STC11239 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11239-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11239-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02011-01  

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre  de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Rosa María Salazar Arandia  instauró  contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Dieciocho  Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00094.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso y a la propiedad»,  para  que se ordenara dejar sin efectos los autos emitidos el 31 marzo de  2022 y 4 de mayo de 2023 en el asunto de la referencia.  

En  compendio adujo que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá  dictó sentencia anticipada en la que declaró probada de  manera parcial la excepción de “pago  total de la obligación” y,  en consecuencia, siguió adelante con el ejecutivo que Nelson  Daniel Rosales Espinosa incoó en su contra, respecto de: (i)  $8’122.276 por concepto de cánones de arrendamiento de  dos locales comerciales ubicados en el centro comercial “Bahía  122 P.H.”  correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2017;  y de (ii)  $11’741.530 por lo adeudado en virtud de lo pactado en una  conciliación que se llevó a cabo el 27 de mayo de 2016  (31 mar. 2022) –rad.  2021-00094-.  

Recurrió  dicha determinación, en tanto, con la prueba incorporada al  paginario demostró “fehacientemente”  que  no solo canceló lo convenido en la citada «conciliación»,  sino que “pag[ó]  un valor en exceso”;  empero,  el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito modificó esa  providencia y el  quantum  relacionado en el segundo ítem  ascendió a $46’929.702  (4  may. 2023).  

Señaló  que, con las anteriores decisiones, se desconoció lo resuelto  por el iudex  plural en el proveído de 10 de octubre de 2019, a través  del cual declaró la nulidad de lo actuado en ese coercitivo,  tras hallar configurada la causal prevista en el numeral 8° del  artículo 133 del Código General del Proceso “por  indebida notificación”;  ello,  por cuanto, en esa oportunidad, dicho estrado “acept[ó]  que para enero de 2017 ya los locales habían sido  restituidos”,  de manera que, en su sentir, es “contradi[ctorio]”  que  le impongan la suma de “$11’741.530  correspondientes a cánones de arrendamiento del año  2017”,  cuando  para esa fecha ya no ocupaba los establecimientos.  

Agregó  que los juzgadores confutados de forma “arbitraria”  omitieron  valorar las consignaciones que aportó y no le dieron el “grado  de veracidad”  que  se requiere, situación que calificó de “exceso  ritual manifiesto”.  

Además,  que si bien firmaron “acta  de conciliación”  el  27 de mayo de 2016 que “a  la larga se convirtió en el título base de ejecución  (…), no puede el juez desconocer que ese acuerdo (…)  está estrechamente relacionado con el contrato de  arrendamiento”,  por ende, los emolumentos que transfirió al ejecutante y que  no se mencionaron en ese documento se deben tener en cuenta, “no  se puede pensar que (…) [le] consignaba dineros a la cuenta  bancaria (…) solo porque si, sin razón aparente, o como  una obra de caridad, la lógica, la sana crítica y la  experiencia, nos dicen que los dineros consignados obedecían a  una obligación existente entre las partes que no era otra  distinta que la suscripción de un contrato de arrendamiento  (…)”.  

2.-  El  Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se opuso  al ruego, toda vez que la directriz que adoptó “fue  ajustada a derecho”.  

Nelson  Daniel Rosales Espinosa aseveró que el trámite  emprendido por las convocadas se encuentra “ajustad[o]  a la normatividad procesal vigente y aplicable al caso concreto”.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, tras  colegir que:  

«(…)  no  se advierte que las decisiones adoptadas por el juez del conocimiento  sobrepasen los límites de la juridicidad o una hermenéutica  mínimamente plausible, o lo que es lo mismo, que esas  decisiones sean fruto de su capricho, evidenciándose, por el  contrario, que las diferencias expuestas por la accionante respecto  de las providencias acá cuestionadas, escapan a la competencia  del juez constitucional, lo que ciertamente conducía a la  denegación de la protección de los derechos  fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela no  constituye instancia adicional a través de la cual se pueda  controvertir las decisiones adoptadas por los jueces dentro del marco  de su competencia (…)».  

2.-  Replicó  la precursora reiterando los reproches planteados en la demanda,  insistiendo  en la «existencia  de consignaciones efectuadas con anterioridad a la suscripción  del acta de conciliación (…), entonces no es viable que  el juez de tutela desconozca dichos pagos con el concepto netamente  procesal [y] que [esas] consignaciones corresponden a hechos  anteriores al acta (…), porque eso no tiene sentido».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación  del veredicto refutado, puesto que  el fallo expedido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito  de Bogotá, mediante el cual «modificó»  lo  solventado por el a  quo  y  aumentó la  suma  a sufragar por la accionante, en el coactivo que Nelson Daniel  Rosales Espinosa promovió en su contra  (4 may. 2023),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, previo a dirimir el problema jurídico a resolver,  precisó que la «conciliación  extrajudicial  (…) reviste los efectos de cosa juzgada y (…) de reunir  los requisitos que consagra el artículo 422 del Código  General del Proceso, presta  mérito ejecutivo  (art. 64, Ley 2220 de 2022)»;  de ahí que, al examinar el caso concreto en el que se allegó  como soporte para el cobro el «acta  de conciliación del 27 de mayo de 2016»,  observó  que allí Rosa  María se comprometió «de  manera incondicional e irrevocable»  a  cubrir $50’349.375 «por  concepto de cánones de arrendamiento adeudados a la fecha en  que se celebra esta audiencia» que  pagaría en la forma indicada en el numeral segundo del legajo,  así:  

«(…)  Ocho (8) cuotas mensuales iguales de cinco millones quinientos novena  y cuatro mil ($5’594.000,00) moneda legal corriente cada una,  las cuales se obliga a pagar la convocada, a la convocante, el día  veinte (20) de cada mes, debiendo pagar la primera cuota el día  veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) y pagando de  manera continua e ininterrumpida, las ocho (8) cuotas mensuales, más  una última cuota de cinco millones quinientos noventa y siete  mil trescientos setenta y cinco pesos ($5’597.375,00) moneda  legal corriente, esta última cuota deberá pagarse el  veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)».  

Igualmente,  allí se concertó en torno a los emolumentos que la  querellante había depositado antes de la data de celebración  de la «audiencia»,  tema frente al cual, se dijo: «(…)  en el evento en que la convocada a la fecha en que se celebra la  presente audiencia, hubiese  efectuado pagos imputables a la suma aquí pactada, desde ahora  se acepta y se obliga a hacer entrega de los comprobantes de  consignación que acrediten dichos pagos dentro de los quince  días hábiles siguientes a la fecha en que las partes  suscriben el presente acuerdo».  

Con  ese derrotero, concluyó que no era aceptable, tal como lo  pretendía la quejosa, incluir a la obligación  perseguida estipendios «transferidos»  por  ella al ejecutante desde el año 2013, por cuanto, de un lado,  dichas «consignaciones»  fueron  anteriores a la suscripción del «acta»  y,  de otro, era  desconocer lo pactado en ésta, en  la que inclusive se estipularon los tiempos para presentar las  constancias respectivas en caso de que para ese momento hubiese  pagado por ese concepto. Adicionalmente, anotó «(…)  menos  aún, se le pueden atribuir algún grado de veracidad a  las consignaciones adosadas cuando de éstas no se extrae para  qué fueron constituidas, por un lado, porque tal hecho fue con  anterioridad a la celebración del acuerdo de voluntades, (…),  de otro, ya que tampoco se registró que eran con destino a los  cánones de arrendamiento adeudados, sin perjuicio que fueron  consignados en la cuenta bancaria del ejecutante».  

De  modo que, resaltó, tampoco era posible extraer de las  evidencias adosadas por la suplicante, que los dineros «consignados»  y  que ahora buscaba abonar a la deuda principal, estuvieran dirigidos a  cancelar los «cánones  de arrendamiento de un año especifico o, en su lugar, un lapso  determinado».  

Por  último, al evaluar las pruebas allegadas por Rosa María  con las que intentó respaldar la defensa de mérito que  formuló de “pago  total de la obligación”,  explicó que, contrario a lo solucionado por el juzgador  municipal,  

«(…)  la  demandada no allegó al paginario medios de prueba de los  cuales pueda desprenderse la veracidad de los hechos en los cuales  fundamenta la excepción propuesta, ya que, si bien al momento  de ejercer la defensa alegó que se tuviera en cuenta los  sendos pagos militantes en el abonado virtual “09CONTESTACION  DE LA DEMANDA”,  dentro el cuaderno principal, como se acotó en precedencia,  éstos  no fueron producto de la conciliación celebrada, como tampoco  se aportaron en la diligencia el 27 de mayo de 2016 o posteriormente  a ella, tal como lo prevé el numeral 2° del canon 442 ya  visto, con todo, el demandante, sin miramiento de ello, los tuvo en  cuenta a fin de resarcir el monto de la deuda; reconocimiento  que, a la postre, repercute en la decisión que aquí se  decanta y que no puede ser pasada por alto por este Funcionario y, de  contera, hizo imperativo la modificación de la orden de  apremio.  

Ahora  bien, en lo que toca a los cánones de arrendamiento  «…correspondiente a los meses de diciembre de 2016 a  marzo de 2017…», de la respuesta dada por la pasiva, se  tiene que el 1° de marzo de 2017, se realizaron dos  consignaciones por $3.425.579,00 y $1.325.579,00 resaltando que no se  hizo alusión a qué obligación afectan las  mismas, (…) se reitera, el extremo ejecutante las aplicó  a las obligaciones adeudadas y, como se dijo, permite que en esta  instancia el mandamiento ejecutivo se modifique acorde a lo confesado  en sus escritos».  

Lo  anterior, quiere decir que las razones que llevaron al funcionario  confutado a alterar en esa sede la suma debida por la actora fueron  precisamente que de las pruebas recolectadas se evidenció que  éstas se hicieron previamente a la «conciliación»  y  que no se tenía la certeza si tal trámite concernía  a ese motivo en específico.  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al pleito, sin  que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1307-2023).  

3.-  Con  base en lo cavilado, se refrendará el proveído  impugnado.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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