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STC12038-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12038-2023
Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00278-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Herney Reyes Mena instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2022-00117-00.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de «petición, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada: (i) «[le] remita el expediente digital del proceso de radicado 54-001-3160-004-2022-00117-00» y, (ii) «En caso que se requiera mantener la reserva de las medidas cautelares solicitadas en el proceso (…) 2022-00117 (…) la remisión del expediente digital ELIMINANDO MANUALMENTE DE SER NECESARIO LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES que presentó la señora Yulimar Ramírez, y así puede mantener la reserva de las medidas cautelares».
De manera subsidiaria, requirió conminar al estrado acusado a «la remisión del: (i) poder, (iii) la demanda y (iii) sus anexos presentados con la radicación y subsanación dentro del proceso (…) 2022-00117 (…) ELIMINANDO MANUALMENTE DE SER NECESARIO LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES que presentó la señora Yulimar Ramírez, y así puede mantener la reserva de las medidas cautelares».
En sustento adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta en el juicio de declaración de existencia y liquidación de unión marital de hecho que Yulimar Ramírez Peñaloza presentó en su contra (n.° 2022-00117), inadmitió la demanda y, como aquella «omitió su deber de subsanar[la]», la rechazó (26 abr. 2022), actuaciones que «nunca [llegaron] a [su] correo electrónico»; sin embargo, «después de radicar la demanda [en cuatro oportunidades]» el Juzgado Quinto de Familia de esa urbe, admitió el libelo (rad. 2023-00139) y decretó las medidas cautelares solicitadas por Yulimar (10 may. 2023), luego de lo cual, él «solicit[ó] el expediente digital para presentar en tiempo oportuno la contestación de la demanda».
Sostuvo que el 25 de agosto hogaño pidió al Juzgado Cuarto de Familia «[le] remitiera el link del expediente digital del proceso radicado (…) 2022-00117-00 (demanda rechazada por el Juzgado), especificando (…) que requería ese expediente para realizar [su] defensa dentro del proceso 2023-00139»; empero, aquél le informó la imposibilidad de hacerlo, porque «aunque la demanda fue rechazada, dentro de ella se habían solicitado medidas cautelares, por lo que, las mismas gozaban de reserva y no podía ser entregada» (28 ag.).
Aseveró que expuso a dicho despacho que para contestar idóneamente «la demanda al Juzgado Quinto» necesitaba «el expediente digital del proceso de radicado 2022-00117 que [allí] cursó», tanto más si las cautelas requeridas en el expediente n.° 2023-00139 «ya fueron aceptadas y ejecutadas por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta», por lo que, mantenerlas en reserva «en la demanda rechazada del año 2022 no tiene ningún efecto de protección para la Señora Yulimar Ramírez», contrario sensu, afectaría «gravemente su defensa», ya que, no le será dable «realizar la defensa técnica que requiere plantear (…) en el proceso (…) 2023-00139», y tampoco «probar los hechos y excepciones que [propondrá] en la contestación de demanda», lo que, sin duda, «[le] perjudicaría de forma grave para [su] defensa [y le causaría] un perjuicio inminente, grave [e] injustificado» beneficiándose su contraparte; toda vez, que hasta el momento «no [le es] posible tener acceso al expediente [aludido]».
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta afirmó que «el Despacho a [su] cargo, no ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues en razón a las medidas solicitadas por la demandante, era improcedente compartir el link del proceso, en garantía de las mismas y se ordenó compartir la decisión tomada en dicho proceso», por ende, «solicit[ó] muy respetuosamente declarar improcedente la presente acción de tutela».
3.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el auxilio, tras colegir que «(…) conforme a los documentos obrantes en autos se ha de concluir, que no existe violación alguna del derecho fundamental reclamado, puesto que la autoridad judicial demandada se pronunció frente a lo requerido por el accionante, emitiendo el auto de fecha 28 de agosto del presente año»; de ahí que «ante la emisión de este auto, no se le puede endilgar al Despacho judicial, vulneración de derecho fundamental alguno a la parte accionante, más aún, cuando el actor tiene conocimiento de la existencia del proveído antes mencionado».
