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STC11236-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11236-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03773-00
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión radicado bajo el Nº 1100131100022017-00253.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada judicial, la entidad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que ante el fallecimiento de El Abed Ahmed Izat en Colombia, esa entidad recibió el 14 de diciembre de 2015 de Marco Antonio Velilla Moreno «amigo personal» del causante, la denuncia de existencia de bienes con vocación hereditaria, quien indicó que el señor Ahmed Izat, al momento de su fallecimiento figuraba como dueño de un inmueble y un vehículo en Colombia, así como de una cuenta en dólares en una entidad financiera en Zurich, Suiza, que no estaba declarada ante la Dian y que contiene un «monto [que] supera lo certificado provisionalmente por la entidad bancaria el 21 de marzo de 2021», e igualmente «hizo varias averiguaciones, pudiéndose constatar que el causante no dejó testamento y, hasta donde los esfuerzos investigativos lo permitieron, concluyó que no existían herederos del causante ni en Colombia, ni en el extranjero».
Explicó que, por lo anterior, el ICBF radicó el 1º de marzo de 2017 la demanda de sucesión, que admitió el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá el 26 de abril de 2017 y, ante las dificultades para obtener los dineros de la cuenta mencionada para el pago de los servicios públicos del inmueble, su administración y vigilancia, celebró un «contrato de participación» con el señor Velilla Moreno, quien ha cumplido con esos gastos y además desembolsó el valor del aviso correspondiente para convocar a los posibles herederos, y a quien debe devolver el valor de esos pagos «al momento de adjudicarse y venderse el bien por parte del ICBF».
Sostuvo que como la Dian puede liquidar los impuestos sobre los bienes inventariados, resultaba necesario establecer el monto que está depositado en la referida cuenta, porque, es probable que «ni siquiera fuera posible cancelar el valor» de éstos con la venta del predio que está a nombre del causante.
Indicó que por lo anterior, solicitó al Juzgado de conocimiento la realización de una «carta rogatoria (…) para poder nacionalizar una cifra cierta y determinada, dejándola a órdenes del despacho judicial», documento que fue expedido el 30 de septiembre de 2020, y a través del cual «solicitó a la autoridad del mismo rango y/o entidad competente en Zurich, Suiza prestar colaboración para solicitar a la entidad financiera Clariden Leu, ubicada en Zurich, Suiza, fusionada con Credit Suisse, para que certificara, acreditara y entregara extractos de todos los productos financieros y los saldos actuales a nombre del causante señor EL ABED AHMED IZAT (Q.E.P.D)».
Expuso que como Suiza no tramita la «cooperación judicial internacional a través de los Cónsules Colombianos, (…) sino a través de las Embajadas correspondientes, y previos los tramites estrictos», surgía necesaria la expedición de otra «carta rogatoria» para que se concrete la información en cuanto a los dineros consignados en la cuenta y que se pongan a disposición del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, lo que le requirió después de recibir la «respuesta oficial» de la que se adjuntó traducción oficial en Francés y Alemán, sin embargo, en auto de 10 de febrero de 2022 negó la solicitud, junto con su petición «de asignación de cita presencial».
Afirmó que reclamó la aclaración o adición de esa providencia y el aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúos fijada, pero sus peticiones se desestimaron y, aunque formuló reposición y, en subsidio, apelación, el primer recurso se negó el 2 de junio de 2022 y, concedido el segundo, el Tribunal Superior accionado lo inadmitió el 21 de junio siguiente, frente a esa última determinación, propuso súplica, mecanismo que se desató de manera favorable en providencia de 24 de junio de 2022, y se dispuso la definición de la apelación.
Refirió que en auto de 15 de mayo de 2023, el Tribunal Superior accionado confirmó la providencia recurrida, decisión con la cual vulneró sus garantías, puesto que la adición de la «carta rogatoria» es necesaria en los términos pretendidos, porque no puede celebrarse la diligencia de inventarios y avalúos en el proceso de sucesión, «sin contar el Despacho Judicial con los dineros que reposan en la cuenta bancaria con número de cliente 0068-336116-3 más los intereses percibidos y/o generados a la fecha, y que los mismos estén a disposición del Juez de familia de Colombia», pues, de lo contrario, se afectará «definitivamente el derecho que tiene el ICBF frente a dichos dineros».
Indicó que el proceso fue devuelto al juzgador de primer grado y, en auto de 3 de agosto de 2023 se fijó como fecha para la diligencia de inventarios y avalúos el 5 de octubre siguiente.
Agregó que la respuesta otorgada por la entidad financiera en Suiza, sólo se limitó a «establecer unas cifras aproximadas, sin garantizar ni hacerse responsable de la información remitida, circunstancias que no fueron objeto de revisión y pronunciamiento por los falladores de primera y segunda instancia, quienes profieren los fallos sin emitir pronunciamiento alguno al respecto, vulnerando de esta manera, el derecho al debido proceso de la Entidad» accionante.
Reiteró que es necesario que se expida la nueva «carta rogatoria» en vigencia del proceso y antes de que se profiera la sentencia, porque de lo contrario no podrá contarse con la «cooperación judicial internacional», porque los Tribunales de Suiza no pueden, so pretexto de una sentencia emitida en Colombia, «violar la soberanía de suiza, para ordenar que envíe el dinero, pues ello sí está prohibido y no es una actuación que pueda imponerse al Banco. En cambio, el trámite de carta rogatoria, durante el proceso, antes de sentencia, que lo realiza por conducto de la cooperación judicial internacional, sí es factible. Cuando se dicta sentencia por el Juzgado de Colombia, no se puede acudir a cooperación judicial internacional. Ya no se podría ejecutar una sentencia en Suiza, lo que es el gran error que comete el Juzgado 2º de Familia al desconocer el trámite sobre esta clase de asuntos».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó
(…) A.- Dejar sin efectos el auto del 03 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, de manera que no se realice la diligencia de inventarios y avalúos el 05 de octubre de 2023.
B.- En forma subsidiaria, en caso de que no se acceda a la anterior medida provisional, se ordene la prueba del testimonio del señor Marco Antonio Velilla Moreno, en la parte inicial de la diligencia de inventarios y avalúos, para que declare lo que le consta respecto de las consultas realizadas sobre la cooperación internacional, en el trámite de la carta rogatoria en este proceso judicial,
C.- En forma subsidiaria, en caso que no se acceda a la medida provisional inicial, se ordene al Juez de Primera Instancia, que durante la diligencia de Inventarios y Avalúos, adopte en forma razonada la decisión frente a la necesidad de emitir una nueva carta rogatoria, con el objetivo de concretar el valor a favor del causante luego de las deducciones, comisiones etc., y dicho valor final sea puesto a disposición del Estado Colombiano, a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, antes de realizar el Acta de Inventarios y Avalúos y por ende previo a la sentencia».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. Marco Antonio Velilla Moreno manifestó su interés en coadyuvar la acción de tutela formulada, porque tiene interés en el proceso de sucesión en «condición de denunciante de los bienes y de acreedor en virtud del contrato de cuentas en participación No 01016882019 celebrado con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF» y es la persona que «realiza todos los gastos de conservación y cuidado de los bienes».
Por lo anterior, reclamó que se le conceda «personería (…) no solo para efectuar la defensa de mis propios intereses en desarrollo de la acción de tutela, sino para compartir con el despacho a su digno cargo, elementos complejos de derecho internacional y tributario, que considero son indispensables, que se tengan en consideración por el despacho, antes de que se determine cuál es la verdadera masa de bienes, sobre la cual recaería el impuesto a las sucesiones, y las consecuencias, de que no ingresaran realmente los dineros que reposan en la cuenta bancaria suiza con numero de cliente 0068-336116-3 más los intereses percibidos y/o generados a la fecha».
