STC12037 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12037-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12037-2023  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2023-02204-01  

(Aprobado  en sesión del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  3 de octubre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Bautista Caro Guerrero contra  el Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de esta capital, la Alcaldía Local  y la Inspección de Policía de Usaquén,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito  de la misma ciudad y los intervinientes en el litigio nº  2020-00039.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el accionante invocó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, mínimo vital, igualdad, «DIGNIDAD  E INTEGRIDAD PERSONAL [y]  VIVIENDA DIGNA»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.    En  síntesis expuso que, José Florentino Suárez Gil  adelantó en su contra proceso para obtener la restitución  de un inmueble debido a la mora en el pago de los cánones de  arrendamiento pactados y al subarriendo del predio sin permiso,  asunto que correspondió conocer al Juzgado Diecinueve Civil  Municipal de Bogotá (n° 2020-00039), quien agotado el  trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 11 de enero  de 2022 accedió a lo pretendido, decisión que apelada,  fue confirmada íntegramente por el Juzgado Veinticuatro Civil  del Circuito de la misma ciudad, librándose el respectivo  despacho comisorio para la entrega, quebrantando sus garantías  fundamentales, pues «la  carga probatoria presentada no fue en mi parecer analizada por la  JUEZ,  ya que fue evidente mediante pruebas testimoniales que el señor  JOSÉ  FLORENTINO nunca  ha sido reconocido como propietario por los demás  arrendatarios dentro del predio (…) [más  aún cuando] mi  recurso económico subsiste en los arriendos que recibo de la  propiedad».  

3.        En  consecuencia, se extrae que lo pretendido a través de la  acción, es que se dejen sin valor ni efecto las sentencias  proferidas en ambas instancias procesales, para que «prime  la realidad sobre la formalidad y se lleve a cabo una práctica  de pruebas que se analicen dentro del proceso CON VERACIDAD».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.    La Juez Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, luego de  relacionar cada una de las actuaciones surtidas al interior del  proceso criticado, precisó que «no  se observa que en el trámite objeto de censura se haya  incurrido en alguna actuación que pueda considerarse  vulneradora de los derechos fundamentales de que es titular el actor,  habida cuenta que la decisión de la que se duele el promotor  del amparo se adoptó conforme a la normatividad que regula la  materia, con observancia del debido proceso y citando la  jurisprudencia relevante para el caso (…); esta juzgadora  efectuó un análisis integral del material probatorio  obrante al interior del asunto, valorando de manera conjunta los  medios de convicción arrimados sin que la determinación  adoptada pueda ser calificada de arbitraria o antojadiza, siendo el  resultado de un análisis del caso  de forma detallada y se  produjo en virtud del principio de sana crítica y de acuerdo  con las circunstancias que en consideración de esta juzgadora  se encontraron probadas».  

2.    El  Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma urbe, remitió  el link  del expediente contentivo de la actuación procesal  cuestionada.  

3.     La Secretaría Distrital de Gobierno –Alcaldía  Local e Inspección de Policía de Usaquén, se  opuso a lo pretendido por el gestor, comoquiera que sus actuaciones  se soportan en el despacho comisorio No. 44 radicado el 28 de julio  de 2023 por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal, dentro del proceso  de restitución de inmueble n° 2020-00039, procediéndose  a fijar fecha y hora para la correspondiente diligencia el 24 de  octubre de 2023.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, tras considerar que las decisiones  censuradas por esta vía se fundamentaron en los supuestos  fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el  proceso revisado, pues «de  la lectura del fallo fustigado por esta vía, se infiere que la  iudex abordó todas las pruebas adosadas al plenario, en la  forma exigida por el artículo 176 del C.G.P., sólo que  después de la valoración de las mismas concluyó  que los testimonios solicitados por la parte demandada no tuvieron la  capacidad de desvirtuar lo acreditado con el resto de material  probatorio aportado que la llevó al convencimiento de la  existencia del contrato de arrendamiento, de la mora en el pago de  los cánones derivados del mismo así como del  subarriendo del bien, causales que motivaron la orden de su  restitución, conforme a la normatividad que rige la materia,  ello sin perder de vista que el demandante figura en calidad de  propietario inscrito del  predio objeto de la  Litis,  conforme se  otea en  la anotación No 008 del FMI 50N-20365823».  

IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el querellante para insistir en los argumentos del  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías  denunciadas al declarar terminado el contrato de arrendamiento y  ordenar al actor la restitución del inmueble, dentro del  proceso seguido en su contra por José Florentino Suárez  Gil (n° 2020-00039).  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.    Decisión que será objeto de análisis  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  a la decisión proferida el 19 de abril de 2023 por el Juzgado  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto fue la  que definió el asunto al confirmar la decisión que  ordenó al aquí interesado restituir el inmueble  arrendado al demandante, tomada el 11 de enero de 2022 por el Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de la misma localidad.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en  STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).  

4.    Razonabilidad de la providencia cuestionada  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la juez convocada comenzó por señalar  los antecedentes del asunto, precisando que la inconformidad del  recurrente, aquí querellante, se soporta en que «el  a quo no realizó una debida valoración de las pruebas  allegadas y recaudadas en el asunto y de las que se desprende que el  contrato de arrendamiento había sido suscrito de confianza  para respaldar el préstamo de un dinero en virtud de la  existencia de negocios previos entre las partes; no se tuvo en cuenta  que en el proceso que cursa ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de  Bogotá, se debate la validez de la Escritura Pública  No. 3439 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece  (2013) de la Notaría 43 de Bogotá y por ello, de  declararse nulo, queda sin piso cualquier reclamación del  demandante; de los testimonios recaudados quedó evidenciado  que los inquilinos del inmueble que se solicita en restitución  desconocen al señor Suarez (sic)  Gil, teniendo por propietario al señor Juan Bautista, quien ha  realizado reparaciones locativas al inmueble bajo dicha calidad;  finalmente que en virtud del tamaño del inmueble y su  distribución no es lógico que se arriende un predio  para vivienda de una familia cuando dicho bien consta de siete  apartamentos y es el arrendatario quien realiza las reparaciones y  mejoras al predio».  

Luego,  procedió al análisis de la situación fáctica  y señaló:  

«la  acción promovida en el presente caso, es la de restitución  de inmueble arrendado, la cual está regulada procesalmente por  el artículo  

Para  la prosperidad de la pretensión aquí formulada, se  requiere: i) la existencia de relación contractual entre las  partes en la que el demandante le entregue la tenencia de un bien o  conjunto de estos al demandado, lo cual permite establecer, de paso,  la legitimidad de quienes integran los extremos del litigio, y ii) la  comprobación de la causal invocada, en el presente caso, la  mora en el pago de los cánones de arrendamiento».  

Y  continuó diciendo:  

«Sobre  el primer punto se tiene que el art. 1973 del Código Civil  define el arrendamiento como: […] un contrato en que las dos  partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de  una cosa […] y la otra a pagar por éste goce […]  un precio determinado. De igual suerte al leer de forma conjunta los  arts. 1500 y 1979 ejusdem se puede ver que el arrendamiento es un  convenio consensual y se perfecciona por el solo acuerdo entre las  partes respecto de los elementos esenciales del contrato, esto es el  bien o servicio que se va a arrendar y la renta que se pagará  la tenencia permitida» (…) .  

