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STC11949-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11949-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00348-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Mario Restrepo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice conculcada por la sede judicial accionada, por lo que pidió se acepté el desistimiento que presentó en el trámite acusado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Mario Restrepo formuló acción popular contra Fernando Salazar García, en su condición de propietario del establecimiento de comercio «Almacén Calza Pereira» (radicado 2022-00003), trámite cuyo desistimiento solicitó el demandante, petición negada con auto del 20 de febrero de 2023, decisión reiterada en auto del 19 de julio de 2023.
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «exij[e] en derecho se [le] separe de este karma, llamado acción popular pues no [está] obligado por ley alguna conocida… a seguir afectando [su] salud».
1. La Procuraduría Regional de Risaralda resaltó que «el accionante no ha presentado… ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional…».
2. La Personería de Pereira destacó que no es «competente para [pronunciarse] sobre las solicitudes realizadas por el accionante, la razón es que no [actúa] en calidad de accionantes, ni accionados en el caso y tampoco hasta la notificación de la tutela, se tenía conocimiento del amparo invocado».
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad remitió copia del expediente contentivo del juicio criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda porque «carece del presupuesto de subsidiariedad», comoquiera que «no se presentó ningún recurso» frente al proveído de 19 de julio pasado.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, sin precisar sus motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. Cuestión previa. Sea lo primero precisar que este resguardo se presentó, inicialmente, ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que, a través de auto del 31 de agosto pasado, concluyó que:
La censura principal de la presente petición de resguardo, es la acción popular identificada con el número de radicación 66001310300320220000300, en el que se persigue el «CUMPL(IMIENTO) (de) UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO (sic) QUE ORDENA LA LEY 472 DE 1998».
A pesar de que la acción la dirige contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no le atribuye actuación u omisión alguna.
…
Por otra parte, al realizar la consulta del proceso censurado en la página web de la Rama Judicial, encuentra la Sala que la acción popular que origina el presente reclamo, identificada con el n°. 66001310300320220000300, fue repartida para conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante auto interlocutorio de 14 de agosto de 2023, programó audiencia de pacto de cumplimiento, para el 19 de septiembre del año que avanza, sin que se avizore que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, la homóloga Sala Civil y, la Corte Constitucional, hayan intervenido en el trámite censurado, por lo que su vinculación es aparente.
Así las cosas, el análisis que se realizará en este escenario se circunscribirá a las quejas planteadas frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, habida cuenta que la citada decisión de 31 de agosto delimitó el ámbito de competencia del juez de tutela.
3. En este orden de ideas, tal y como lo concluyó el a quo, el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que el querellante desaprovechó la posibilidad de interponer la reposición que procedía en contra de los prenotados autos de 20 de febrero y 19 de julio pasado, que negaron la petición de desistimiento que se elevó en el juicio criticado, recurso pertinente para exponer los motivos de inconformidad que por este trámite exhibió.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dada la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en sede de tutela.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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