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STC11945-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11945-2023
Radicación n.° 88001-22-08-000-2023-00028-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la acción de tutela que promovieron Leidy Johanna Ocampo Montoya y Luis Fernando Cerpa Vanegas, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese distrito judicial; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
Los promotores del resguardo constitucional deprecaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión del trámite ejecutivo 88001310300120230000700.
Lo anterior, en el marco de la deliberación propiciada en el asunto de la radicación citada ex antes en el que se libró mandamiento ejecutivo singular de mayor cuantía a favor del señor Youssef Nime Housni Barakat y en contra de los aquí demandantes.
La decisión anterior fue debidamente notificada, corriéndose traslado para ejercer la respectiva defensa. El 30 de marzo de 2023 fue enviado al correo j001cctosaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co la contestación por parte de los demandados.
Sin embargo, el 8 de junio pasado el apoderado de los accionantes verificó por impulso procesal que la contestación nunca llegó, pues el correo era otro, así que procedió a subsanar el asunto remitiéndolo al email correcto j01cctosaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co.
No obstante lo anterior, el Juzgado accionado el 26 de junio siguiente procedió a proferir auto con el cual (i) rechazó por extemporánea la contestación y (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra dicha determinación no se formuló recurso alguno.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés reiteró que no recibió contestación en el término concedido para tal fin. Cuestionó la procedencia de la acción de tutela, pues los accionantes no recurrieron la decisión que ahora critican, y que si bien el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, en punto al rechazo de la contestación si era posible recurrir la providencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo porque «la presente acción se torna improcedente habida cuenta que no se cumple con el presupuesto de procedibilidad relativo al principio de subsidiariedad, dado que, se rechazó la contestación de la demanda en proveído calendado 26 de junio de 2023, decisión notificada con estado No. 15 del 4 de julio de la cursante anualidad (PDF No. 19), susceptible del recurso de apelación, denotando que el actor se sustrajo de ejercer el medio de impugnación a su alcance dentro del proceso ordinario (art 321, núm. 1 y 4 del CGP), y en su lugar, de manera equivocada y nuevamente ejerció fue la acción excepcional que inoportunamente nos ocupa. (4 de septiembre del 2023.)»
LA IMPUGNACIÓN
El accionante cuestionó la decisión en los siguientes términos:
cuál es el artículo que dice en el código, que cuando uno presenta una contestación en tiempo y no lo oyen, entonces tiene que apelar, no no no ya no tiene ninguna lógica, no, uno apela cuando hay un debate, porque se presentaron las excepciones y unas pruebas, y se presentó una explicación certera respecto al error.
Porque fue como lo expresó el Tribunal un error involuntario, no creo conocer el primer abogado, que con todo respeto, se siente en su escritorio prepare y piense, “como que la podré embarrar hoy contestando una demanda” no creo encontrar a ninguno en el mundo, no de hacerlo adrede.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Examinada la demanda de tutela, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque el accionante se rehusó a agotar las vías ordinarias que tenía a su alcance, en tanto era imperativo agotar el recurso vertical para ventilar la queja que ahora aquí formula.
Es así, que los accionantes no agotaron el recurso de apelación del que versa el artículo 321 del Código General del Proceso en su numeral primero en cuanto reza que son apelables los autos que rechacen la contestación de la demanda.
3. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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