4.- Recurrió el promotor, reiterando los planteamientos del pliego genitor, agregando que el a quo «desconoce que dentro de las pretensiones se consideró que en caso de no accederse a ordenar la remisión del link del expediente digital, se procediera a ordenar la remisión del poder utilizado con la presentación de la demanda, y/o la demanda (eliminándose de forma manual lo que correspondiera a las medidas cautelares), lo anterior fundamentado en que estos documentos eran y son pruebas FUNDAMENTALES, para la defensa y propuesta de excepciones dentro de la contestación de demanda radicado 54-001-3160-005-2023-00139-00, para demostrar la prescripción de la acción».
Por tanto, dedujo que el Tribunal de Cúcuta pudo garantizarle los atributos invocados, ordenando «el acceso a las pruebas (poder y demanda) o al menos solo poder» en el radicado n.° 2022-00117, y con ello, permitirle «proponer la excepción de prescripción de la acción dentro del proceso [2023-00139]», toda vez que, «no tener acceso a [ese] documento, dificulta demostrar la teoría de la prescripción, por lo que, al negarse por parte del Juzgado a realizar la entrega del documento, se estaría beneficiando a la demandante Yulimar Ramírez».
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la ratificación de lo opugnado, por: (i) Inexistencia de violación a las prerrogativas reclamadas y, (ii) Porque el precursor cuenta con herramientas para pedir los anexos del escrito incoatorio anhelado, desconociendo el carácter residual de esta vía excepcional.
1.1.- Respecto a la principal pretensión del quejoso, mediante el cual, procura que el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta «[le] remita el expediente digital del proceso de radicado 54-001-3160-004-2022-00117-00», emerge el decaimiento del amparo por «inexistencia de vulneración», puesto que lo observado, es que, en proveído de 28 de agosto de los corrientes, esto es, antes de que acudiera a este remedio especialísimo (20 sep. 2023), aquel resolvió lo por él solicitado, de la siguiente manera:
«El Demandado HERNEY REYES MENA presenta escrito en el que solicita se le remita el link del expediente digital.
Revisada la demanda se observa que la misma cuenta con solicitud de medidas cautelares, lo que impide de tajo exponer dicha información a la parte demandada.
No sobra recalcar lo reiterado por la Honorable Corte Suprema de Justicia al referirse a las cautelas
“Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
Por tales razonamientos el Despacho no accede a la petición presentada por el solicitante, en cuanto a que se le comparta el link del expediente, máxime, cuando por este estrado judicial fue rechazado el proceso.
Igualmente, de la consulta en el sistema de Justicia Siglo XXI, se pudo constatar que la demanda cursa actualmente y en trámite el Juzgado Quinto de Familia, como lo reafirma el petente, autoridad a la cual puede dirigir la solicitud el interesado.
Se dispone que por Secretaría se envíe la presente decisión al interesado y se comparta el auto de fecha 4 de abril de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda».
Significa entonces, que no se demostraron los motivos de las críticas enrostradas por el gestor y, en tal razón, no puede endilgarse a la judicatura recriminada «acción y/u omisión» que quebrante o amenace atributos básicos, razón por la cual, no es posible la intervención supralegal.
Sobre el particular, esta Magistratura ha dicho que, para la prosperidad del socorro, «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC7647-2020, STC3764-2021, STC2632-2022, citadas en STC1894-2023).
De igual modo, se obliga:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019 y STC2632-2022, citadas en STC1894-2023).
1.2.- En lo que concierne con la súplica subsidiaria del impulsor, encaminada a que le envíen copias del «(i) poder, (iii) la demanda y (iii) sus anexos presentados con la radicación y subsanación dentro del proceso (…) 2022-00117 (…) ELIMINANDO MANUALMENTE DE SER NECESARIO LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES que presentó la Señora Yulimar Ramírez, y así puede mantener la reserva de las medidas cautelares», iterada en su «escrito de impugnación» a fin de que se «[ordene] el acceso a las pruebas (poder y demanda) o al menos solo poder» en el radicado n.° 2022-00117, escapa del ámbito constitucional, siendo a él a quien incumbe elevar directamente ante el juzgado accionado tal pedimento, para que, sea aquél, en el marco de sus funciones, quien analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC14451-2022 y STC3381-2023).
2.- Como colofón, se refrendará la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS