STC11945 2023

OCTUBRE

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STC11945-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11945-2023  

Radicación  n.° 88001-22-08-000-2023-00028-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  15 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la  acción de tutela que promovieron Leidy Johanna Ocampo Montoya  y Luis Fernando Cerpa Vanegas,  contra  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de ese distrito judicial;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

Los  promotores del resguardo constitucional deprecaron la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia presuntamente conculcados por la  autoridad judicial accionada con ocasión del trámite  ejecutivo 88001310300120230000700.  

Lo  anterior, en el marco de la deliberación propiciada en el  asunto de la radicación citada ex  antes  en el que se libró mandamiento ejecutivo singular de mayor  cuantía a favor del señor Youssef Nime Housni Barakat y  en contra de los aquí demandantes.  

La  decisión anterior fue debidamente notificada, corriéndose  traslado para ejercer la respectiva defensa. El 30 de marzo de 2023  fue enviado al correo j001cctosaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co  la contestación por parte de los demandados.  

Sin  embargo, el 8 de junio pasado el apoderado de los accionantes  verificó por impulso procesal que la contestación nunca  llegó, pues el correo era otro, así que procedió  a subsanar el asunto remitiéndolo al email correcto  j01cctosaislas@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

No  obstante lo anterior, el Juzgado accionado el 26 de junio siguiente  procedió a proferir auto con el cual (i) rechazó por  extemporánea la contestación y (ii) ordenó  seguir adelante con la ejecución. Contra dicha determinación  no se formuló recurso alguno.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés reiteró  que no recibió contestación en el término  concedido para tal fin. Cuestionó la procedencia de la acción  de tutela, pues los accionantes no recurrieron la decisión que  ahora critican, y que si bien el auto que ordenó seguir  adelante la ejecución, en punto al rechazo de la contestación  si era posible recurrir la providencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional negó el resguardo porque «la  presente acción se torna improcedente habida cuenta que no se  cumple con el presupuesto de procedibilidad relativo al principio de  subsidiariedad, dado que, se rechazó la contestación de  la demanda en proveído calendado 26 de junio de 2023, decisión  notificada con estado No. 15 del 4 de julio de la cursante anualidad  (PDF No. 19), susceptible del recurso de apelación, denotando  que el actor se sustrajo de ejercer el medio de impugnación a  su alcance dentro del proceso ordinario (art 321, núm. 1 y 4  del CGP), y en su lugar, de manera equivocada y nuevamente ejerció  fue la acción excepcional que inoportunamente nos ocupa. (4 de  septiembre del 2023.)»  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante cuestionó la decisión en los siguientes  términos:  

cuál  es el artículo que dice en el código, que cuando uno  presenta una contestación en tiempo y no lo oyen, entonces  tiene que apelar, no no no ya no tiene ninguna lógica, no, uno  apela cuando hay un debate, porque se presentaron las excepciones y  unas pruebas, y se presentó una explicación certera  respecto al error.  

Porque  fue como lo expresó el Tribunal un error involuntario, no creo  conocer el primer abogado, que con todo respeto, se siente en su  escritorio prepare y piense, “como que la podré embarrar  hoy contestando una demanda” no creo encontrar a ninguno en el  mundo, no de hacerlo adrede.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a  lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  Examinada  la demanda de tutela, concluye la Corte que la solicitud de resguardo  resulta  inviable, porque el accionante se rehusó a agotar las vías  ordinarias que tenía a su alcance, en tanto era imperativo  agotar el recurso vertical para ventilar la queja que ahora aquí  formula.  

Es  así, que los accionantes no agotaron el recurso de apelación  del que versa el artículo 321 del Código General del  Proceso en su numeral primero en cuanto reza que son apelables los  autos que rechacen la contestación de la demanda.  

3.  De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el actor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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