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STC12028-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03166-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Carbal Pianeta contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2020-00109.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante -a través de apoderado- reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 20 de agosto de 20201, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el actor instauró proceso ejecutivo contra Luis Carlos Carbal Montes y la sociedad INVERSIONES CBS S.A., con la finalidad de obtener el pago de $3.000.000.000 constituidos en el pagaré N°1 suscrito el 12 de enero de 20182. El 8 de septiembre de 2020, el Juzgado libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar consistente en embargo y secuestro del inmueble identificado con folio inmobiliario N°140-109427 de propiedad de la sociedad demandada3. En oportunidad, el demandado Luis Carlos Carbal Montes contestó la demanda y propuso excepciones de mérito que denominó: «TACHA DE FALSEDAD DEL PAGARÉ, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DEL TÍTULO VALOR POR FALTA DE CARTA DE INSTRUCCIÓN, INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL TÍTULO VALOR EN BLANCO Y ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA»4.
2.1. El 27 de octubre de 2021, se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda y formulación de excepciones de mérito presentadas por la Sociedad Inversiones CBS S.A.5 Surtido el traslado de las excepciones, decretadas y practicadas las pruebas6 -dictamen pericial de estudio grafológico7-, el 13 de febrero de 2023, el Juzgado profirió sentencia con la cual declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas. En consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados8. El 4 de mayo siguiente, se adicionó la sentencia en el sentido. (i) declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por el demandado Luis Carlos Carbal Montes. (ii) seguir adelante con la ejecución contra el demandado Carbal Montes y, en aplicación del inciso 2° del artículo 440 del CGP, «SIGA ADELANTE la presente ejecución contra el demandado INVERSIONES CBS S.A.». Y (iii) condenar al demandado Luis Carlos Carbal y a su apoderado «solidariamente a pagar al ejecutante el valor del veinte por ciento ….del monto de las obligaciones contenidas en el documento que fue tachado de falso», entre otras9.
2.2. Inconforme, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación -concedido el 23 de mayo de 2023-10. Frente a lo determinado, el extremo actor de dicha contienda interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el Juzgado –con providencia del 20 de junio de 2023- mantuvo su postura, negó la ilegalidad de lo decidido el 23 de mayo de 2023 y corrigió el numeral primero para «CONCEDER en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación interpuesot(sic) por el apoderado de la parte demndada(sic), contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2023…así también contra la providencia que la complementa, de fecha 4 de mayo de 202311».
2.3. El Tribunal accionado -con auto del 7 de julio de 2023- admitió el remedio vertical12. Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandante -aquí actor-, interpuso recurso de súplica13. Sin embargo, Juez plural -con providencia del 3 de agosto de 2023- resolvió «DECLARAR INFUNDADO el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del demandante… contra el auto de 7 de julio de 2023, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de febrero de 2023, complementada mediante providencia de 4 de mayo14».
2.4. Finalmente, con auto del 15 de agosto cursante, se corrió traslado para la sustentación del recurso de alzada. En el término concedido, el accionante descorrió el traslado respectivo.
2.5. El gestor censura que «los accionados con su decisión de conceder, admitir y tramitar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra las sentencias mediante una argumentación y no observando lo establecido en el inciso 2 numeral 3 del artículo 322 del CGP … también los arts 23, 29, 229 y 230 de la Constitución Nacional… trasgrede el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues como lo considera la Corte, los accionados han tomado una decisión fuera de la estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley, lo cual torna esa decisión en una ostensible violación del derecho fundamental aludido».
3. Deprecó que se «deje sin efecto las decisiones tomadas por los accionados que llevaron a conceder, admitir y tramitar el recurso de apelación que la parte demandada interpusiera contra las sentencias con manifiesta omisión de lo ordenado en el inciso 2 numeral 3 del artículo 322 del CGP y…todas las demás actuaciones que dependan de ellas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. Por su parte, el Juzgado del Circuito denunciado remitió el enlace del expediente rebatido.
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 3 de agosto de 2023-, tras establecer la procedencia del recurso de súplica y determinar que la inconformidad «gira en torno a que, analizado el escrito de la apelación, no colma para él las exigencias del art. 322 del CGP, debido a que no hay identificación de los reparos concretos de su impugnación», estableció lo que viene.
…de la desprevenida lectura de la argumentación del apelante logra inferirse con meridiana claridad en qué estriba su disconformidad y el porqué de su aspiración revocatoria.
Ciertamente, no hay una fórmula sacramental en la que deban redactarse los escritos, pues la importancia, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades procesales, es que se logre identificar cuáles son las razones por las que reclama la revocación de la sentencia, y en este caso, como ya se dijo, es prolijo en la argumentación del impugnante, e independientemente de que pueda gozar o no de la sintaxis, la morfología y la ortografía, a las que aspiraría la contraparte, lo cierto es que ese análisis sustantivo que ahora reclama el suplicante, solamente procede al momento de definir la apelación.
Con base en ello, concluyó que «las razones que expone el apelante satisfacen las condiciones formales que prevé el art. 322 del CGP, y dadas las características del escrito de apelación se consideran suficientes para que la Sala Civil Familia de este Tribunal entre a decidir sobre la impugnación, para cuyo efecto el magistrado ponente abrió esa posibilidad al admitir, justificadamente, la apelación interpuesta».
2. De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito de la concesión del recurso de apelación verificándose la concreción de los motivos de desacuerdo planteados por el apelante frente a la sentencia de primera instancia.
Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta Cdno. Juzgado (oo). Documento pdf02ActaReparto 20-08-2020. Expediente digital
2 Carpeta Cdno. Juzgado (oo). Documento pdf01Demanda. Expediente digital
3 Carpeta Cdno. Juzgado (oo). Documento pdf03AutoLibraMandamiento. Expediente digital
4 Carpeta Cdno. Juzgado (oo). Documento pdf07Contestacion. Expediente digital
5 Carpeta Cdno. Juzgado (oo). Documento pdf13AutoTienePorNocContestadaDemanda. Expediente digital.
6 Carpeta Cdno. Juzgado (oo). Documento pdf29AutoFechaAudiencia-Pruebas. Expediente digital
7 Carpeta Cdno. Juzgado (oo). Documentos pdf31, 32 y 34. Expediente digital
8 Carpeta Cdno. Juzgado (oo). Documento pdf49Fallo 13-02-2023. Expediente digital
9 Carpeta Cdno. Juzgado (oo). Documento pdf53AutoResuelveAdicion. Expediente digital
10 Carpeta Cdno. Juzgado (oo). Documento pdf57AutoConcede-RecursoDeApelacionDeSentencia. Expediente digital
11 Carpeta Cdno. Juzgado (oo). Documento pdf63AutoResuelveRecurso. Expediente digital
12 Carpeta Cdno Tribunal. Documento pdf05.Auto admite recurso de apelación. Expediente digital
13 Carpeta Cdno Tribunal. Documento pdf06 Recurso de súplica. Expediente digital
14 Carpeta Cdno Tribunal. Documento pdf09 Auto resuelve súplica. Expediente digital