STC11238 2023

OCTUBRE

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STC11238-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11238-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-01724-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de septiembre  de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Antonio María Urruchurto Villalba  instauró contra la Sala n.° 1 de Descongestión de  la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior –  Sala Laboral – y al Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Barranquilla, y demás intervinientes en  el consecutivo 2014-00226.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de las prerrogativas  a la «seguridad  social, pensión, dignidad humana, salud, vida, igualdad y  mínimo vital»,  para que se «REVOCAR[A]  la sentencia SL3682-2021»,  emitida en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se  ordenara directamente a Colpensiones que «COMPUT[E]  las semanas en mora (…), y a su vez [le]  RECONO[ZCA]  y PAG[UE]  la PENSION DE VEJEZ dentro del régimen de transición  pensional»,  así como «el  retroactivo de mesadas pensionales».  

En  compendio adujo que demandó a Colpensiones para que se le  condenara a reconocerle y pagarle la pensión de vejez  establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de  ese mismo año, como beneficiario del régimen de  transición, intereses moratorios, lo que se demostrara ultra o  extra petita  y las costas del proceso (rad.  2014-00226).  

La  primera instancia negó las pretensiones, en determinación  (24 oct. 2014) que el Superior refrendó (9 sep. 2015), al paso  que la Sala de Casación Laboral accionada no quebró la  de éste  (SL3682-2021,  18 ag.), tras inaplicar «su  propia jurisprudencia»  acerca de «la  mora del empleador frente a los aportes en pensión»,  situación que se presentó en su caso, pues la empresa  Urruchurto Caballero y Cía. Ltda., omitió cancelar los  correspondientes «a  marzo del año 1984 hasta el mes de junio de 1993»,  los cuales equivalen a «un  total de 491,77 semanas»,  en tanto la administradora de pensiones no efectuó el cobro  respectivo de ellos, estando obligada a hacerlo, descuido que, bajo  aquel precedente, la hacía responsable del período no  tenido en cuenta y, por ende, de la prestación social  reclamada, situación que debía ser declarada con  sujeción al «principio  ultra y extra petita».  

Sostuvo  que se está viendo afectado con tales decisiones, ya que él  y su esposa no cuentan con ingresos que les permita vivir dignamente,  tiene «un  problema de salud delicado»  y ambos son personas de la tercera edad (74 y 76 años),  circunstancias que torna viable la salvaguarda de manera definitiva.  

2.-  La Sala  de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación  Laboral y el Tribunal Superior de Barranquilla defendieron  la legalidad de su proceder.  

El  P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación, ya que no  tiene injerencia alguna en la aspiración del actor.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego por  desatender el requisito de la inmediatez, toda vez que «la  última de las decisiones directamente atacadas se emitió  hace más de dos (2) años, por lo cual se excede  ampliamente lo que se podría considerar como un plazo  razonable».  

Agregó  que, así este se tuviera por cumplido dicho requisito, la  ayuda no sería posible, dado que «al  revisar los documentos aportados a la actuación, se puede  constatar que el actor presentó demanda de casación  contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, la cual fue  resuelta con apego a los mandatos legales»,  por lo que es evidente que «con  esta acción constitucional el accionante pretende revivir una  discusión judicial que ya sido debatida en otros escenarios  ordinarios, se encuentra finiquitada y sobre la que ya pesa el  fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la  seguridad jurídica».  

2.-  Replicó el precursor reafirmándose en los raciocinios  inaugurales. Además, estando el expediente en esta sede,  remitió en archivo digital (Word) la sentencia SU068-2022 de  la Corte Constitucional, para que fuera tenida en cuenta al momento  de zanjar esta instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  advierte la Sala que, aunque el pliego genitor se radicó el 22  de agosto de 2023, esto es,  dos (2) años y cuatro (4) días después de  expedirse el último proveído reprochado (18 ag. 2021),  el presupuesto temporal establecido en la «jurisprudencia»  para el estudio de fondo del auxilio se tiene por superado, dado que  el debate recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta afectación se estima actual (STC20333-2017, que  memoró la SU1073-2012).  

2.-  No obstante, de  la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que el  resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la  ratificación del veredicto impugnado, porque el  pronunciamiento refutado  no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, Antonio  María Urruchurto Villalba  se duele concretamente de la sentencia dictada por la Sala  n.°  1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral,  por medio del cual resolvió: «NO  CASA[R]  la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla»  en la Litis  n°  2014-00226,  que, a su vez, convalidó lo solventado por el Juzgado Quince  Laboral del Circuito de esa misma ciudad.  

Sin  embargo, al escrutar tal directriz,  se vislumbra que dicha autoridad realizó un sensato estudio de  las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la  jurisprudencia vinculante en la materia, insumos de los cuales  concluyó en paralelo con los medios de convicción  arrimados a la encuadernación, que el ad  quem  no se equivocó en patrocinar lo definido por el juzgado, por  cuanto el pretensor no era beneficiario del régimen de  transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993, ya que, con la expedición del Acto Legislativo 001 de  2005, para mantener esa prebenda a 31 de julio de 2014 debió  haber cotizado 750 semanas al momento de la entrada en vigencia de  aquella disposición, las que no tenía según el  reporte anexado, mismas que tampoco poseía bajo el amparo de  la Ley 797 de 2003, comoquiera que para la data en que cumplió  los sesenta (60) años (11 jun. 2009), solamente tenía  registradas «1014  semanas»,  siendo necesarias «1250  semanas»,  aunado a que, como el «principio  de la condición más beneficiosa»  no opera en relación con la «pensión  de vejez»,  no era factible lo deprecado por el demandante, motivo  por el cual tal resolución no merecía ser abolida.  

Para  arribar a dicha inferencia, preliminarmente delimitó el  problema jurídico a solventar, así:  

«Le  corresponde a la Corte definir, si como el censor lo afirma, erró  el juez de alzada al confirmar la sentencia de primer grado, con el  argumento de que el actor no conservó el régimen de  transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de  1993, al no tener cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de  servicios, para extenderlo hasta diciembre de 2014, por virtud de la  entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en particular su  parágrafo transitorio 4».  

Luego,  a fin de solucionarlo, advirtió:  

«En  razón a la senda seleccionada para el ataque, no es objeto de  controversia: i) que demandante al 1 de abril de 1994, era  beneficiario del régimen de transición; ii) que al 29  de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo  01 de 2005, el demandante no tenía cotizadas al Sistema  General de Pensiones 750 semanas o su equivalente en tiempo de  servicios; iii) que el total de semanas cotizadas al Sistema General  de Pensiones en toda su vida laboral, son 1014».  

Seguidamente  precisó:  

«Así  las cosas, si bien inicialmente con la expedición del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, el accionante quedó como  beneficiario del régimen de transición, por cuanto  tenía 44 años de edad a abril de 1994 y mientras dicho  beneficio se extendió en el tiempo, efectivamente como lo  pregona el recurrente, tenía derecho a pensionarse bajo las  reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto  758 de ese mismo año; también lo es que el 29 de julio   entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó de  serlo en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio 4,  que dispuso:  

El  régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993  y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá  extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto  para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,  tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de  servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a  los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año  2014″.  

Los  requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por  este régimen serán los exigidos por el artículo  36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho  régimen. (Subraya la Sala).  

De  tal suerte que, con ese nuevo marco normativo supralegal, el régimen  de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993, que inicialmente no tuvo una expresa limitación  normativa temporal, por cuenta del mencionado Acto y parágrafo,  la encontró, como quiera que allí se dijo que iría  hasta el 31 de julio de 2010.  

No  obstante, también y en respeto de las legítimas  expectativas de derecho, extendió la posibilidad provisional  de que el mencionado régimen de transición se  extendiera incluso más allá del 31 de julio mencionado,  hasta 31 de diciembre de 2014, a condición de que a la fecha  de entrada en vigencia del aludido Acto Legislativo, el afiliado  tuviera por lo menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo  de servicio».  

«En  el presente asunto, toda vez que el  actor,  como ya se dejó establecido, al  29 de julio de 2005, fecha de entrada  en  vigor del Acto Legislativo mencionado, no tenía las 750  semanas o su equivalente en tiempo de servicios, se extinguió  para él los beneficios que hasta esa fecha había tenido  por pertenecer al régimen de transición del artículo  36 de la Ley 100 de 1993,  que le permitían pensionarse bajo el amparo del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. No  sobra advertir que tampoco para el 11 de junio de 2009, cuando  cumplió 60 años de edad, contaba con el número  de semanas requerido por el mencionado acuerdo para ser acreedor de  la pensión, pues al verificar la Sala el reporte de semanas  cotizadas que reposa a folio 56, se establece que, en los 20 años  anteriores a esa edad, tan solo cotizó 319,57»  (resalto  intencional).  

Agregó,  que:  

«Como  quiera que el  recurrente  no retuvo el régimen de transición y con él la  posibilidad de haberse pensionado con las disposiciones contenidas en  el Acuerdo 049 de 1990, en especial su artículo 12, quedaba  bajo la égida de la Ley 797 de 2003,  que como se sabe modificó los requisitos para acceder a la  pensión de vejez, aumentando el número mínimo de  semanas de cotización hasta exigir en el 2015, 1300 semanas  cotizadas; de  tal manera que para el año 2013, la semanas mínimas  exigidas ascendían a 1250, de conformidad con al artículo  9 de la mencionada ley y, como precedentemente se dejó  definido, el recurrente solo alcanzó a esa fecha 1014 semanas;  por lo que no alcanzó a cotizar las requeridas, motivo por el  cual no tiene derecho a la pensión de vejez,  como con acierto lo confirmó el Tribunal y lo concluyó  el juzgado de conocimiento» (énfasis  deliberado).  

Por  último, aseveró que «la  figura de la condición más beneficiosa a que alude el  recurrente no tiene cabida tratándose de pensiones de vejez  (CSJ SL2352-2021), que es la que aquel reclama, por lo que tampoco  podía el sentenciador bajo ese principio haber aplicado el  Acuerdo 049 de 1990, no obstante contar con más de 1000  semanas de cotización» (CSJ  SL3682-2021).  

3.-  Como puede verse, el iudex  plural  recriminado «resolvió»  el único reparo del casacionista con apoyo en la normativa y  el «precedente  jurisprudencial» que  gobierna el asunto, fijado por el Tribunal de cierre de esa  especialidad, dando «argumentos»  razonables, suficientes y plausibles para no acogerlo.  

Además,  basta decir, frente a la queja enrostrada al Tribunal de Casación  por no haber fallado «extra  y ultra petita»,  que «dichas  facultades radican en los jueces laborales de única y de  primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede  hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos  e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido  discutidos en Radicación n.° 82981 SCLAJPT-04 V.00 6 el  juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo  dispuesto en la sentencia CC C-968-2003 tal y como lo ha señalado  esta Sala en forma reiterada desde la providencia CSJ SL5863-2014»  (CSJ SL3480-2021, citada en SL2726-2022, entre otras); pero, como acá  la «mora»  en el «pago  de aportes»  no  fue invocada en ninguna de las instancias y mucho menos se alegó  con la impugnación extraordinaria el desconocimiento de  aquellas por parte del ad  quem,  como sí ocurrió en el asunto examinado en la «sentencia  SU068-2022»,  mal podría endilgársele error alguno a dicha  «autoridad»  y, de contera, haber ignorado tal «precedente».  

De  suerte que  para la Corte no emerge vicio alguno de la directriz cuestionada que  estructure una «vía  de hecho»  como busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la «solución»  que debió darse a la contienda, sin que tal designio acompase  con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es  servir de tercera «instancia»  para rebatir los «argumento  fácticos y jurídicos»  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC3637-2023 y STC7596-2023).  

4.-  Ergo, el  proveído opugnado será acompañado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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