STC11950 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11950-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11950-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01307-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 8 de septiembre de 20201  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela que promovió Armando  Arias Suárez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto; trámite al que se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo  reclamó protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso y «educación»,  que dice vulneradas por el estrado convocado.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Armando  Arias Suárez formuló una primigenia acción de  tutela contra la Fiscalía 55 Seccional Caivas y el Juzgado  Primero Penal del Circuito, ambos de Tumaco.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  Tribunal acusado «no  se manifestó… no [le] notificó [ni] siquiera el  auto de aceptación de la tutela… y ni siquiera [le] ha  contestado [sus] peticiones respetuosas…»  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El abogado Javier  Hernando Revelo Goyes rindió informe.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  informó que «[l]a  demanda [de tutela] fue admitida mediante auto del 27 de julio de  2020, en la que se dispuso la vinculación de otras autoridades  y el decreto probatorio»;  y que «mediante  fallo del 6 de agosto de 2020 se finiquitó la primera  instancia»,  concediendo parcialmente el resguardo que se reclamó, por lo  que «se  ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco que  convoque a audiencia de verificación de preacuerdo y disponga  de las herramientas para que en dicha fecha se finiquite ese acto».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, al considerar que «se  satisfizo la pretensión de la tutela, razón por la que  el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la omisión  y estarse en presencia de un hecho superado»,  comoquiera que «la  notificación del fallo de tutela al accionante finalmente se  hizo efectiva, y éste tuvo la oportunidad de impugnarla,  recurso que fue concedido ante esta Corporación mediante auto  del 4 de septiembre del presente año».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor, tras reiterar sus quejas iniciales, expresó que «de  que [le] servía enterar[se] de la sentencia del Tribunal de  Nariño (sic)  25  días después si ya el… Juez Primero Penal del  Circuito de Tumaco había logrado su cometido…»;  y que impugna esta decisión «porque  considera que el no haberle notificado a tiempo del fallo…, sí  incidió en [su] derecho a defensa que concluyó con el  atropello del Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco».  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico  concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son  vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que  la queja del promotor estaba dirigida a cuestionar el trámite  que se imprimió a la acción de tutela que, en ocasión  anterior, planteó contra el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Tumaco.  

3.  Así las cosas, ha de destacarse que la  jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

4.  Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme, al momento de  formular este nuevo resguardo, tenía dos mecanismos previstos  en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de  tutela, así como también para alegar las anomalías  que en curso de la actuación se presentaron, el primero es la  impugnación de la providencia de primera instancia y, el  segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional,  quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para  que se examine una determinación tomada por otro juez  constitucional.  

5.  De modo que la petición elevada por el actor, enfilada a  cuestionar la  legalidad del trámite constitucional acusado, no  podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada  fue excluida de revisión, conforme se verificó en el  portal web de la Corte Constitucional (radicado T8016915),  circunstancia  que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo  sobre las supuestas irregularidades que esgrimió el promotor,  lo que resulta suficiente para respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *