STC12028 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12028-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03166-00  

(Aprobado en sesión de  veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Carbal Pianeta  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2020-00109.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante -a través de apoderado- reclama  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  censuradas.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 20 de agosto de  20201,  ante  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el actor instauró  proceso ejecutivo contra Luis Carlos Carbal Montes y la sociedad  INVERSIONES CBS S.A., con la finalidad de obtener el pago de  $3.000.000.000 constituidos en el pagaré N°1 suscrito el  12 de enero de 20182.  El 8  de septiembre de 2020, el Juzgado libró mandamiento de pago y  decretó la medida cautelar consistente en embargo y secuestro  del inmueble identificado con folio inmobiliario N°140-109427 de  propiedad de la sociedad demandada3.  En oportunidad, el demandado Luis Carlos Carbal Montes contestó  la demanda y propuso excepciones de mérito que denominó:  «TACHA  DE FALSEDAD DEL PAGARÉ, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,  COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DEL TÍTULO VALOR POR FALTA  DE CARTA DE INSTRUCCIÓN, INTEGRACIÓN ABUSIVA DEL TÍTULO  VALOR EN BLANCO Y ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA»4.  

2.1.  El 27 de octubre de 2021, se tuvo por extemporánea la  contestación de la demanda y formulación de excepciones  de mérito presentadas por la Sociedad Inversiones CBS S.A.5  Surtido el traslado de las excepciones, decretadas y practicadas las  pruebas6  -dictamen pericial de estudio grafológico7-,  el 13 de febrero de 2023, el Juzgado profirió sentencia con la  cual declaró no probadas las excepciones de mérito  planteadas. En consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución  y ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados8.  El 4 de mayo siguiente, se adicionó la sentencia en el  sentido. (i)  declarar  no probadas las excepciones de mérito presentadas por el  demandado Luis Carlos Carbal Montes. (ii)  seguir  adelante con la ejecución contra el demandado Carbal Montes y,  en aplicación del inciso 2° del artículo 440 del  CGP, «SIGA  ADELANTE la presente ejecución contra el demandado INVERSIONES  CBS S.A.». Y  (iii)  condenar al demandado Luis Carlos Carbal y a su apoderado  «solidariamente  a pagar al ejecutante el valor del veinte por ciento ….del  monto de las obligaciones contenidas en el documento que fue tachado  de falso», entre  otras9.  

2.2.  Inconforme, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación  -concedido el 23 de mayo de 2023-10.  Frente a lo determinado, el extremo actor de dicha contienda  interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el Juzgado –con  providencia del 20 de junio de 2023- mantuvo su postura, negó  la ilegalidad de lo decidido el 23 de mayo de 2023 y corrigió  el numeral primero para  «CONCEDER  en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación  interpuesot(sic) por el apoderado de la parte demndada(sic), contra  la sentencia de fecha 13 de febrero de 2023…así también  contra la providencia que la complementa, de fecha 4 de mayo de  202311».  

2.3.  El Tribunal accionado -con auto del 7 de julio de 2023- admitió  el remedio vertical12.  Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandante -aquí  actor-, interpuso recurso de súplica13.  Sin embargo, Juez plural -con providencia del 3 de agosto de 2023-  resolvió «DECLARAR  INFUNDADO el recurso de súplica interpuesto por el apoderado  judicial del demandante… contra el auto de 7 de julio de 2023,  por medio del cual se admitió el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de  febrero de 2023, complementada mediante providencia de 4 de mayo14».  

2.4.  Finalmente, con auto del 15 de agosto cursante, se corrió  traslado para la sustentación del recurso de alzada. En el  término concedido, el accionante descorrió el traslado  respectivo.  

2.5.  El gestor censura que «los  accionados con su decisión de conceder, admitir y tramitar el  recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra  las sentencias mediante una argumentación y no observando lo  establecido en el inciso 2 numeral 3 del artículo 322 del CGP  … también los arts 23, 29, 229 y 230 de la Constitución  Nacional… trasgrede el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, pues como lo considera la Corte,  los accionados han tomado una decisión fuera de la estricta  sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con  plena observancia de las garantías sustanciales y  procedimentales previstas en la Constitución y la ley, lo cual  torna esa decisión en una ostensible violación del  derecho fundamental aludido».  

3.  Deprecó que se «deje  sin efecto las decisiones tomadas por los accionados que llevaron a  conceder, admitir y tramitar el recurso de apelación que la  parte demandada interpusiera contra las sentencias con manifiesta  omisión de lo ordenado en el inciso 2 numeral 3 del artículo  322 del CGP y…todas las demás actuaciones que dependan  de ellas».            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

El Magistrado  ponente de la decisión censurada defendió su legalidad.  Por su parte, el Juzgado del Circuito denunciado remitió el  enlace del expediente rebatido.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. Revisada la  providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción  constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el  Tribunal  encartado –con providencia del 3 de agosto de 2023-, tras  establecer la procedencia del recurso de súplica y determinar  que la inconformidad «gira  en torno a que, analizado el escrito de la apelación, no colma  para él las exigencias del art. 322 del CGP, debido a que no  hay identificación de los reparos concretos de su  impugnación», estableció  lo que viene.  

…de la desprevenida  lectura de la argumentación del apelante logra inferirse con  meridiana claridad en qué estriba su disconformidad y el  porqué de su aspiración revocatoria.  

Ciertamente, no hay una  fórmula sacramental en la que deban redactarse los escritos,  pues la importancia, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre las meras formalidades procesales, es que se logre  identificar cuáles son las razones por las que reclama la  revocación de la sentencia, y en este caso, como ya se dijo,  es prolijo en la argumentación del impugnante, e  independientemente de que pueda gozar o no de la sintaxis, la  morfología y la ortografía, a las que aspiraría  la contraparte, lo cierto es que ese análisis sustantivo que  ahora reclama el suplicante, solamente procede al momento de definir  la apelación.  

Con base en ello,  concluyó que «las  razones que expone el apelante satisfacen las condiciones formales  que prevé el art. 322 del CGP, y dadas las características  del escrito de apelación se consideran suficientes para que la  Sala Civil Familia de este Tribunal entre a decidir sobre la  impugnación, para cuyo efecto el magistrado ponente abrió  esa posibilidad al admitir, justificadamente, la apelación  interpuesta».  

2. De lo expuesto,  para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.  Esto  es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no  podría recibirse como una autoridad natural, a propósito  de la concesión del recurso de apelación verificándose  la concreción de los motivos de desacuerdo planteados por el  apelante frente a la sentencia de primera instancia.  

Se  reitera, la razonabilidad  es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis  única. En gracia de discusión, podría también  apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido  por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible  vía de hecho. En  efecto, el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente  (ver en CSJ  STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta          Cdno. Juzgado (oo). Documento pdf02ActaReparto 20-08-2020.          Expediente digital  

2          Carpeta          Cdno. Juzgado (oo). Documento pdf01Demanda. Expediente digital  

3          Carpeta          Cdno. Juzgado (oo). Documento pdf03AutoLibraMandamiento. Expediente          digital  

4          Carpeta          Cdno. Juzgado (oo). Documento pdf07Contestacion. Expediente digital  

5          Carpeta          Cdno. Juzgado (oo). Documento pdf13AutoTienePorNocContestadaDemanda.          Expediente digital.  

6          Carpeta          Cdno. Juzgado (oo). Documento pdf29AutoFechaAudiencia-Pruebas.          Expediente digital  

7          Carpeta          Cdno. Juzgado (oo). Documentos pdf31, 32 y 34. Expediente digital  

8          Carpeta          Cdno. Juzgado (oo). Documento pdf49Fallo 13-02-2023. Expediente          digital  

9          Carpeta          Cdno. Juzgado (oo). Documento pdf53AutoResuelveAdicion. Expediente          digital  

10          Carpeta          Cdno. Juzgado (oo). Documento          pdf57AutoConcede-RecursoDeApelacionDeSentencia. Expediente digital  

11          Carpeta          Cdno. Juzgado (oo). Documento pdf63AutoResuelveRecurso. Expediente          digital  

12          Carpeta          Cdno Tribunal. Documento pdf05.Auto admite recurso de apelación.          Expediente digital  

13          Carpeta          Cdno Tribunal. Documento pdf06 Recurso de súplica. Expediente          digital  

14          Carpeta          Cdno Tribunal. Documento pdf09 Auto resuelve súplica.          Expediente digital      

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