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STC11239-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11239-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02011-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rosa María Salazar Arandia instauró contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00094.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y a la propiedad», para que se ordenara dejar sin efectos los autos emitidos el 31 marzo de 2022 y 4 de mayo de 2023 en el asunto de la referencia.
En compendio adujo que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá dictó sentencia anticipada en la que declaró probada de manera parcial la excepción de “pago total de la obligación” y, en consecuencia, siguió adelante con el ejecutivo que Nelson Daniel Rosales Espinosa incoó en su contra, respecto de: (i) $8’122.276 por concepto de cánones de arrendamiento de dos locales comerciales ubicados en el centro comercial “Bahía 122 P.H.” correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2017; y de (ii) $11’741.530 por lo adeudado en virtud de lo pactado en una conciliación que se llevó a cabo el 27 de mayo de 2016 (31 mar. 2022) –rad. 2021-00094-.
Recurrió dicha determinación, en tanto, con la prueba incorporada al paginario demostró “fehacientemente” que no solo canceló lo convenido en la citada «conciliación», sino que “pag[ó] un valor en exceso”; empero, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito modificó esa providencia y el quantum relacionado en el segundo ítem ascendió a $46’929.702 (4 may. 2023).
Señaló que, con las anteriores decisiones, se desconoció lo resuelto por el iudex plural en el proveído de 10 de octubre de 2019, a través del cual declaró la nulidad de lo actuado en ese coercitivo, tras hallar configurada la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso “por indebida notificación”; ello, por cuanto, en esa oportunidad, dicho estrado “acept[ó] que para enero de 2017 ya los locales habían sido restituidos”, de manera que, en su sentir, es “contradi[ctorio]” que le impongan la suma de “$11’741.530 correspondientes a cánones de arrendamiento del año 2017”, cuando para esa fecha ya no ocupaba los establecimientos.
Agregó que los juzgadores confutados de forma “arbitraria” omitieron valorar las consignaciones que aportó y no le dieron el “grado de veracidad” que se requiere, situación que calificó de “exceso ritual manifiesto”.
Además, que si bien firmaron “acta de conciliación” el 27 de mayo de 2016 que “a la larga se convirtió en el título base de ejecución (…), no puede el juez desconocer que ese acuerdo (…) está estrechamente relacionado con el contrato de arrendamiento”, por ende, los emolumentos que transfirió al ejecutante y que no se mencionaron en ese documento se deben tener en cuenta, “no se puede pensar que (…) [le] consignaba dineros a la cuenta bancaria (…) solo porque si, sin razón aparente, o como una obra de caridad, la lógica, la sana crítica y la experiencia, nos dicen que los dineros consignados obedecían a una obligación existente entre las partes que no era otra distinta que la suscripción de un contrato de arrendamiento (…)”.
2.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se opuso al ruego, toda vez que la directriz que adoptó “fue ajustada a derecho”.
Nelson Daniel Rosales Espinosa aseveró que el trámite emprendido por las convocadas se encuentra “ajustad[o] a la normatividad procesal vigente y aplicable al caso concreto”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, tras colegir que:
«(…) no se advierte que las decisiones adoptadas por el juez del conocimiento sobrepasen los límites de la juridicidad o una hermenéutica mínimamente plausible, o lo que es lo mismo, que esas decisiones sean fruto de su capricho, evidenciándose, por el contrario, que las diferencias expuestas por la accionante respecto de las providencias acá cuestionadas, escapan a la competencia del juez constitucional, lo que ciertamente conducía a la denegación de la protección de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela no constituye instancia adicional a través de la cual se pueda controvertir las decisiones adoptadas por los jueces dentro del marco de su competencia (…)».
2.- Replicó la precursora reiterando los reproches planteados en la demanda, insistiendo en la «existencia de consignaciones efectuadas con anterioridad a la suscripción del acta de conciliación (…), entonces no es viable que el juez de tutela desconozca dichos pagos con el concepto netamente procesal [y] que [esas] consignaciones corresponden a hechos anteriores al acta (…), porque eso no tiene sentido».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto refutado, puesto que el fallo expedido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual «modificó» lo solventado por el a quo y aumentó la suma a sufragar por la accionante, en el coactivo que Nelson Daniel Rosales Espinosa promovió en su contra (4 may. 2023), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, previo a dirimir el problema jurídico a resolver, precisó que la «conciliación extrajudicial (…) reviste los efectos de cosa juzgada y (…) de reunir los requisitos que consagra el artículo 422 del Código General del Proceso, presta mérito ejecutivo (art. 64, Ley 2220 de 2022)»; de ahí que, al examinar el caso concreto en el que se allegó como soporte para el cobro el «acta de conciliación del 27 de mayo de 2016», observó que allí Rosa María se comprometió «de manera incondicional e irrevocable» a cubrir $50’349.375 «por concepto de cánones de arrendamiento adeudados a la fecha en que se celebra esta audiencia» que pagaría en la forma indicada en el numeral segundo del legajo, así:
«(…) Ocho (8) cuotas mensuales iguales de cinco millones quinientos novena y cuatro mil ($5’594.000,00) moneda legal corriente cada una, las cuales se obliga a pagar la convocada, a la convocante, el día veinte (20) de cada mes, debiendo pagar la primera cuota el día veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) y pagando de manera continua e ininterrumpida, las ocho (8) cuotas mensuales, más una última cuota de cinco millones quinientos noventa y siete mil trescientos setenta y cinco pesos ($5’597.375,00) moneda legal corriente, esta última cuota deberá pagarse el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)».