«con  la demanda se aportó el Contrato de Arrendamiento para  vivienda urbana VV-04397867 de 26 de diciembre de 2013 en donde José  Florentino Suárez Gil en su calidad de arrendador se  compromete a entregar al segundo la tenencia del inmueble ubicado en  la Carrera 6B No. 171 – 48 de esta ciudad a Juan Bautista Caro  Guerrero en su calidad de arrendatario, por un período de un  (1) año a partir del veintiseises (26) de diciembre de dos mil  trece (2013), mientras que el arrendatario se obligó a pagar  por el goce del predio la suma de $3.000.000.oo dentro de los cinco  (5) primeros días de cada mensualidad, al pago de los  servicios públicos y del incremento del canon anualmente de  acuerdo con el porcentaje legalmente autorizado; documento que no fue  desconocido, redargüido o tachado de falso por el demandado, y  el mismo da cuenta de una relación de contractual de  arrendamiento entre los extremos activo y pasivo de esta litis, por  lo cual estos sirven para probar la existencia del primer elemento  del litigio.  

Ahora  bien, respecto al segundo presupuesto de este asunto, en lo referente  a las casuales de terminación del convenio de este pelito,  debe entonces esta sede judicial estarse a lo dispuesto en dicho  contrato. Así las cosas, se tiene que conforme a los numerales  1 y 3 de la cláusula séptima, el arrendador tenía  la facultad de dar por terminado el contrato de arrendamiento por “la  no cancelación por parte del el (los) arrendatario (s) del  precio del canon y reajuste dentro del término estipulado del  mismo” y “el subarriendo total o parcial del inmueble, la  cesión del contrato o del goce del inmueble, o el cambio de  destinación del inmueble sin consentimiento exprese del (los)  arrendador (es)”. Luego, la mora por parte del demandado en la  cancelación del precio mensual de renta y subarrendar el bien  lo coloca en situación de incumplimiento y permite al extremo  actor solicitar tanto la terminación del acuerdo como también  la restitución a su favor del bien objeto del contrato de  arrendamiento».  

Tras  citar lo previsto en el artículo 167 del Código General  del Proceso y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la  carga de la prueba, refirió:  

«se  observa de la documentación allegada con la contestación  de la demanda que el extremo pasivo hizo consignaciones hasta el 24  de septiembre de 2019 en la cuenta bancaria del actor y que el  demandado en su interrogatorio de parte manifestó que “…un  día en el año 2019 le pague, en julio fue la última  cuota que le pague, cuando él en septiembre me envió  una carta diciéndome que le debía 3 meses y que  necesitaba que le entregara la casa…”, luego se puede  decir que hubo incumplimiento por parte del demandado en el pago de  los cánones de arrendamiento.  

Ahora  bien, en punto a los argumentos expuestos por el impugnante,  específicamente el relativo a la existencia del proceso que  cursa ante el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá bajo el  radicado 2020-003043, y su incidencia en este asunto, se encuentra  que en tal proceso no se discute acerca del contrato de arrendamiento  VV-04397867 de 26 de diciembre de 2013 que es objeto de este proceso,  sino que aquél versa sobre la validez de la Escritura Pública  No. 3439 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece  (2013) de la Notaría 43 de Bogotá, luego, lo que en  este asunto se decide no depende de lo que se resuelva en aquél,  puesto que, si el contrato de arrendamiento es o no simulado es un  punto que sólo se discute en este proceso y no en aquél,  de modo que no se vislumbra la existencia de la prejudicialidad  alegada».  

Lo  que conllevó a la falladora a señalar, en cuanto a la  supuesta indebida valoración probatoria alegada, que aunque  afirma el apelante que las pruebas  

«son  concluyentes en lo concerniente a que el contrato de arrendamiento es  simulado, no se evidencia en forma alguna del material probatorio  recaudado, prueba contundente que permita arribar a esa conclusión,  pues ello no se deriva en forma alguna del tenor literal de las  documentales aportadas, como son el contrato de promesa de  compraventa suscrito el 23 de diciembre de 2023 o la Escritura  Publica 03439 de 26 de diciembre del mismo año de la Notaría  43 de esta ciudad, ni aún a manera a indicio, pues no es  suficiente lo afirmado por el demandado en su interrogatorio de parte  para sustentar tal hecho, atendiendo a que la jurisprudencia ha  decantado que las declaraciones de las partes alcanzan relevancia,  sólo en la medida en que “el declarante admita hechos  que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que  es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le  favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del  principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su  propia prueba” (sentencia de 13 de septiembre de 1994, citada  por Sent. Cas. Civ. de 27 de julio de 1999 Exp. No. 5195.)  

Véase  así mismo, que los testimonios de José Baudilio Suárez  Gil, Héctor Gonzalo Rodríguez Mora y Olimpo Campos  Almonacid, se limitan a ratificar la existencia del contrato de  arrendamiento y la ocurrencia de la mora en el pago de los cánones  por parte del señor Caro Guerrero, ratificando con ello la  veracidad del contrato y sus efectos, al punto que en la declaración  del señor Rodríguez Mora, quien indicó haber  estado presente en la firma del documento sustento de la acción  y presenciado la determinación de sus efectos, no se narra que  dicha papelería correspondía a una garantía de  un préstamo y no a un contrato como afirma el demandado.  

De  otro lado y de la totalidad de las declaraciones practicadas a  solicitud del extremo demandado, esto es los testimonios de Esperanza  Libreros de Henao, David Vargas, Daniel Leonardo Barragán y  Carolina Hoyos, se encuentra que ninguna de ellos estuvo presente al  momento de la firma del contrato de arrendamiento objeto de la litis  ni conoce sus antecedentes o la existencia de préstamos entre  las partes del mismo y el simple hecho de reconocer al señor  Caro Guerrero como arrendatario no desvirtúa la eficacia del  contrato No. VV-04397867 y sí por el contrario, ratifica la  casual de terminación contenida en el numeral 3 de la cláusula  séptima de tal documento, sin que la sola declaración  de Myriam Mery Sosa Galindo pueda tenérsele como plena prueba  de las defensas del demandado, atendiendo a que las pruebas deben ser  apreciadas en conjunto y no existe tampoco ninguna otra en el  plenario que sustente las afirmaciones de la testigo».  

Concluyendo  así que, a diferencia de lo considerado por el inconforme, «se  han acreditado suficientemente los elementos axiológicos que  componen la acción de restitución de bien dado en  tenencia y, ante la improsperidad de alguna excepción que  enervara las pretensiones, es ostensible que se cumplen los supuestos  fácticos necesarios para dar paso a las súplicas de la  demanda».  

Como  puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito  querellado valoró cada uno de los elementos centrales objeto  de discusión del recurso y los medios de prueba aportados,  para darles el alcance demostrativo que según su criterio era  menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede  ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de exigir  al juzgador una  determinada valoración de los medios probatorios y de la  interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC098-2023,  18 en. 2023, rad. 00207-01).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no  convierte esa determinación en una vía de hecho apta de  ser revisada por el juez de tutela, pues, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue  concebida como instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las deducciones  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

5.  Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de  diligencias judiciales  

El  promotor del resguardo pretende que a través de este  excepcional mecanismo se suspenda la comisión para la entrega  dispuesta por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá  en el proceso de restitución de inmueble arrendado donde  resultó vencido en ambas instancias.  

No  obstante, basta con señalar que, la citada orden se produjo  luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del  precitado trámite, lo que hace inviable la solicitud, dado que  la realización de este tipo de diligencias «(…)  no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales  (…) De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ,  STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

En  tal medida, resulta claro que no puede ser acogida la pretensión  formulada por el accionante con miras a que se suspenda la diligencia  de entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta  Corporación, «(…)  la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul.  2016 y reiterada, entre otras, en STC9769-2022, 1° ag. 2022, rad.  n° 00330-01).  

6.    Conclusión  

Se  confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión  adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por  esta vía, al tiempo que el gestor pretende utilizar esta  herramienta de protección a modo de instancia adicional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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