 2023, se le brindó similar  respuesta.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al sostener que «no  se acredita la vulneración del derecho fundamental de petición  alegado, por cuanto, contrario sensu, la célula judicial  accionada sí resolvió la petición elevada por el  actor – y sus reiteraciones – de manera, clara, congruente y de  fondo»,  pues, «cosa  muy distinta es que no haya el Juzgado accedido a remitir los  certificados de estudios que [el  accionante]  añora; empero, ello per se no configura la violación de  su garantía constitucional de petición, ni comporta una  postura arbitraria o caprichosa por parte del estrado».  Por tanto, «como  se lo explicó el juzgado, el certificado de estudios de sus  hijas que pretende obtener debe ser solicitado como material  probatorio al interior de un trámite de modificación,  exoneración o disminución de la cuota alimentaria de  mayor de edad que debe promover, conforme lo estipula el núm.  06º del art. 396 (sic)  del CGP»,  y «promoverlo  por conducto de un apoderado judicial».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el demandante para insistir en que solicitó al  juzgado «documentos  [que  este debe]  hacer a llegar (sic)  [como  son]  certificados de estudios de sus hijas, copia de las notas, copia de  la matricula a la educación o copia del pago de cuotas de  estudio superior, [pues  el accionado]  debe ser el responsable de mes a mes pedir el documento para entregar  los títulos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, vulneró las  prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la  administración de justicia del actor, porque se abstuvo de dar  curso a las reiteradas solicitudes de exoneración de cuota  alimentaria, al exigir para ello la formulación de una demanda  a través de apoderado judicial.  

2.        De  los fallos de tutela ultra  y extra petita.  

El  planteamiento del objeto de esta acción tiene lugar porque si  bien el reproche del querellante se circunscribe, como lo precisó  en sede de impugnación, a que el juzgado responda de fondo su  derecho de petición consistente en remitirle -vía  correo electrónico- los documentos que acrediten la calidad de  estudiantes de sus hijas, es  deber del juez constitucional  realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas  que estime pertinentes para resguardar las garantías  superiores.  

En  este específico caso se precisa que cuando una de las partes o  interesado en un proceso judicial, eleva una petición dirigida  a que el despacho expida documentos que podían integrar el  expediente, para resolverla de manera clara, congruente y de fondo,  debe verificarse si estos obran o no en dicha foliatura, y en caso  positivo remitírselos prontamente al solicitante, en su  defecto, informarle que ello no es posible, evitando así  incursionar en otro tipo de situaciones como la acaecida respecto de  las certificaciones de estudio deprecadas por el hoy querellante.  

Sobre  el punto, nótese que, contrario a lo requerido por quejoso, al  juez cognoscente del pleito no le es imperativo estar exigiendo  periódicamente que se acredite la calidad de estudiantes de  alimentarios mayores de edad, pues dicha prestación es de  tracto sucesivo y por tanto se causa mientras estén dadas las  circunstancias que originaron su tasación, siendo el  interesado en eximirse de su pago a quien le corresponde demostrar si  tales condiciones se mantienen -aún después de que los  beneficiarios rebasen su minoría de edad-, o si variaron para  posibilitar su exoneración.  

Dilucidado  lo anterior, retomando la figura jurídica anunciada, se señala  que la misma es procedente en tanto que, «en  materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto,  conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues  la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite»  (CC  T-532/94). En  ese mismo sentido, se ha dicho que:  

«(…)  dada la naturaleza de la presente acción, la  labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las  pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda,  sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la  efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo  inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras  palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente,  sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos  sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario  (…), equivaldría a que la administración de  justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el  artículo 2º superior y el espíritu mismo de la  Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de  los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del  Estado social de derecho»  (CC T-310/95). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

Con  fundamento en las anteriores premisas, de los argumentos de la queja  constitucional y su cotejo con las piezas procesales pertinentes, la  Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar concederá  el resguardo, pero no en el sentido deprecado sino en razón a  que la agencia judicial accionada, por no haber dado curso expedito a  las solicitudes de exoneración de alimentos presentadas por el  señor Pérez Medina al interior del pleito n°  2001-00348, incurrió en yerros específicos de  procedibilidad, como pasa a explicarse.  

3.1.        Preliminarmente,  se recuerda que, según la decantada jurisprudencia de esta  Corte, la tutela contra decisiones judiciales solamente es viable  cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al  ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo, y de esa  manera se hace indispensable restablecerlo. Esto, porque en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le  es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Entonces,  aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para  interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir  en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante  desviación de esta, toda vez que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC13340-2023,  5 oct., rad. 00253-01, entre otras).  

