STC11236 2023

OCTUBRE

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STC11236-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11236-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03773-00  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- contra la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Segundo de Familia de esta ciudad,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de  sucesión radicado bajo el Nº 1100131100022017-00253.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderada judicial, la entidad accionante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que ante el fallecimiento de El Abed Ahmed Izat en Colombia, esa  entidad recibió el 14  de diciembre de 2015 de  Marco Antonio Velilla Moreno «amigo  personal»  del causante, la denuncia de existencia  de bienes con vocación hereditaria, quien indicó  que el señor Ahmed Izat, al momento de su fallecimiento  figuraba como dueño de un inmueble y un vehículo en  Colombia, así como de una cuenta en dólares en una  entidad financiera en Zurich, Suiza, que no estaba declarada ante la  Dian y que contiene un «monto  [que]  supera lo certificado provisionalmente por la entidad bancaria el 21  de marzo de 2021»,  e igualmente «hizo  varias averiguaciones, pudiéndose constatar que el causante no  dejó testamento y, hasta donde los esfuerzos investigativos lo  permitieron, concluyó que no existían herederos del  causante ni en Colombia, ni en el extranjero».  

Explicó  que, por lo anterior, el ICBF radicó el 1º de marzo de  2017 la demanda de sucesión, que admitió el Juzgado  Segundo de Familia de  Bogotá el 26 de abril de 2017 y, ante las dificultades para  obtener los dineros de la cuenta mencionada para el pago de los  servicios públicos del inmueble, su administración y  vigilancia, celebró un «contrato  de participación»  con el señor Velilla Moreno, quien ha cumplido con esos gastos  y además desembolsó el valor del aviso correspondiente  para convocar a los posibles herederos, y a quien debe devolver el  valor de esos pagos «al  momento de adjudicarse y venderse el bien por parte del ICBF».  

Sostuvo  que como la Dian puede liquidar los impuestos sobre los bienes  inventariados, resultaba necesario establecer el monto que está  depositado en la referida cuenta, porque, es probable que «ni  siquiera fuera posible cancelar el valor»  de éstos con la venta del predio que está a nombre del  causante.  

Indicó  que por lo anterior, solicitó al Juzgado de conocimiento la  realización de una «carta  rogatoria (…) para poder nacionalizar una cifra cierta y  determinada, dejándola a órdenes del despacho  judicial»,  documento que fue expedido el 30 de septiembre de 2020, y a través  del cual «solicitó  a la autoridad del mismo rango y/o entidad competente en Zurich,  Suiza prestar colaboración para solicitar a la entidad  financiera Clariden Leu, ubicada en Zurich, Suiza, fusionada con  Credit Suisse, para que certificara, acreditara y entregara extractos  de todos los productos financieros y los saldos actuales a nombre del  causante señor EL ABED AHMED IZAT (Q.E.P.D)».  

Expuso  que como Suiza no tramita la «cooperación  judicial internacional a través de los Cónsules  Colombianos,  (…)  sino  a través de las Embajadas correspondientes, y previos los  tramites estrictos»,  surgía  necesaria la expedición de otra «carta  rogatoria»  para que se concrete la información en cuanto a los dineros  consignados en la cuenta y que se pongan a disposición del  Juzgado  Segundo de Familia de  Bogotá,  lo que le requirió después de recibir la «respuesta  oficial»  de la que se adjuntó traducción oficial en Francés  y Alemán, sin embargo, en auto de 10 de febrero de 2022 negó  la solicitud, junto con su petición «de  asignación de cita presencial».  

Afirmó que  reclamó la aclaración o adición de esa  providencia y el aplazamiento de la diligencia de inventarios y  avalúos fijada, pero sus peticiones se desestimaron y, aunque  formuló reposición y, en subsidio, apelación, el  primer recurso se negó el 2 de junio de 2022 y, concedido el  segundo, el Tribunal Superior accionado lo inadmitió el 21 de  junio siguiente, frente a esa última determinación,  propuso súplica, mecanismo que se desató de manera  favorable en providencia de 24 de junio de 2022, y se dispuso la  definición de la apelación.  