Pidió, en consecuencia, que se acceda a la «ampliación» de la carta rogatoria para llevar a cabo la cooperación diplomática internacional «que permita identificar los valores reales y exactos que Suiza a través de los canales diplomáticos colocaría a órdenes de la jurisdicción colombiana y de la sucesión que se adelanta (…), porque de lo contrario no será posible tramitar desde Colombia, ni adelantar las gestiones tendientes a obtener el dinero que reposa en las cuentas bancarias del causante señor EL ABED AHMED IZAT (Numero de cliente 0068-336116-3) en el banco Credit Suisse AG o Credit Suisse (Schweiz) AG Zúrich», y que se suspenda la diligencia de inventarios y avalúos.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuestiona, las providencias del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá de 3 de agosto de 2023 y la del Tribunal Superior de esta ciudad de 15 de mayo de 2023, mediante la cuales, en la primera, negó la adición de la carta rogatoria ordenada en auto de 2 de diciembre de 2019 y en la segunda, confirmó en sede de apelación esa última determinación, relativa a la procedencia de modificar la carta rogatoria para lograr que los dineros de la cuenta del causante El Abed Ahmed Izat que se encuentra en Suiza, se pongan a disposición del proceso de sucesión, puesto que, para la accionante, esas determinaciones vulneran los derechos que reclamó porque, en síntesis, no puede adelantarse la etapa de inventarios y avalúos sin tenerse claridad sobre el monto depositado en la cuenta referida y porque si el proceso termina, no podrá acceder a los valores allí depositados.
3. Fijado lo anterior, y revisada la providencia de 15 de mayo de 2023, que puso fin al debate aquí propuesto, no se advierte irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues en esa decisión el Tribunal Superior explicó con suficiencia el objeto de la carta rogatoria expedida y la utilidad de la respuesta enviada al proceso de sucesión.
3.1 En efecto, en ese pronunciamiento, se expuso que el proceso materia de queja tenía por finalidad la liquidación de una masa herencial tras la aprobación del inventario y de los avalúos, momento en el que se deben denunciar los bienes y los valores que hacen parte de esa masa y se formulan objeciones a fin de lograr la exclusión de las partidas que se consideren indebidamente inventariadas.
Agregó que, en la carta rogatoria expedida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, se solicitó a la autoridad competente en Suiza, que requerir «a la autoridad competente en Zurich – Suiza que prestara colaboración para solicitar ante la entidad financiera Clariden Leu hoy Credit Suisse la expedición de los extractos de productos que estuvieran a nombre del causante, así como de la cuenta bancaria con número de cliente 0068-336116-3 más los intereses percibidos a la fecha».
Frente a lo anterior, advirtió que se envió respuesta por parte del consulado de Colombia en Berna –Suiza- en documentos en idiomas alemán y francés, que fueron debidamente traducidos y en los cuales se advertía lo siguiente,
«i) El Juzgado Municipal de Zúrich decretó la obligación de Credit Suisse de revelar si la cuenta solicitada pertenecía al causante y el saldo al que ascendía a la fecha de fallecimiento (24 de noviembre de 2015) así como el de revelar cualquier otro activo precisando sus valores.
ii) Credit Suisse expidió certificado de inversiones al 24 de noviembre de 2015 que sintetiza una fortuna de inversión de $444.738USD, que se compone de valor del mercado $435.254USD e intereses generados $9.483USD, menos $29.500USD por concepto de garantía, con duración del contrato entre el 3 de octubre de 2000 y el 12 de julio de 2016; certificó además, que al 26 de marzo de 2021 el total de inversión era la suma de $547.740USD, que se compone de valor del mercado $544.276USD e intereses generados $3.464USD. Se precisa que el documento es de carácter informativo, pero “no constituye una oferta ni una recomendación para la compra o venta de instrumentos financieros”».
Teniendo en cuenta la anterior información, el Tribunal Superior accionado señaló que, en su criterio, la petición para adicionar la carta rogatoria, resultaba superflua, pues «con las respuestas allegadas se establecen claramente los valores que se encontraban a nombre del causante tanto para el momento de su deceso, como para la fecha de expedición del certificado, con lo cual se satisface el objeto indicado por la recurrente que es obtener los datos de la cuenta, la entidad bancaria y las sumas existentes en cabeza del causante, para establecer el monto de los bienes que conforman el inventario, por tanto, la negativa de acceder a la adición de la carta rogatoria resulta acertada y por demás motivada».
4. De acuerdo con lo expuesto, no se establece desafuero en los argumentos de la Corporación denunciada, pues sostuvo razonablemente que no había lugar a adicionar la carta rogatoria expedida en el proceso porque, en su sentir, ese instrumento había cumplido su finalidad para el proceso de sucesión, porque se recibió la respuesta en relación con la información de la cuenta del causante, el valor consignado al momento de su deceso y para la fecha de la certificación, datos que se estimaron útiles y suficientes para seguir adelante con la etapa subsiguiente, esto es, la de inventarios y avalúos, sin que fuera de recibo la petición orientada a que se dejaran a órdenes del juzgado accionado los montos certificados, criterio que no revela arbitrariedad en la actuación, pues como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada entre muchas en STC2260-2022 y, STC9235-2023).
A lo anterior corresponde agregar que los reproches del ICBF, en cuanto a los posibles impuestos que deberá sufragar a la DIAN por cuenta del proceso de sucesión y la imposibilidad de ejecutar en el exterior la sentencia aprobatoria de la participación que se profiera, resultan ser cuestiones meramente eventuales que no permiten acceder a la protección demandada, pues nada evidencia que tales situaciones sean inminentes o que se presenten como amenaza de los derechos invocados, pues, como lo ha manifestado esta Sala en asuntos similares, citando a la Corte Constitucional,
(…) “para que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de estos. De manera que, si dentro del proceso no se revela ese desconocimiento, se impone la denegación de la tutela (…)”
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger. Al respecto ha sostenido la Corte que ‘para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral’. Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada’ (Sentencia T- 431 de 2005) (…)”.
“De manera que si la vulneración enrostrada es meramente eventual y no hay prueba que lleve a determinar la existencia de una amenaza real de los derechos invocados, como ocurre en este asunto, tal circunstancia en sí misma conduce al fracaso de esta acción constitucional, pues lo cierto es que si se presentan efectivamente los hechos que el actor considera atentarán contra sus derechos, éste, en tal momento, podrá acudir a las vías correspondientes para alegar lo que ahora, prematuramente, le ha planteado al juez constitucional» (CSJ. STC de 26 de marzo de 2012, exp. 2012-00004-01, reiterada en STC4885-2021, postura acogida en STC3660-2023). (subraya fuera de texto).
5. Ahora, en cuanto a la petición relativa a que se le ordene al Juzgado accionado permitir que el señor Velilla Moreno intervenga en el asunto bien como interesado o como «testigo», se advierte que desconoce el presupuesto de la subsidiariedad, porque tal solicitud no ha sido puesta en conocimiento de ese despacho para que éste, como juez natural, adopte la decisión correspondiente.
6. Por último, en cuanto a la coadyuvancia aducida por el señor Marco Antonio Velilla Moreno, esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha reiterado que la participación de tales sujetos se limita a respaldar las pretensiones y argumentos del accionante inicial, por tanto, ningún pronunciamiento particular procede frente a sus puntuales censuras. Así, se ha indicado,
(…) Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)” «con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)»
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (C.C. T-1062/10 y T-349/12, citada en CSJ. STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545, STC11096-2019, STC2652-2021, STC6149-2021 y STC15528-2021, entre otras).
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)