3.2.        Dilucidado  lo anterior, la afectación a los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, y por  consiguiente la injerencia del fallador excepcional para remediarla,  emerge al configurarse los yerros -específicos de  procedibilidad- procedimental y de desconocimiento del precedente  jurisprudencial, materializados al no tramitar adecuadamente la  solicitud de exoneración de la cuota alimentaria que formuló  el hoy tutelante.  

Ciertamente,  mediante comunicación remitida vía correo electrónico  el «12  de octubre de 2022»,  al responder la petición inicial del demandante, el juzgado  accionado, tras advertir que su pretensión era la  «exoneración»  de la obligación alimentaria fijada a favor de sus dos hijas  mayores de edad, le respondió que las solicitudes de ese  linaje «deben  ser presentadas a través de apoderado judicial (…) con  los debidos soportes y pruebas que pretenda hacer valer, con la  finalidad [de]  que pueda ser tramitado conforme lo dispone el art. 397 del Código  General del Proceso»,  postura que mantuvo en reciente proveído -del 9 de octubre de  2023-, al contestar las reiteraciones que elevó el interesado  el 24 de mayo, 11 de julio y 30 de agosto de 2023.  

Como  se anunció, los anteriores pronunciamientos del accionado  riñen con la normativa que rige dicha temática, así  como con la interpretación que ha venido sosteniendo esta Sala  al desatar acciones constitucionales donde se debatieron asuntos de  similares connotaciones fácticas y jurídicas, por ende,  aplicables en el sub  júdice.  

En  efecto, enfatizando que el fuero de atracción o conexidad  aplica en relación con los asuntos previstos en el parágrafo  2° del artículo 390 del Código General del Proceso  y en el numeral 6° del canon 397 ibidem,  la Corte indicó que:  

«(…)  Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el  artículo 390 del Código General del Proceso, que  enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento  verbal sumario.  

Así,  el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de  “fijación,  aumento, disminución, exoneración de alimentos y  restitución de pensiones alimenticias”,  siempre y cuando, -resáltese- “no  hubieren sido señalados judicialmente”.  

De,  lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto  de revisión, quedó  excluido de la regla general descrita,  comoquiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado, se  presentó luego de que, contra él, se fijara una cuota  alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015.  

En  suma, la citada prerrogativa, no  enuncia ningún otro requisito que deba contemplarse para  efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta  –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para  que éste, a continuación del proceso de alimentos,  proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y  participación, claro está, de la parte contraria,  como se dejó visto»  (CSJ  STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01, reiterada en STC19138-2017, 17  nov., rad. 00704-01). Se resalta.  

Siguiendo  esa misma directriz, en un caso semejante, expuso que  «resultó  desatinado el actuar del juzgado (…) cuestionado toda vez que,  erró al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria  y dio un trámite ajeno al pertinente, en esa medida, equivocó  la dirección del asunto de marras, ello a la luz del a  normatividad aplicable y la jurisprudencia que frente al tema se ha  desarrollado»  (STC10326-2018,  10 ago. 2018, rad. 00318-01, reiterada en STC11756-2018, 12 sep.  2018, rad. 00379-01).  

Más  adelante esta Sala precisó que:  

«(…)  cuando  la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad  judicial competente,  los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración  de dicha obligación,  corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó,  precisando que para ello no se requiere agotar conciliación  prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva  demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la  parte interesada.  

Lo  anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del  derecho de defensa y contradicción,  pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto adjetivo general, el  asunto se tramita y decide «en audiencia previa citación  a la parte contraria»; tampoco  implica que la decisión se adopte sin un adecuado sustento  probatorio,  porque además de la oportunidad para que las partes aporten y  soliciten los pertinentes medios de convicción, la normativa  en comento establece que «el  juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias  para establecer la capacidad económica del demandado y las  necesidades del demandante  (…)»  (CSJ STC13655-2021, 13 oct., rad. 00105-01, citada en STC1220-2022, 9  feb., rad. 2021-00864-01; STC5487-2022, 5 may., rad. 00129-01;  STC11795-2022, 7 sep., rad. 00170-01, y STC4884-2023, 24 may., rad.  00075-01, entre otras). Se subraya.  

Recientemente  la Sala afianzó esa posición al señalar que:  «(…)  al haberse fijado o ratificado la cuota alimentaria por el mismo  juez, las pretensiones enfiladas a modificarla (aumento, reducción,  restitución o exoneración), no conllevan la carga de  una acción independiente y menos con el lleno de los  requisitos formales de una demanda; sólo debe formularse la  solicitud enunciando los fundamentos fácticos que denoten  justificación para la variación, aportar los medios de  prueba que estén a su alcance y solicitar los que considere  deben practicarse en audiencia, a la cual debe concurrir su  contraparte, a quien debe citarse previamente y otorgarle las  oportunidades de ley para que ejerza sus derechos de defensa y  contradicción»  (CSJ STC6430-2023, 5 jul., rad. 00142-01).  