Refirió que  en auto de 15 de mayo de 2023, el Tribunal Superior accionado  confirmó la providencia recurrida, decisión con la cual  vulneró sus garantías, puesto que la adición de  la «carta  rogatoria»  es necesaria en los términos pretendidos, porque no puede  celebrarse la diligencia de inventarios y avalúos en el  proceso de sucesión, «sin  contar el Despacho Judicial con los dineros que reposan en la cuenta  bancaria con número de cliente 0068-336116-3 más los  intereses percibidos y/o generados a la fecha, y que los mismos estén  a disposición del Juez de familia de Colombia»,  pues, de lo contrario, se afectará «definitivamente  el derecho que tiene el ICBF frente a dichos dineros».  

Indicó que  el proceso fue devuelto al juzgador de primer grado y, en auto de 3  de agosto de 2023 se fijó como fecha para la diligencia de  inventarios y avalúos el 5 de octubre siguiente.  

Agregó que  la respuesta otorgada por la entidad financiera en Suiza, sólo  se limitó a «establecer  unas cifras aproximadas, sin garantizar ni hacerse responsable de la  información remitida, circunstancias que no fueron objeto de  revisión y pronunciamiento por los falladores de primera y  segunda instancia, quienes profieren los fallos sin emitir  pronunciamiento alguno al respecto, vulnerando de esta manera, el  derecho al debido proceso de la Entidad»  accionante.  

Reiteró  que es necesario que se expida la nueva «carta  rogatoria»  en vigencia del proceso y antes de que se profiera la sentencia,  porque de lo contrario no podrá contarse con la «cooperación  judicial internacional»,  porque los Tribunales de Suiza no pueden, so pretexto de una  sentencia emitida en Colombia, «violar  la soberanía de suiza, para ordenar que envíe el  dinero, pues ello sí está prohibido y no es una  actuación que pueda imponerse al Banco. En cambio, el trámite  de carta rogatoria, durante el proceso, antes de sentencia, que lo  realiza por conducto de la cooperación judicial internacional,  sí es factible. Cuando se dicta sentencia por el Juzgado de  Colombia, no se puede acudir a cooperación judicial  internacional. Ya no se podría ejecutar una sentencia en  Suiza, lo que es el gran error que comete el Juzgado 2º de  Familia al desconocer el trámite sobre esta clase de asuntos».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó  

(…)  A.-  Dejar sin efectos el auto del 03 de agosto de 2023, proferido por el  Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, de manera que no se  realice la diligencia de inventarios y avalúos el 05 de  octubre de 2023.  

B.-  En forma subsidiaria, en caso de que no se acceda a la anterior  medida provisional, se ordene la prueba del testimonio del señor  Marco Antonio Velilla Moreno, en la parte inicial de la diligencia de  inventarios y avalúos, para que declare lo que le consta  respecto de las consultas realizadas sobre la cooperación  internacional, en el trámite de la carta rogatoria en este  proceso judicial,  

C.-  En forma subsidiaria, en caso que no se acceda a la medida  provisional inicial, se ordene al Juez de Primera Instancia, que  durante la diligencia de Inventarios y Avalúos, adopte en  forma razonada la decisión frente a la necesidad de emitir una  nueva carta rogatoria, con el objetivo de concretar el valor a favor  del causante luego de las deducciones, comisiones etc., y dicho valor  final sea puesto a disposición del Estado Colombiano, a  órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, antes  de realizar el Acta de Inventarios y Avalúos y por ende previo  a la sentencia».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

2.  Marco Antonio Velilla Moreno manifestó su interés en  coadyuvar la acción de tutela formulada, porque tiene interés  en el proceso de sucesión en «condición  de denunciante de los bienes y de acreedor en virtud del contrato de  cuentas en participación No 01016882019 celebrado con el  INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF»  y es la persona que «realiza  todos los gastos de conservación y cuidado de los bienes».  

Por  lo anterior, reclamó que se le conceda «personería   (…) no solo para efectuar la defensa de mis propios intereses  en desarrollo de la acción de tutela, sino para compartir con  el despacho a su digno cargo, elementos complejos de derecho  internacional y tributario, que considero son indispensables, que se  tengan en consideración por el despacho, antes de que se  determine cuál es la verdadera masa de bienes, sobre la cual  recaería el  impuesto a las sucesiones, y las consecuencias, de que no ingresaran  realmente los dineros que reposan en la cuenta bancaria suiza con  numero de cliente 0068-336116-3 más los intereses percibidos  y/o generados a la fecha».  

Pidió,  en consecuencia, que se acceda a la «ampliación»  de la carta rogatoria para llevar a cabo la cooperación  diplomática internacional «que  permita identificar los valores reales y exactos que Suiza a través  de los canales diplomáticos colocaría a órdenes  de la jurisdicción colombiana y de la sucesión que se  adelanta (…), porque de lo contrario no será posible  tramitar desde Colombia, ni adelantar las gestiones tendientes a  obtener el dinero que reposa en las cuentas bancarias del causante  señor EL ABED AHMED IZAT (Numero de cliente 0068-336116-3) en  el banco Credit Suisse AG o Credit Suisse (Schweiz) AG Zúrich»,  y que se suspenda la diligencia de inventarios y avalúos.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar cuestiona, las providencias del Juzgado  Segundo de Familia de  Bogotá  de 3  de agosto de 2023  y la del Tribunal Superior de esta ciudad de 15 de mayo de 2023,  mediante  la cuales, en la primera, negó la adición de la carta  rogatoria ordenada  en auto de 2 de diciembre de 2019 y en la segunda, confirmó en  sede de apelación esa última  determinación,  relativa a la procedencia de modificar la carta  rogatoria  para lograr que los dineros de la cuenta del causante El  Abed Ahmed Izat  que  se encuentra en Suiza, se pongan a disposición del proceso de  sucesión, puesto que, para la accionante, esas determinaciones  vulneran los derechos que reclamó porque, en síntesis,  no puede adelantarse la etapa de inventarios y avalúos sin  tenerse claridad sobre el monto depositado en la cuenta referida y  porque si el proceso termina, no podrá acceder a los valores  allí depositados.  

3. Fijado lo  anterior, y revisada la providencia de 15 de mayo de 2023, que puso  fin al debate aquí propuesto, no se advierte irregularidad  manifiesta que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción, pues en esa decisión el Tribunal Superior  explicó con suficiencia el objeto de la carta  rogatoria expedida  y la utilidad de la respuesta enviada al proceso de sucesión.  

3.1 En efecto, en  ese pronunciamiento, se expuso que el proceso materia de queja tenía  por finalidad la liquidación de una masa herencial tras la  aprobación del inventario y de los avalúos, momento en  el que se deben denunciar los bienes y los valores que hacen parte de  esa masa y se formulan objeciones a fin de lograr la exclusión  de las partidas que se consideren indebidamente inventariadas.  

Agregó que,  en la carta  rogatoria expedida  por el Juzgado Segundo  de Familia de  Bogotá,  se solicitó a la autoridad competente en Suiza, que requerir  «a  la autoridad competente en Zurich – Suiza que prestara colaboración  para solicitar ante la entidad financiera Clariden Leu hoy Credit  Suisse la expedición de los extractos de productos que  estuvieran a nombre del causante, así como de la cuenta  bancaria con número de cliente 0068-336116-3 más los  intereses percibidos a la fecha».  

Frente a lo  anterior, advirtió que se envió respuesta por parte del  consulado de Colombia en Berna –Suiza- en documentos en idiomas  alemán y francés, que fueron debidamente traducidos y  en los cuales se advertía lo siguiente,  

«i)  El Juzgado Municipal de Zúrich decretó la obligación  de Credit Suisse de revelar si la cuenta solicitada pertenecía  al causante y el saldo al que ascendía a la fecha de  fallecimiento (24 de noviembre de 2015) así como el de revelar  cualquier otro activo precisando sus valores.  

ii)  Credit Suisse expidió certificado de inversiones al 24 de  noviembre de 2015 que sintetiza una fortuna de inversión de  $444.738USD, que se compone de valor del mercado $435.254USD e  intereses generados $9.483USD, menos $29.500USD por concepto de  garantía, con duración del contrato entre el 3 de  octubre de 2000 y el 12 de julio de 2016; certificó además,  que al 26 de marzo de 2021 el total de inversión era la suma  de $547.740USD, que se compone de valor del mercado $544.276USD e  intereses  generados $3.464USD. Se precisa que el documento es de carácter  informativo, pero “no  constituye una oferta ni una recomendación para la compra o  venta de instrumentos financieros”».  

Teniendo en cuenta  la anterior información, el Tribunal Superior accionado señaló  que, en su criterio, la petición para adicionar la carta  rogatoria,  resultaba superflua, pues «con  las respuestas allegadas se establecen claramente los valores que se  encontraban a nombre del causante tanto para el momento de su deceso,  como para la fecha de expedición del certificado, con lo cual  se satisface el objeto indicado por la recurrente que es obtener los  datos de la cuenta, la entidad bancaria y las sumas existentes en  cabeza del causante, para establecer el monto de los bienes que  conforman el inventario, por tanto, la negativa de acceder a la  adición de la carta rogatoria resulta acertada y por demás  motivada».  