Igualmente, allí se concertó en torno a los emolumentos que la querellante había depositado antes de la data de celebración de la «audiencia», tema frente al cual, se dijo: «(…) en el evento en que la convocada a la fecha en que se celebra la presente audiencia, hubiese efectuado pagos imputables a la suma aquí pactada, desde ahora se acepta y se obliga a hacer entrega de los comprobantes de consignación que acrediten dichos pagos dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que las partes suscriben el presente acuerdo».
Con ese derrotero, concluyó que no era aceptable, tal como lo pretendía la quejosa, incluir a la obligación perseguida estipendios «transferidos» por ella al ejecutante desde el año 2013, por cuanto, de un lado, dichas «consignaciones» fueron anteriores a la suscripción del «acta» y, de otro, era desconocer lo pactado en ésta, en la que inclusive se estipularon los tiempos para presentar las constancias respectivas en caso de que para ese momento hubiese pagado por ese concepto. Adicionalmente, anotó «(…) menos aún, se le pueden atribuir algún grado de veracidad a las consignaciones adosadas cuando de éstas no se extrae para qué fueron constituidas, por un lado, porque tal hecho fue con anterioridad a la celebración del acuerdo de voluntades, (…), de otro, ya que tampoco se registró que eran con destino a los cánones de arrendamiento adeudados, sin perjuicio que fueron consignados en la cuenta bancaria del ejecutante».
De modo que, resaltó, tampoco era posible extraer de las evidencias adosadas por la suplicante, que los dineros «consignados» y que ahora buscaba abonar a la deuda principal, estuvieran dirigidos a cancelar los «cánones de arrendamiento de un año especifico o, en su lugar, un lapso determinado».
Por último, al evaluar las pruebas allegadas por Rosa María con las que intentó respaldar la defensa de mérito que formuló de “pago total de la obligación”, explicó que, contrario a lo solucionado por el juzgador municipal,
«(…) la demandada no allegó al paginario medios de prueba de los cuales pueda desprenderse la veracidad de los hechos en los cuales fundamenta la excepción propuesta, ya que, si bien al momento de ejercer la defensa alegó que se tuviera en cuenta los sendos pagos militantes en el abonado virtual “09CONTESTACION DE LA DEMANDA”, dentro el cuaderno principal, como se acotó en precedencia, éstos no fueron producto de la conciliación celebrada, como tampoco se aportaron en la diligencia el 27 de mayo de 2016 o posteriormente a ella, tal como lo prevé el numeral 2° del canon 442 ya visto, con todo, el demandante, sin miramiento de ello, los tuvo en cuenta a fin de resarcir el monto de la deuda; reconocimiento que, a la postre, repercute en la decisión que aquí se decanta y que no puede ser pasada por alto por este Funcionario y, de contera, hizo imperativo la modificación de la orden de apremio.
Ahora bien, en lo que toca a los cánones de arrendamiento «…correspondiente a los meses de diciembre de 2016 a marzo de 2017…», de la respuesta dada por la pasiva, se tiene que el 1° de marzo de 2017, se realizaron dos consignaciones por $3.425.579,00 y $1.325.579,00 resaltando que no se hizo alusión a qué obligación afectan las mismas, (…) se reitera, el extremo ejecutante las aplicó a las obligaciones adeudadas y, como se dijo, permite que en esta instancia el mandamiento ejecutivo se modifique acorde a lo confesado en sus escritos».
Lo anterior, quiere decir que las razones que llevaron al funcionario confutado a alterar en esa sede la suma debida por la actora fueron precisamente que de las pruebas recolectadas se evidenció que éstas se hicieron previamente a la «conciliación» y que no se tenía la certeza si tal trámite concernía a ese motivo en específico.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1307-2023).
3.- Con base en lo cavilado, se refrendará el proveído impugnado.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS