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STC12029-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12029-2023
Radicación n° 68001-22-13-000-2023-00465-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Yarides Pérez Medina contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito n° 2001-00348.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, al buen nombre, debido proceso, vivienda y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que como demandado en un proceso en el que se fijaron alimentos a favor de sus dos hijas María Paula y María Fernanda Pérez Barón, quienes «ya tienen 24 y 22 años [de edad], respectivamente», elevó peticiones al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, solicitando «las certificaciones de estudio de [las alimentarias, respecto de quienes] me descuenta la cuota mensual, [ya que] el juzgado debe tener el soporte reciente», y pese a que tales «memoriales son de fecha 2023-05-04, 2023-07-12 [y] 2023-30-08 [y los hizo] llegar por [el] correo institucional de ese despacho (…), a la fecha [4 de octubre de 2023] no emitieron ningún pronunciamiento a mi reclamo».
3. De lo antedicho, se infiere que lo pretendido es que se resuelvan sus peticiones, las cuales están encaminadas a que sea exonerado de la obligación alimentaria para con sus hijas actualmente mayores de edad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El funcionario judicial encartado, tras precisar que la tasación de alimentos -cuyo pago el accionante se duele-, tuvo lugar dentro del proceso de filiación extramatrimonial radicado en su despacho bajo el n° 2001-00348, conforme a sentencia del «10 de diciembre de 2003», y que desde entonces se han atendido sendas peticiones de las partes.
Sobre la actual reclamación, surgida a partir del «05 de julio de 2022», reiterado «el 06 de octubre de 2022», frente a los cuales, «a manera de orientación al memorialista, mediante correo electrónico de fecha 13 de octubre de 2022, le fue indicado a través de secretaria al hoy tutelante [que]: “(…) las solicitudes de exoneración de obligación alimentaria para todos los procesos deben ser presentadas a través de apoderado judicial (apoderado de confianza, miembro de consultorio jurídico, defensor público de la Defensoría del Pueblo) con los debidos soportes y pruebas que pretenda hacer valer, con la finalidad que pueda ser tramitado conforme lo dispone el Art. 397 del Código General del Proceso”», y que en atención a las reiteración del pedimento, con proveído del 9 de octubre de 2023, se le brindó similar respuesta.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al sostener que «no se acredita la vulneración del derecho fundamental de petición alegado, por cuanto, contrario sensu, la célula judicial accionada sí resolvió la petición elevada por el actor – y sus reiteraciones – de manera, clara, congruente y de fondo», pues, «cosa muy distinta es que no haya el Juzgado accedido a remitir los certificados de estudios que [el accionante] añora; empero, ello per se no configura la violación de su garantía constitucional de petición, ni comporta una postura arbitraria o caprichosa por parte del estrado». Por tanto, «como se lo explicó el juzgado, el certificado de estudios de sus hijas que pretende obtener debe ser solicitado como material probatorio al interior de un trámite de modificación, exoneración o disminución de la cuota alimentaria de mayor de edad que debe promover, conforme lo estipula el núm. 06º del art. 396 (sic) del CGP», y «promoverlo por conducto de un apoderado judicial».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el demandante para insistir en que solicitó al juzgado «documentos [que este debe] hacer a llegar (sic) [como son] certificados de estudios de sus hijas, copia de las notas, copia de la matricula a la educación o copia del pago de cuotas de estudio superior, [pues el accionado] debe ser el responsable de mes a mes pedir el documento para entregar los títulos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del actor, porque se abstuvo de dar curso a las reiteradas solicitudes de exoneración de cuota alimentaria, al exigir para ello la formulación de una demanda a través de apoderado judicial.
2. De los fallos de tutela ultra y extra petita.
El planteamiento del objeto de esta acción tiene lugar porque si bien el reproche del querellante se circunscribe, como lo precisó en sede de impugnación, a que el juzgado responda de fondo su derecho de petición consistente en remitirle -vía correo electrónico- los documentos que acrediten la calidad de estudiantes de sus hijas, es deber del juez constitucional realizar un estudio panorámico del caso y adoptar las medidas que estime pertinentes para resguardar las garantías superiores.
En este específico caso se precisa que cuando una de las partes o interesado en un proceso judicial, eleva una petición dirigida a que el despacho expida documentos que podían integrar el expediente, para resolverla de manera clara, congruente y de fondo, debe verificarse si estos obran o no en dicha foliatura, y en caso positivo remitírselos prontamente al solicitante, en su defecto, informarle que ello no es posible, evitando así incursionar en otro tipo de situaciones como la acaecida respecto de las certificaciones de estudio deprecadas por el hoy querellante.
Sobre el punto, nótese que, contrario a lo requerido por quejoso, al juez cognoscente del pleito no le es imperativo estar exigiendo periódicamente que se acredite la calidad de estudiantes de alimentarios mayores de edad, pues dicha prestación es de tracto sucesivo y por tanto se causa mientras estén dadas las circunstancias que originaron su tasación, siendo el interesado en eximirse de su pago a quien le corresponde demostrar si tales condiciones se mantienen -aún después de que los beneficiarios rebasen su minoría de edad-, o si variaron para posibilitar su exoneración.
Dilucidado lo anterior, retomando la figura jurídica anunciada, se señala que la misma es procedente en tanto que, «en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite» (CC T-532/94). En ese mismo sentido, se ha dicho que:
«(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC T-310/95). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Con fundamento en las anteriores premisas, de los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con las piezas procesales pertinentes, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar concederá el resguardo, pero no en el sentido deprecado sino en razón a que la agencia judicial accionada, por no haber dado curso expedito a las solicitudes de exoneración de alimentos presentadas por el señor Pérez Medina al interior del pleito n° 2001-00348, incurrió en yerros específicos de procedibilidad, como pasa a explicarse.
3.1. Preliminarmente, se recuerda que, según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales solamente es viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo, y de esa manera se hace indispensable restablecerlo. Esto, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Entonces, aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de esta, toda vez que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC13340-2023, 5 oct., rad. 00253-01, entre otras).
3.2. Dilucidado lo anterior, la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y por consiguiente la injerencia del fallador excepcional para remediarla, emerge al configurarse los yerros -específicos de procedibilidad- procedimental y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, materializados al no tramitar adecuadamente la solicitud de exoneración de la cuota alimentaria que formuló el hoy tutelante.
Ciertamente, mediante comunicación remitida vía correo electrónico el «12 de octubre de 2022», al responder la petición inicial del demandante, el juzgado accionado, tras advertir que su pretensión era la «exoneración» de la obligación alimentaria fijada a favor de sus dos hijas mayores de edad, le respondió que las solicitudes de ese linaje «deben ser presentadas a través de apoderado judicial (…) con los debidos soportes y pruebas que pretenda hacer valer, con la finalidad [de] que pueda ser tramitado conforme lo dispone el art. 397 del Código General del Proceso», postura que mantuvo en reciente proveído -del 9 de octubre de 2023-, al contestar las reiteraciones que elevó el interesado el 24 de mayo, 11 de julio y 30 de agosto de 2023.
Como se anunció, los anteriores pronunciamientos del accionado riñen con la normativa que rige dicha temática, así como con la interpretación que ha venido sosteniendo esta Sala al desatar acciones constitucionales donde se debatieron asuntos de similares connotaciones fácticas y jurídicas, por ende, aplicables en el sub júdice.
En efecto, enfatizando que el fuero de atracción o conexidad aplica en relación con los asuntos previstos en el parágrafo 2° del artículo 390 del Código General del Proceso y en el numeral 6° del canon 397 ibidem, la Corte indicó que:
«(…) Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, que enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento verbal sumario.
Así, el numeral segundo de la mentada disposición contempla los de “fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias”, siempre y cuando, -resáltese- “no hubieren sido señalados judicialmente”.
De, lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto de revisión, quedó excluido de la regla general descrita, comoquiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado, se presentó luego de que, contra él, se fijara una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015.
En suma, la citada prerrogativa, no enuncia ningún otro requisito que deba contemplarse para efectos de solicitar la exoneración de alimentos, basta –repítase-, con solicitarlo al juez de la causa, para que éste, a continuación del proceso de alimentos, proceda a resolverla en audiencia, con la comparecencia y participación, claro está, de la parte contraria, como se dejó visto» (CSJ STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01, reiterada en STC19138-2017, 17 nov., rad. 00704-01). Se resalta.
Siguiendo esa misma directriz, en un caso semejante, expuso que «resultó desatinado el actuar del juzgado (…) cuestionado toda vez que, erró al rechazar la demanda de incremento de cuota alimentaria y dio un trámite ajeno al pertinente, en esa medida, equivocó la dirección del asunto de marras, ello a la luz del a normatividad aplicable y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado» (STC10326-2018, 10 ago. 2018, rad. 00318-01, reiterada en STC11756-2018, 12 sep. 2018, rad. 00379-01).
Más adelante esta Sala precisó que:
«(…) cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada.
Lo anterior en momento alguno impide que la contraparte haga uso del derecho de defensa y contradicción, pues de acuerdo al precepto 397 del estatuto adjetivo general, el asunto se tramita y decide «en audiencia previa citación a la parte contraria»; tampoco implica que la decisión se adopte sin un adecuado sustento probatorio, porque además de la oportunidad para que las partes aporten y soliciten los pertinentes medios de convicción, la normativa en comento establece que «el juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante (…)» (CSJ STC13655-2021, 13 oct., rad. 00105-01, citada en STC1220-2022, 9 feb., rad. 2021-00864-01; STC5487-2022, 5 may., rad. 00129-01; STC11795-2022, 7 sep., rad. 00170-01, y STC4884-2023, 24 may., rad. 00075-01, entre otras). Se subraya.
Recientemente la Sala afianzó esa posición al señalar que: «(…) al haberse fijado o ratificado la cuota alimentaria por el mismo juez, las pretensiones enfiladas a modificarla (aumento, reducción, restitución o exoneración), no conllevan la carga de una acción independiente y menos con el lleno de los requisitos formales de una demanda; sólo debe formularse la solicitud enunciando los fundamentos fácticos que denoten justificación para la variación, aportar los medios de prueba que estén a su alcance y solicitar los que considere deben practicarse en audiencia, a la cual debe concurrir su contraparte, a quien debe citarse previamente y otorgarle las oportunidades de ley para que ejerza sus derechos de defensa y contradicción» (CSJ STC6430-2023, 5 jul., rad. 00142-01).
En este orden, por cuanto el accionado requirió del reclamante el cumplimiento de formalidades que sólo serían verificables en tratándose de una demanda, no de una simple solicitud de exoneración -con las mínimas exigencias descritas por los precedentes jurisprudenciales-, la solución al sub lite no puede ser otra que la dada por la Corte a los examinados en precedencia, en los que se concedió la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia del peticionario.
Ahora, respecto a la necesidad de acreditar el derecho de postulación, nótese que la misma viene dada en relación con el proceso ejecutivo de alimentos, no en los asuntos que acaban de referirse, y de ello claramente da cuenta la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala1.
3.3. Sobre el advertido defecto procedimental, es necesario recordar que, en primer lugar, se tipificó en la modalidad de absoluto, porque so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, el accionado se apartó de su función como garante de los derechos de las partes, en particular del demandante, al actuar al margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las garantías contenidas en los artículos 390 y 397 del Código General del Proceso; en segundo lugar, se configuró por exceso ritual manifiesto, al exigir rigurosamente formalidades de una demanda, cuando, como se observó en precedencia, ello es contrario a los postulados de una pronta y eficaz administración de justicia.
Sobre tal desafuero, se ha sostenido que riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable, ya que se incurre en él cuando el juez procede a: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Obsérvese que para incursionar en el yerro en cuestión, el acusado también soslayó el artículo 11 del Código General del Proceso, que previene: «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Ahora, sobre el defecto de «desconocimiento del precedente jurisprudencial», se ha precisado que el que obliga es el especializado y vertical, en la medida que: «los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico (…)” (sentencias del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T. 01892-01 y 2279-01)» (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01), por ello, cuando se enfrente a un caso que guarda connotaciones similares, el juez está llamado a atenderlo para no lesionar las prerrogativas que se protegen en sede constitucional.
Dicha figura ha sido definida como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia». También se ha indicado que «la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente» (CC T-1029/12).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se revocará el fallo desestimatorio de primer grado y en su lugar se concederá el auxilio en el sentido advertido en esta instancia. Como consecuencia, se invalidará lo decidido por el accionado en relación con la solicitud y reiteración de exoneración de alimentos elevadas a partir del 5 de julio de 2022, y se ordenará, que, sin perjuicio de los ajustes que tal pedimento llegue a requerir para su viabilidad según lo dicho en precedencia, el mismo sea tramitado en el término perentorio de 5 días.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el demandante.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto las determinaciones proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en relación con la desestimación a la solicitud de exoneración de alimentos elevada dentro del litigio n° 2001-00348, en particular el auto del 9 de octubre de 2023.
TERCERO: ORDENAR al titular del despacho convocado, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie de nuevo sobre la referida petición de exoneración de cuota alimentaria, con observancia en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (CSJ, STC, 15 feb. 1995, exp. 1986, citada en STC, 9 nov. 2011, exp. 00285-01; STC, 18 mar. 2013, exp. 2012-00393-01; STC, 19 nov. 2013 exp. 00217-02; STC, 29 nov. 2013, exp. 00334-01; STC5261-2016, 28 abr., rad. 00060-01; STC15994-2017, 4 oct., rad. 00492-01; STC15996-2017, 4 oct., rad. 00298-01; STC5247-2018, 25 abr., rad. 00061-01, y STC734-2019, 31 ene., rad. 00331-01, entre otras).