4. De acuerdo con  lo expuesto, no se establece desafuero en los argumentos de la  Corporación denunciada, pues sostuvo razonablemente que no  había lugar a adicionar la carta  rogatoria expedida  en el proceso porque, en su sentir, ese instrumento había  cumplido su finalidad para el proceso de sucesión, porque se  recibió la respuesta en relación con la información  de la cuenta del causante, el valor consignado al momento de su  deceso y para la fecha de la certificación, datos que se  estimaron útiles y suficientes para seguir adelante con la  etapa subsiguiente, esto es, la de inventarios y avalúos, sin  que fuera de recibo la petición orientada a que se dejaran a  órdenes del juzgado accionado los montos certificados,  criterio que no revela arbitrariedad  en la actuación, pues como lo ha indicado esta Sala en  múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las  divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las  decisiones judiciales (CSJ.  STC825-2020, reiterada entre muchas en STC2260-2022 y, STC9235-2023).  

A  lo anterior corresponde agregar que los reproches del ICBF, en cuanto  a los posibles impuestos que deberá sufragar a la DIAN por  cuenta del proceso de sucesión y la imposibilidad de ejecutar  en el exterior la sentencia aprobatoria de la participación  que se profiera, resultan ser cuestiones meramente eventuales que no  permiten acceder a la protección demandada, pues nada  evidencia que tales situaciones sean inminentes o que se presenten  como amenaza de los derechos invocados, pues, como lo ha manifestado  esta Sala en asuntos similares, citando a la Corte Constitucional,  

(…)  “para  que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales  de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o  vulneración de estos. De manera que, si dentro del proceso no  se revela ese desconocimiento, se impone la denegación de la  tutela (…)”  

“Ha  sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la  necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho  fundamental que se pretende proteger. Al respecto ha sostenido la  Corte que ‘para que se amenace uno o varios derechos  constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de  evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la  realización del daño o en el menoscabo material o  moral’. Así las cosas, si quien presenta acción  de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su  pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada  violación o amenaza no existió, la acción de  tutela debe ser denegada’ (Sentencia T- 431 de 2005) (…)”.  

“De  manera que si la vulneración enrostrada es meramente eventual  y no hay prueba que lleve a determinar la existencia de una amenaza  real de los derechos invocados, como ocurre en este asunto, tal  circunstancia en sí misma conduce al fracaso de esta acción  constitucional,  pues lo cierto es que si se presentan efectivamente los hechos que el  actor considera atentarán contra sus derechos, éste, en  tal momento, podrá acudir a las vías correspondientes  para alegar lo que ahora, prematuramente, le ha planteado al juez  constitucional»  (CSJ. STC de 26 de marzo de 2012, exp. 2012-00004-01, reiterada en  STC4885-2021,  postura acogida en STC3660-2023). (subraya  fuera de texto).  

5. Ahora, en  cuanto a la petición relativa a que se le ordene al Juzgado  accionado permitir que el señor Velilla Moreno intervenga en  el asunto bien como interesado o como «testigo»,  se advierte que desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, porque  tal solicitud no ha sido puesta en conocimiento de ese despacho para  que éste, como juez natural, adopte la decisión  correspondiente.  

6. Por  último, en cuanto a la coadyuvancia  aducida por el señor Marco Antonio Velilla Moreno, esta Sala,  siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado  que la participación de tales sujetos se limita a respaldar  las pretensiones y argumentos del accionante inicial, por tanto,  ningún pronunciamiento particular procede frente a sus  puntuales censuras. Así, se ha indicado,  

(…)  Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su  intervención en esta especie de trámite excepcional  bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de  las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad  para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó  la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar  lo siguiente: (…)” «con independencia de la  categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en  razón de su interés en el proceso y del nombre que se  les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de  tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados  pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas,  bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no  promoviendo sus propias pretensiones  (…)»  

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un  interés legítimo en los resultados del proceso pueden  coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están  facultados para solicitar la protección de sus propios  derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó  el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción  de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo  de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (C.C.  T-1062/10 y T-349/12, citada en CSJ.  STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545,  STC11096-2019,  STC2652-2021, STC6149-2021 y STC15528-2021,  entre otras).  

7. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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