STC12038 2023

OCTUBRE

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STC12038-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12038-2023  

Radicación  n.º 54001-22-13-000-2023-00278-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de octubre de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en la tutela que Herney Reyes Mena  instauró contra  el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los  demás involucrados en el consecutivo 2022-00117-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos de «petición,  debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la  justicia»,  para  que se ordenara a la autoridad censurada: (i)  «[le]  remita el expediente digital del proceso de radicado  54-001-3160-004-2022-00117-00»  y, (ii)  «En  caso que se requiera mantener la reserva de las medidas cautelares  solicitadas en el proceso (…) 2022-00117 (…) la  remisión del expediente digital ELIMINANDO MANUALMENTE DE SER  NECESARIO LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES que presentó la  señora Yulimar Ramírez, y así puede mantener la  reserva de las medidas cautelares».  

De  manera subsidiaria, requirió conminar al estrado acusado a «la  remisión del: (i) poder, (iii) la demanda y (iii) sus anexos  presentados con la radicación y subsanación dentro del  proceso (…) 2022-00117 (…) ELIMINANDO  MANUALMENTE DE SER NECESARIO LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES  que presentó la señora Yulimar Ramírez, y así  puede mantener la reserva de las medidas cautelares».  

En  sustento adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta en  el juicio de declaración de existencia y liquidación de  unión marital de hecho que Yulimar Ramírez Peñaloza  presentó en su contra (n.° 2022-00117), inadmitió  la demanda y, como aquella «omitió  su deber de subsanar[la]»,  la rechazó (26 abr. 2022), actuaciones que «nunca  [llegaron]  a  [su]  correo electrónico»;  sin embargo, «después  de radicar la demanda [en  cuatro oportunidades]»  el Juzgado Quinto de Familia de esa urbe, admitió el libelo  (rad. 2023-00139) y decretó las medidas cautelares solicitadas  por Yulimar (10 may. 2023), luego de lo cual, él «solicit[ó]  el expediente digital para presentar en tiempo oportuno la  contestación de la demanda».  

Sostuvo  que el 25 de agosto hogaño pidió al Juzgado Cuarto de  Familia «[le]  remitiera  el link del expediente digital del proceso radicado (…)  2022-00117-00 (demanda rechazada por el Juzgado), especificando (…)  que requería ese expediente para realizar [su]  defensa dentro del proceso 2023-00139»;  empero, aquél le informó la imposibilidad de hacerlo,  porque «aunque  la demanda fue rechazada, dentro de ella se habían solicitado  medidas cautelares, por lo que, las mismas gozaban de reserva y no  podía ser entregada»  (28 ag.).  

Aseveró  que expuso a dicho despacho que para contestar idóneamente «la  demanda al Juzgado Quinto» necesitaba  «el  expediente digital del proceso de radicado 2022-00117 que [allí]  cursó»,  tanto  más si las cautelas requeridas en el expediente n.°  2023-00139 «ya  fueron aceptadas y ejecutadas por el Juzgado Quinto de Familia de  Cúcuta»,  por lo que, mantenerlas en reserva «en  la demanda rechazada del año 2022 no tiene ningún  efecto de protección para la Señora Yulimar Ramírez»,  contrario  sensu,  afectaría «gravemente  su defensa»,  ya que, no le será dable «realizar  la defensa técnica que requiere plantear (…) en el  proceso (…) 2023-00139», y  tampoco «probar  los hechos y excepciones que [propondrá]  en la contestación de demanda»,  lo que, sin duda, «[le]  perjudicaría  de forma grave para [su]  defensa  [y  le causaría]  un  perjuicio inminente, grave [e]  injustificado»  beneficiándose su contraparte; toda vez, que hasta el momento  «no  [le es] posible  tener acceso al expediente  [aludido]».  

2.-  El  Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta afirmó que «el  Despacho a [su]  cargo, no ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues en razón  a las medidas solicitadas por la demandante, era improcedente  compartir el link del proceso, en garantía de las mismas y se  ordenó compartir la decisión tomada en dicho proceso»,  por ende, «solicit[ó]  muy respetuosamente declarar improcedente la presente acción  de tutela».  

3.-  El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó  el auxilio, tras colegir que «(…)  conforme a los documentos obrantes en autos se ha de concluir, que no  existe violación alguna del derecho fundamental reclamado,  puesto que la autoridad judicial demandada se pronunció frente  a lo requerido por el accionante, emitiendo el auto de fecha 28 de  agosto del presente año»;  de ahí que «ante  la emisión de este auto, no se le puede endilgar al Despacho  judicial, vulneración de derecho fundamental alguno a la parte  accionante, más aún, cuando el actor tiene conocimiento  de la existencia del proveído antes mencionado».  

4.-  Recurrió  el promotor, reiterando los planteamientos del pliego genitor,  agregando que el a  quo  «desconoce  que dentro de las pretensiones se consideró que en caso de no  accederse a ordenar la remisión del link del expediente  digital, se procediera a ordenar la remisión del poder  utilizado con la presentación de la demanda, y/o la demanda  (eliminándose de forma manual lo que correspondiera a las  medidas cautelares), lo anterior fundamentado en que estos documentos  eran y son pruebas FUNDAMENTALES, para la defensa y propuesta de  excepciones dentro de la contestación de demanda radicado  54-001-3160-005-2023-00139-00, para demostrar la prescripción  de la acción».  

Por  tanto, dedujo que el Tribunal de Cúcuta pudo garantizarle los  atributos invocados, ordenando «el  acceso a las pruebas (poder y demanda) o al menos solo poder»  en  el radicado n.° 2022-00117, y con ello, permitirle «proponer  la excepción de prescripción de la acción dentro  del proceso [2023-00139]»,  toda vez que, «no  tener acceso a [ese]  documento, dificulta demostrar la teoría de la prescripción,  por lo que, al negarse por parte del Juzgado a realizar la entrega  del documento, se estaría beneficiando a la demandante Yulimar  Ramírez».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la prueba allegada al dossier  muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la ratificación  de lo opugnado,  por: (i)  Inexistencia de violación a las prerrogativas reclamadas y,  (ii)  Porque el precursor  cuenta  con herramientas para pedir los anexos del escrito incoatorio  anhelado, desconociendo el carácter residual de esta vía  excepcional.  

1.1.-  Respecto a  la principal pretensión del quejoso, mediante el cual, procura  que el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta «[le]  remita el expediente digital del proceso de radicado  54-001-3160-004-2022-00117-00»,  emerge  el decaimiento del amparo por «inexistencia  de vulneración»,  puesto que lo observado, es que, en proveído de 28 de agosto  de los corrientes, esto es, antes de que acudiera a este remedio  especialísimo (20 sep. 2023), aquel resolvió lo por él  solicitado, de la siguiente manera:  

«El  Demandado HERNEY REYES MENA presenta escrito en el que solicita se le  remita el link del expediente digital.  

Revisada  la demanda se observa que la misma cuenta con solicitud de medidas  cautelares, lo que impide de tajo exponer dicha información a  la parte demandada.  

No  sobra recalcar lo reiterado por la Honorable Corte Suprema de  Justicia al referirse a las cautelas  

“Para  la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los  cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras  dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en  ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege  preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar  un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada  sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación  señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan  asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque  los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera  mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción  o afectación del derecho controvertido.  

Por  tales razonamientos el Despacho no accede a la petición  presentada por el solicitante, en cuanto a que se le comparta el link  del expediente, máxime, cuando por este estrado judicial fue  rechazado el proceso.  

Igualmente,  de la consulta en el sistema de Justicia Siglo XXI, se pudo constatar  que la demanda cursa actualmente y en trámite el Juzgado  Quinto de Familia, como lo reafirma el petente, autoridad a la cual  puede dirigir la solicitud el interesado.  

Se  dispone que por Secretaría se envíe la presente  decisión al interesado y se comparta el auto de fecha 4 de  abril de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda».  

Significa  entonces, que no se demostraron los  motivos de las críticas enrostradas por el gestor y, en tal  razón, no  puede endilgarse a la judicatura recriminada «acción  y/u omisión»  que quebrante o amenace atributos básicos, razón por la  cual, no es posible  la intervención supralegal.  

Sobre  el particular, esta Magistratura ha dicho que, para  la prosperidad del socorro, «(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC7647-2020,  STC3764-2021,  STC2632-2022,  citadas en STC1894-2023).  

De  igual modo, se obliga:  

(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019 y STC2632-2022, citadas en STC1894-2023).  

1.2.-  En  lo que concierne con la súplica subsidiaria del  impulsor, encaminada a que le envíen copias del «(i)  poder, (iii) la demanda y (iii) sus anexos presentados con la  radicación y subsanación dentro del proceso (…)  2022-00117 (…) ELIMINANDO MANUALMENTE DE SER NECESARIO LA  SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES que presentó la Señora  Yulimar Ramírez, y así puede mantener la reserva de las  medidas cautelares»,  iterada en su «escrito  de impugnación»  a fin de que se  «[ordene]  el acceso a las pruebas (poder y demanda) o al menos solo poder»  en el radicado n.° 2022-00117, escapa del ámbito  constitucional, siendo a él a quien incumbe elevar  directamente ante el juzgado accionado tal pedimento, para que, sea  aquél, en el marco de sus funciones, quien analice y emprenda,  de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ  STC14451-2022 y STC3381-2023).  

2.-  Como colofón, se  refrendará la providencia refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidenta  de Sala   

   

 HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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