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STC12037-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12037-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02204-01
(Aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Bautista Caro Guerrero contra el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta capital, la Alcaldía Local y la Inspección de Policía de Usaquén, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el litigio nº 2020-00039.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad, «DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL [y] VIVIENDA DIGNA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis expuso que, José Florentino Suárez Gil adelantó en su contra proceso para obtener la restitución de un inmueble debido a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento pactados y al subarriendo del predio sin permiso, asunto que correspondió conocer al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá (n° 2020-00039), quien agotado el trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 11 de enero de 2022 accedió a lo pretendido, decisión que apelada, fue confirmada íntegramente por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, librándose el respectivo despacho comisorio para la entrega, quebrantando sus garantías fundamentales, pues «la carga probatoria presentada no fue en mi parecer analizada por la JUEZ, ya que fue evidente mediante pruebas testimoniales que el señor JOSÉ FLORENTINO nunca ha sido reconocido como propietario por los demás arrendatarios dentro del predio (…) [más aún cuando] mi recurso económico subsiste en los arriendos que recibo de la propiedad».
3. En consecuencia, se extrae que lo pretendido a través de la acción, es que se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas en ambas instancias procesales, para que «prime la realidad sobre la formalidad y se lleve a cabo una práctica de pruebas que se analicen dentro del proceso CON VERACIDAD».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, luego de relacionar cada una de las actuaciones surtidas al interior del proceso criticado, precisó que «no se observa que en el trámite objeto de censura se haya incurrido en alguna actuación que pueda considerarse vulneradora de los derechos fundamentales de que es titular el actor, habida cuenta que la decisión de la que se duele el promotor del amparo se adoptó conforme a la normatividad que regula la materia, con observancia del debido proceso y citando la jurisprudencia relevante para el caso (…); esta juzgadora efectuó un análisis integral del material probatorio obrante al interior del asunto, valorando de manera conjunta los medios de convicción arrimados sin que la determinación adoptada pueda ser calificada de arbitraria o antojadiza, siendo el resultado de un análisis del caso de forma detallada y se produjo en virtud del principio de sana crítica y de acuerdo con las circunstancias que en consideración de esta juzgadora se encontraron probadas».
2. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma urbe, remitió el link del expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada.
3. La Secretaría Distrital de Gobierno –Alcaldía Local e Inspección de Policía de Usaquén, se opuso a lo pretendido por el gestor, comoquiera que sus actuaciones se soportan en el despacho comisorio No. 44 radicado el 28 de julio de 2023 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal, dentro del proceso de restitución de inmueble n° 2020-00039, procediéndose a fijar fecha y hora para la correspondiente diligencia el 24 de octubre de 2023.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, tras considerar que las decisiones censuradas por esta vía se fundamentaron en los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso revisado, pues «de la lectura del fallo fustigado por esta vía, se infiere que la iudex abordó todas las pruebas adosadas al plenario, en la forma exigida por el artículo 176 del C.G.P., sólo que después de la valoración de las mismas concluyó que los testimonios solicitados por la parte demandada no tuvieron la capacidad de desvirtuar lo acreditado con el resto de material probatorio aportado que la llevó al convencimiento de la existencia del contrato de arrendamiento, de la mora en el pago de los cánones derivados del mismo así como del subarriendo del bien, causales que motivaron la orden de su restitución, conforme a la normatividad que rige la materia, ello sin perder de vista que el demandante figura en calidad de propietario inscrito del predio objeto de la Litis, conforme se otea en la anotación No 008 del FMI 50N-20365823».
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el querellante para insistir en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al declarar terminado el contrato de arrendamiento y ordenar al actor la restitución del inmueble, dentro del proceso seguido en su contra por José Florentino Suárez Gil (n° 2020-00039).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión que ordenó al aquí interesado restituir el inmueble arrendado al demandante, tomada el 11 de enero de 2022 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la misma localidad.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).
