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STC11660-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11660-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03858-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Hortensia Oliveros Ayala contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00048.
I. ANTECEDENTES
1. La tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, celeridad e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 15 de mayo de 20211, la actora interpuso demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Hernando González Pinilla, Margy Cáceres de González, Javier Orlando Mesa Delgado y María Consuelo González Cáceres. Trámite en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro -el 8 de junio de 2021-, admitió la demanda y ordenó correr traslado conforme las prescripciones del artículo 369 del Código General del Proceso, entre otras2.
2.1. Surtidos los trámites de enteramiento3, contestada la demanda y propuestas las excepciones4, el 11 de julio de 2022, el juzgado profirió sentencia con la cual (i) declaró fundada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada denominada «INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD». (ii) negó todas las pretensiones de la demanda. Y (iii) condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con lo determinado, el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.2. El Tribunal accionado -con proveído del 28 de septiembre de 2022- admitió a trámite el recurso y estipuló correr traslado a los recurrentes por cinco días para sustentarlo5. El 6 de octubre de 2022, el extremo demandante allegó memorial, posteriormente -el 12 de octubre- el extremo demandado descorrió el traslado. En consecuencia, previa constancia secretarial, el expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador para resolver de fondo -el 20 de octubre de 20226-
2.3. La promotora censura que, pese a que se cumplió «el término de los traslados y el pronunciamiento por la parte demandante y demandada, el proceso ingresó al Despacho el día 20 de octubre de 2022». Aduce que «[E]l TRIBUNAL… no ha realizado pronunciamiento de fondo», pese a que «se ha enviado solicitud de información… transcurrido ya un año, no se ha podido tener sentencia». Lo cual «ha transgredido [sus] derechos fundamentales».
3. Depreca que se «sirva ordenar al TRIBUNAL… otorgar sentencia [y] adelantar los procedimientos y actuaciones judiciales pertinentes dentro del proceso con eficacia, celeridad y prontitud».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El estrado judicial plural realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Resaltó que «[E]l 6 de octubre de 2023, se resolvió el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, revocándose en su totalidad, CONSECUENTEMENTE, se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados… se condenó a los demandados… para que de manera solidaria paguen a la demandante… la suma de $34.708.180.00, por concepto de daño emergente, monto que será indexado desde el mes de junio de 2022 y hasta cuando se haga efectivo el pago». Decisión que fue notificada «mediante estado No. 130 publicado el 9 de octubre de 2023, y encontrándose a la fecha en ejecutoria».
III. CONSIDERACIONES
La Sala declarará improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Comoquiera que la mora judicial alegada por la gestora ha cesado. Frente al asunto, se advierte que el Tribunal querellado -estando en trámite el presente asunto-, emitió sentencia -el 6 de octubre de 20237- con la cual se revocó la de primera instancia. Y, en su lugar, declaró «a los demandados Hernando González Pinilla, Margy Cáceres de González, Javier Orlando Mesa Delgado y María Consuelo González Cáceres civil y extracontractualmente responsables por los daños causados al inmueble ubicado en la calle 14 No. 10 – 33 del Municipio de Socorro de propiedad de la demandante Hortensia Oliveros Ayala». En consecuencia, los condenó de manera solidaria al pago de «$34.708.180.oo, por concepto de daño emergente», entre otras determinaciones8. Dicha determinación fue notificada mediante estado No 130 del 9 de octubre de 20239. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPORCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Carpeta PROCESO. Documento pdf022 ACTA DE REPARTO. Expediente digital.
2 Carpeta PROCESO. Documento pdf033 AUTO ADMITE DEMANDA RESPONSABILIDAD CIVIL Rad. 2021-00048. Expediente digital.
3 Carpeta PROCESO. Documento pdf07 CONSTANCIA NOTIFICACION. Expediente digital.
4 Carpeta PROCESO. Documentos pdf10 y 11. Expediente digital.
5 Carpeta TRIBUNAL. Documento Pdf04AdmiteyTraslado. Expediente digital
6 Carpeta TRIBUNAL. Documento Pdf10Constancia al Despacho 20 de octubre. Expediente digital.
7 La tutela fue presentada el 4 de octubre de 2023. Documento pdf 0003Soporte_de_recepción. Expediente digital.
8 Carpeta TRIBUNAL. Documento Pdf12SENTENCIA REVOCA. Expediente digital.
9 Carpeta TRIBUNAL. Documento Pdf13ESTADO No. 130. Expediente digital.