En  este orden, por cuanto el accionado requirió del reclamante el  cumplimiento de formalidades que sólo serían  verificables en tratándose de una demanda, no de una simple  solicitud de exoneración -con las mínimas exigencias  descritas por los precedentes jurisprudenciales-, la solución  al sub  lite no  puede ser otra que la dada por la Corte a los examinados en  precedencia, en los que se concedió la protección de  las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del peticionario.  

Ahora,  respecto a la necesidad de acreditar el derecho  de postulación,  nótese que la misma viene dada en relación con el  proceso ejecutivo de alimentos, no  en los asuntos que acaban de referirse, y de ello claramente da  cuenta la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala1.  

3.3.  Sobre el advertido defecto procedimental, es necesario recordar que,  en primer lugar, se tipificó en la modalidad de absoluto,  porque so pretexto  de ceñirse al principio de legalidad, el accionado se apartó  de su función como garante de los derechos de las partes, en  particular del demandante, al actuar al  margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las  garantías contenidas en los artículos 390 y 397 del  Código General del Proceso; en  segundo lugar, se configuró por exceso  ritual manifiesto,  al exigir rigurosamente formalidades de una demanda, cuando, como se  observó en precedencia, ello es contrario a los postulados de  una pronta y eficaz administración de justicia.  

Sobre  tal desafuero, se ha sostenido que riñe con  el principio de prevalencia  del derecho sustancial  y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva  aplicable, ya que se  incurre en él cuando el juez procede a: «(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC  T-031/16), y, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17).  

Obsérvese  que para incursionar en el yerro en cuestión, el acusado  también soslayó el  artículo 11 del Código General del Proceso, que  previene:  «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

Ahora,  sobre  el defecto de «desconocimiento  del precedente jurisprudencial»,  se ha precisado que el que obliga es el especializado  y vertical,  en la medida que: «los  jueces “están  perfectamente facultados para decidir de manera independiente y  autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de  cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se  atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un  superior jerárquico (…)” (sentencias  del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp.  T. 01892-01  y 2279-01)»  (CSJ  STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01),  por ello, cuando  se enfrente a un caso que guarda connotaciones similares, el juez  está llamado a atenderlo para no lesionar las prerrogativas  que se protegen en sede constitucional.  

Dicha  figura ha sido definida como «aquel  conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de  resolver que, por su pertinencia para la resolución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia».  También  se ha indicado que «la  aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter  obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia  antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a  resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un  problema jurídico semejante, o una cuestión  constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y  (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia  anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al  que se debe resolverse posteriormente»  (CC  T-1029/12).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se revocará el fallo desestimatorio de primer  grado y en su lugar se concederá el auxilio en el sentido  advertido en esta instancia. Como consecuencia, se invalidará  lo decidido por el accionado en relación con la solicitud y  reiteración de exoneración de alimentos elevadas a  partir del 5 de julio de 2022, y se ordenará, que, sin  perjuicio de los ajustes que tal pedimento llegue a requerir para su  viabilidad según lo dicho en precedencia, el mismo sea  tramitado en el término perentorio de 5 días.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:   REVOCAR  la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia invocados por el demandante.  

SEGUNDO:  DEJAR  sin efecto las determinaciones proferidas por el Juzgado Segundo de  Familia de Bucaramanga, en relación con la desestimación  a la solicitud de exoneración de alimentos elevada dentro del  litigio n° 2001-00348, en particular el auto del 9 de octubre de  2023.  

TERCERO:  ORDENAR  al titular del despacho convocado, que en  el término de cinco (5) días, contados a partir de la  notificación de este fallo, se pronuncie de nuevo sobre la  referida petición de exoneración de cuota alimentaria,  con observancia en lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

CUARTO:  COMUNICAR  lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (CSJ, STC, 15 feb. 1995, exp. 1986, citada en STC, 9 nov. 2011, exp.          00285-01; STC, 18 mar. 2013, exp. 2012-00393-01; STC, 19 nov. 2013          exp. 00217-02; STC, 29 nov. 2013, exp. 00334-01; STC5261-2016, 28          abr., rad. 00060-01; STC15994-2017, 4 oct., rad. 00492-01;          STC15996-2017, 4 oct., rad. 00298-01; STC5247-2018, 25 abr., rad.          00061-01, y STC734-2019, 31 ene., rad. 00331-01, entre otras).      

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