4. Razonabilidad de la providencia cuestionada
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la juez convocada comenzó por señalar los antecedentes del asunto, precisando que la inconformidad del recurrente, aquí querellante, se soporta en que «el a quo no realizó una debida valoración de las pruebas allegadas y recaudadas en el asunto y de las que se desprende que el contrato de arrendamiento había sido suscrito de confianza para respaldar el préstamo de un dinero en virtud de la existencia de negocios previos entre las partes; no se tuvo en cuenta que en el proceso que cursa ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, se debate la validez de la Escritura Pública No. 3439 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013) de la Notaría 43 de Bogotá y por ello, de declararse nulo, queda sin piso cualquier reclamación del demandante; de los testimonios recaudados quedó evidenciado que los inquilinos del inmueble que se solicita en restitución desconocen al señor Suarez (sic) Gil, teniendo por propietario al señor Juan Bautista, quien ha realizado reparaciones locativas al inmueble bajo dicha calidad; finalmente que en virtud del tamaño del inmueble y su distribución no es lógico que se arriende un predio para vivienda de una familia cuando dicho bien consta de siete apartamentos y es el arrendatario quien realiza las reparaciones y mejoras al predio».
Luego, procedió al análisis de la situación fáctica y señaló:
«la acción promovida en el presente caso, es la de restitución de inmueble arrendado, la cual está regulada procesalmente por el artículo
Para la prosperidad de la pretensión aquí formulada, se requiere: i) la existencia de relación contractual entre las partes en la que el demandante le entregue la tenencia de un bien o conjunto de estos al demandado, lo cual permite establecer, de paso, la legitimidad de quienes integran los extremos del litigio, y ii) la comprobación de la causal invocada, en el presente caso, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento».
Y continuó diciendo:
«Sobre el primer punto se tiene que el art. 1973 del Código Civil define el arrendamiento como: […] un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa […] y la otra a pagar por éste goce […] un precio determinado. De igual suerte al leer de forma conjunta los arts. 1500 y 1979 ejusdem se puede ver que el arrendamiento es un convenio consensual y se perfecciona por el solo acuerdo entre las partes respecto de los elementos esenciales del contrato, esto es el bien o servicio que se va a arrendar y la renta que se pagará la tenencia permitida» (…) .
«con la demanda se aportó el Contrato de Arrendamiento para vivienda urbana VV-04397867 de 26 de diciembre de 2013 en donde José Florentino Suárez Gil en su calidad de arrendador se compromete a entregar al segundo la tenencia del inmueble ubicado en la Carrera 6B No. 171 – 48 de esta ciudad a Juan Bautista Caro Guerrero en su calidad de arrendatario, por un período de un (1) año a partir del veintiseises (26) de diciembre de dos mil trece (2013), mientras que el arrendatario se obligó a pagar por el goce del predio la suma de $3.000.000.oo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad, al pago de los servicios públicos y del incremento del canon anualmente de acuerdo con el porcentaje legalmente autorizado; documento que no fue desconocido, redargüido o tachado de falso por el demandado, y el mismo da cuenta de una relación de contractual de arrendamiento entre los extremos activo y pasivo de esta litis, por lo cual estos sirven para probar la existencia del primer elemento del litigio.
Ahora bien, respecto al segundo presupuesto de este asunto, en lo referente a las casuales de terminación del convenio de este pelito, debe entonces esta sede judicial estarse a lo dispuesto en dicho contrato. Así las cosas, se tiene que conforme a los numerales 1 y 3 de la cláusula séptima, el arrendador tenía la facultad de dar por terminado el contrato de arrendamiento por “la no cancelación por parte del el (los) arrendatario (s) del precio del canon y reajuste dentro del término estipulado del mismo” y “el subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del inmueble, o el cambio de destinación del inmueble sin consentimiento exprese del (los) arrendador (es)”. Luego, la mora por parte del demandado en la cancelación del precio mensual de renta y subarrendar el bien lo coloca en situación de incumplimiento y permite al extremo actor solicitar tanto la terminación del acuerdo como también la restitución a su favor del bien objeto del contrato de arrendamiento».
Tras citar lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la carga de la prueba, refirió:
«se observa de la documentación allegada con la contestación de la demanda que el extremo pasivo hizo consignaciones hasta el 24 de septiembre de 2019 en la cuenta bancaria del actor y que el demandado en su interrogatorio de parte manifestó que “…un día en el año 2019 le pague, en julio fue la última cuota que le pague, cuando él en septiembre me envió una carta diciéndome que le debía 3 meses y que necesitaba que le entregara la casa…”, luego se puede decir que hubo incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, en punto a los argumentos expuestos por el impugnante, específicamente el relativo a la existencia del proceso que cursa ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2020-003043, y su incidencia en este asunto, se encuentra que en tal proceso no se discute acerca del contrato de arrendamiento VV-04397867 de 26 de diciembre de 2013 que es objeto de este proceso, sino que aquél versa sobre la validez de la Escritura Pública No. 3439 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013) de la Notaría 43 de Bogotá, luego, lo que en este asunto se decide no depende de lo que se resuelva en aquél, puesto que, si el contrato de arrendamiento es o no simulado es un punto que sólo se discute en este proceso y no en aquél, de modo que no se vislumbra la existencia de la prejudicialidad alegada».
Lo que conllevó a la falladora a señalar, en cuanto a la supuesta indebida valoración probatoria alegada, que aunque afirma el apelante que las pruebas
«son concluyentes en lo concerniente a que el contrato de arrendamiento es simulado, no se evidencia en forma alguna del material probatorio recaudado, prueba contundente que permita arribar a esa conclusión, pues ello no se deriva en forma alguna del tenor literal de las documentales aportadas, como son el contrato de promesa de compraventa suscrito el 23 de diciembre de 2023 o la Escritura Publica 03439 de 26 de diciembre del mismo año de la Notaría 43 de esta ciudad, ni aún a manera a indicio, pues no es suficiente lo afirmado por el demandado en su interrogatorio de parte para sustentar tal hecho, atendiendo a que la jurisprudencia ha decantado que las declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que “el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba” (sentencia de 13 de septiembre de 1994, citada por Sent. Cas. Civ. de 27 de julio de 1999 Exp. No. 5195.)
Véase así mismo, que los testimonios de José Baudilio Suárez Gil, Héctor Gonzalo Rodríguez Mora y Olimpo Campos Almonacid, se limitan a ratificar la existencia del contrato de arrendamiento y la ocurrencia de la mora en el pago de los cánones por parte del señor Caro Guerrero, ratificando con ello la veracidad del contrato y sus efectos, al punto que en la declaración del señor Rodríguez Mora, quien indicó haber estado presente en la firma del documento sustento de la acción y presenciado la determinación de sus efectos, no se narra que dicha papelería correspondía a una garantía de un préstamo y no a un contrato como afirma el demandado.
De otro lado y de la totalidad de las declaraciones practicadas a solicitud del extremo demandado, esto es los testimonios de Esperanza Libreros de Henao, David Vargas, Daniel Leonardo Barragán y Carolina Hoyos, se encuentra que ninguna de ellos estuvo presente al momento de la firma del contrato de arrendamiento objeto de la litis ni conoce sus antecedentes o la existencia de préstamos entre las partes del mismo y el simple hecho de reconocer al señor Caro Guerrero como arrendatario no desvirtúa la eficacia del contrato No. VV-04397867 y sí por el contrario, ratifica la casual de terminación contenida en el numeral 3 de la cláusula séptima de tal documento, sin que la sola declaración de Myriam Mery Sosa Galindo pueda tenérsele como plena prueba de las defensas del demandado, atendiendo a que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y no existe tampoco ninguna otra en el plenario que sustente las afirmaciones de la testigo».
Concluyendo así que, a diferencia de lo considerado por el inconforme, «se han acreditado suficientemente los elementos axiológicos que componen la acción de restitución de bien dado en tenencia y, ante la improsperidad de alguna excepción que enervara las pretensiones, es ostensible que se cumplen los supuestos fácticos necesarios para dar paso a las súplicas de la demanda».
Como puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito querellado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso y los medios de prueba aportados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
5. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales
El promotor del resguardo pretende que a través de este excepcional mecanismo se suspenda la comisión para la entrega dispuesta por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá en el proceso de restitución de inmueble arrendado donde resultó vencido en ambas instancias.
No obstante, basta con señalar que, la citada orden se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite, lo que hace inviable la solicitud, dado que la realización de este tipo de diligencias «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En tal medida, resulta claro que no puede ser acogida la pretensión formulada por el accionante con miras a que se suspenda la diligencia de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación, «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016 y reiterada, entre otras, en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad. n° 00330-01).
6. Conclusión
Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que el gestor pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS