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STC11238-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11238-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01724-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Antonio María Urruchurto Villalba instauró contra la Sala n.° 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior – Sala Laboral – y al Juzgado Quince Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00226.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de las prerrogativas a la «seguridad social, pensión, dignidad humana, salud, vida, igualdad y mínimo vital», para que se «REVOCAR[A] la sentencia SL3682-2021», emitida en el litigio de la referencia y, en consecuencia, se ordenara directamente a Colpensiones que «COMPUT[E] las semanas en mora (…), y a su vez [le] RECONO[ZCA] y PAG[UE] la PENSION DE VEJEZ dentro del régimen de transición pensional», así como «el retroactivo de mesadas pensionales».
En compendio adujo que demandó a Colpensiones para que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, como beneficiario del régimen de transición, intereses moratorios, lo que se demostrara ultra o extra petita y las costas del proceso (rad. 2014-00226).
La primera instancia negó las pretensiones, en determinación (24 oct. 2014) que el Superior refrendó (9 sep. 2015), al paso que la Sala de Casación Laboral accionada no quebró la de éste (SL3682-2021, 18 ag.), tras inaplicar «su propia jurisprudencia» acerca de «la mora del empleador frente a los aportes en pensión», situación que se presentó en su caso, pues la empresa Urruchurto Caballero y Cía. Ltda., omitió cancelar los correspondientes «a marzo del año 1984 hasta el mes de junio de 1993», los cuales equivalen a «un total de 491,77 semanas», en tanto la administradora de pensiones no efectuó el cobro respectivo de ellos, estando obligada a hacerlo, descuido que, bajo aquel precedente, la hacía responsable del período no tenido en cuenta y, por ende, de la prestación social reclamada, situación que debía ser declarada con sujeción al «principio ultra y extra petita».
Sostuvo que se está viendo afectado con tales decisiones, ya que él y su esposa no cuentan con ingresos que les permita vivir dignamente, tiene «un problema de salud delicado» y ambos son personas de la tercera edad (74 y 76 años), circunstancias que torna viable la salvaguarda de manera definitiva.
2.- La Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Barranquilla defendieron la legalidad de su proceder.
El P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación, ya que no tiene injerencia alguna en la aspiración del actor.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por desatender el requisito de la inmediatez, toda vez que «la última de las decisiones directamente atacadas se emitió hace más de dos (2) años, por lo cual se excede ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable».
Agregó que, así este se tuviera por cumplido dicho requisito, la ayuda no sería posible, dado que «al revisar los documentos aportados a la actuación, se puede constatar que el actor presentó demanda de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, la cual fue resuelta con apego a los mandatos legales», por lo que es evidente que «con esta acción constitucional el accionante pretende revivir una discusión judicial que ya sido debatida en otros escenarios ordinarios, se encuentra finiquitada y sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica».
2.- Replicó el precursor reafirmándose en los raciocinios inaugurales. Además, estando el expediente en esta sede, remitió en archivo digital (Word) la sentencia SU068-2022 de la Corte Constitucional, para que fuera tenida en cuenta al momento de zanjar esta instancia.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, advierte la Sala que, aunque el pliego genitor se radicó el 22 de agosto de 2023, esto es, dos (2) años y cuatro (4) días después de expedirse el último proveído reprochado (18 ag. 2021), el presupuesto temporal establecido en la «jurisprudencia» para el estudio de fondo del auxilio se tiene por superado, dado que el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual (STC20333-2017, que memoró la SU1073-2012).
2.- No obstante, de la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la ratificación del veredicto impugnado, porque el pronunciamiento refutado no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, Antonio María Urruchurto Villalba se duele concretamente de la sentencia dictada por la Sala n.° 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, por medio del cual resolvió: «NO CASA[R] la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla» en la Litis n° 2014-00226, que, a su vez, convalidó lo solventado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Sin embargo, al escrutar tal directriz, se vislumbra que dicha autoridad realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el caso con apoyo en la jurisprudencia vinculante en la materia, insumos de los cuales concluyó en paralelo con los medios de convicción arrimados a la encuadernación, que el ad quem no se equivocó en patrocinar lo definido por el juzgado, por cuanto el pretensor no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, con la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005, para mantener esa prebenda a 31 de julio de 2014 debió haber cotizado 750 semanas al momento de la entrada en vigencia de aquella disposición, las que no tenía según el reporte anexado, mismas que tampoco poseía bajo el amparo de la Ley 797 de 2003, comoquiera que para la data en que cumplió los sesenta (60) años (11 jun. 2009), solamente tenía registradas «1014 semanas», siendo necesarias «1250 semanas», aunado a que, como el «principio de la condición más beneficiosa» no opera en relación con la «pensión de vejez», no era factible lo deprecado por el demandante, motivo por el cual tal resolución no merecía ser abolida.
Para arribar a dicha inferencia, preliminarmente delimitó el problema jurídico a solventar, así:
«Le corresponde a la Corte definir, si como el censor lo afirma, erró el juez de alzada al confirmar la sentencia de primer grado, con el argumento de que el actor no conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no tener cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, para extenderlo hasta diciembre de 2014, por virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en particular su parágrafo transitorio 4».
Luego, a fin de solucionarlo, advirtió:
«En razón a la senda seleccionada para el ataque, no es objeto de controversia: i) que demandante al 1 de abril de 1994, era beneficiario del régimen de transición; ii) que al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no tenía cotizadas al Sistema General de Pensiones 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; iii) que el total de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones en toda su vida laboral, son 1014».
Seguidamente precisó:
«Así las cosas, si bien inicialmente con la expedición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el accionante quedó como beneficiario del régimen de transición, por cuanto tenía 44 años de edad a abril de 1994 y mientras dicho beneficio se extendió en el tiempo, efectivamente como lo pregona el recurrente, tenía derecho a pensionarse bajo las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; también lo es que el 29 de julio entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó de serlo en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio 4, que dispuso:
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014″.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Subraya la Sala).
De tal suerte que, con ese nuevo marco normativo supralegal, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que inicialmente no tuvo una expresa limitación normativa temporal, por cuenta del mencionado Acto y parágrafo, la encontró, como quiera que allí se dijo que iría hasta el 31 de julio de 2010.
No obstante, también y en respeto de las legítimas expectativas de derecho, extendió la posibilidad provisional de que el mencionado régimen de transición se extendiera incluso más allá del 31 de julio mencionado, hasta 31 de diciembre de 2014, a condición de que a la fecha de entrada en vigencia del aludido Acto Legislativo, el afiliado tuviera por lo menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio».
«En el presente asunto, toda vez que el actor, como ya se dejó establecido, al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo mencionado, no tenía las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, se extinguió para él los beneficios que hasta esa fecha había tenido por pertenecer al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitían pensionarse bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. No sobra advertir que tampoco para el 11 de junio de 2009, cuando cumplió 60 años de edad, contaba con el número de semanas requerido por el mencionado acuerdo para ser acreedor de la pensión, pues al verificar la Sala el reporte de semanas cotizadas que reposa a folio 56, se establece que, en los 20 años anteriores a esa edad, tan solo cotizó 319,57» (resalto intencional).
Agregó, que:
«Como quiera que el recurrente no retuvo el régimen de transición y con él la posibilidad de haberse pensionado con las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, en especial su artículo 12, quedaba bajo la égida de la Ley 797 de 2003, que como se sabe modificó los requisitos para acceder a la pensión de vejez, aumentando el número mínimo de semanas de cotización hasta exigir en el 2015, 1300 semanas cotizadas; de tal manera que para el año 2013, la semanas mínimas exigidas ascendían a 1250, de conformidad con al artículo 9 de la mencionada ley y, como precedentemente se dejó definido, el recurrente solo alcanzó a esa fecha 1014 semanas; por lo que no alcanzó a cotizar las requeridas, motivo por el cual no tiene derecho a la pensión de vejez, como con acierto lo confirmó el Tribunal y lo concluyó el juzgado de conocimiento» (énfasis deliberado).
Por último, aseveró que «la figura de la condición más beneficiosa a que alude el recurrente no tiene cabida tratándose de pensiones de vejez (CSJ SL2352-2021), que es la que aquel reclama, por lo que tampoco podía el sentenciador bajo ese principio haber aplicado el Acuerdo 049 de 1990, no obstante contar con más de 1000 semanas de cotización» (CSJ SL3682-2021).
3.- Como puede verse, el iudex plural recriminado «resolvió» el único reparo del casacionista con apoyo en la normativa y el «precedente jurisprudencial» que gobierna el asunto, fijado por el Tribunal de cierre de esa especialidad, dando «argumentos» razonables, suficientes y plausibles para no acogerlo.
Además, basta decir, frente a la queja enrostrada al Tribunal de Casación por no haber fallado «extra y ultra petita», que «dichas facultades radican en los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en Radicación n.° 82981 SCLAJPT-04 V.00 6 el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003 tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia CSJ SL5863-2014» (CSJ SL3480-2021, citada en SL2726-2022, entre otras); pero, como acá la «mora» en el «pago de aportes» no fue invocada en ninguna de las instancias y mucho menos se alegó con la impugnación extraordinaria el desconocimiento de aquellas por parte del ad quem, como sí ocurrió en el asunto examinado en la «sentencia SU068-2022», mal podría endilgársele error alguno a dicha «autoridad» y, de contera, haber ignorado tal «precedente».
De suerte que para la Corte no emerge vicio alguno de la directriz cuestionada que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la «solución» que debió darse a la contienda, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumento fácticos y jurídicos» de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC3637-2023 y STC7596-2023).
4.- Ergo, el proveído opugnado será acompañado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS