Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11241-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00260-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el cuatro de septiembre pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela que promovió William Javier Suárez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa urbe; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso disciplinario que cursó en su contra, para lo cual se consideran hechos relevantes los siguientes:
1.1.William Javier Suarez fue sancionado con la suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por 12 meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable a título de dolo de incumplir el deber de conducta consagrada en el numeral sexto, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria décima del mandato 33 ibidem, lo anterior en el marco de una petición de Habeas Corpus que el quejoso promovió en favor de Maritza Serna Becoche, según se extrae del extenso y farragoso escrito allegado.
1.2. Señala el quejoso que Maritza Serna Becoche es una mujer «con apariencia de hombre… en el centro carcelario se la conoce con el alias de “Brandon”», que se enteró que la reclusa por su cuenta había presentado una solicitud de libertad condicional y que como «él sabe que esos trámites son demorados», decidió por solidaridad presentar una petición de Habeas Corpus, creyendo que lo hacía a nombre de la hermana de Maritza, por tal razón la identificó con el número de cédula de aquella.
1.3. Aduce que «atinando solo a consultar la página judicial del juzgado de ejecución de penas de la ciudad de Popayán, (…) anotó los nombres y apellidos de quien figuraba como Serba Becoche, sin advertir que se trataba de la hermana (…) y además de tener una limitación visual» lo que le impidió darse cuenta de que se no se trataba específicamente de Maritza Serba Becoche.
1.4. Señala que efectuó el cálculo aritmético de la pena relacionada, y consideró que estaba cumplida y por eso impetró la acción de habeas corpus; sin embargo, «cuando leyó la sentencia advirtió que era la hermana de su prohijada, quien igualmente había sido condenada», pero que nunca actuó con mala intensión, reconoce su error y solicita disculpas a la administración de justicia «pues debió de ser más cuidadoso de leer la sentencia pero como no tenía el expediente incurrió en un error, pero no estima aceptable que se le impute la conducta a título de dolo, pues para ello debía haber un conocimiento previo y la intención de causar un fraude, incluso, que cuando se percató del error no interpuso recurso alguno contra la decisión que declaro improcedente el Habeas Corpus, requiriendo a su poderdante por no haberle dicho la verdad».
1.5. Aclaró que tanto Maritza Serna Becoche como Diana Marcela Serna Becoche fueron condenadas por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, encontrándose en principio privadas de la libertad en la Cárcel de reclusión de mujeres de esta ciudad solo la primera de ellas.
1.6. En su defensa, alegó que su caso era un típico ejemplo de error de convicción y por lo tanto operaria la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria que recoge el numeral 6 del artículo 22 de ley 1123 de 2007, pues de una simple lectura del expediente era posible determinar que efectivamente Maritza y Diana Marcela Serba Becoche eran hermanas y fueron condenadas por el mismo delito y por el mismo juzgado, solo que, con penas diferentes, deviniendo entonces que el citado error era invencible, no configurándose los supuestos sancionatorios del artículo 33.10 del estatuto disciplinario del abogado.
1.7. Para el Consejo Seccional de la Judicatura William Javier Suarez, «conocía que su patrocinada no tenía derecho a la libertad por pena cumplida y sin embargo plasmó en el escrito de habeas corpus citas inexactas, inexistentes y descontextualizadas, tendientes a desviar el recto criterio de la jueza que conocía de la misma, encontrándose con la acuciosidad de la servidora judicial que indagó, y pudo establecer que lo que pretendía el jurista encartado era precisamente hacerla incurrir en engaño».
1.8. En segunda instancia, solicitó decretar la nulidad de la actuación del proceso disciplinario a partir de la audiencia de juzgamiento y ordenar que se rehaga con fundamento en el hecho que se desconoció el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso; y en su reemplazo absolverlo de la falta disciplinaria.
1.9. Critica que en el marco de la investigación disciplinaria en su contra, obró prueba suficiente que su conducta no se encuadró típicamente en la falta contemplada en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 por infracción al deber profesional señalado en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sin que se analizara en su caso la causal de la justificación basada en error invencible.
2. Finalmente, señaló que en virtud de las consideraciones anteriores formuló recurso de revisión, el cual fue rechazado por improcedente, sin considerar la necesidad de esa discusión de la necesidad de remedio para cuestionar la legalidad del trámite atacado.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cali realizó un recuento de la causa disciplinaria conocida bajo el radicado Nro. 76001-11-02-00-2019-00025-00 que se siguió en contra del accionante William Javier Suarez, originada por la compulsa de copias interpuesta por el Juzgado 03 de Pequeñas Causas de Cali, en sentencia de primera instancia aprobada en acta Nro. 151 del 16 de octubre de 2019, mediante la cual se decidió sancionar al togado con suspensión en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses y multa de cuatro (4) S.M.L.M.V, al encontrarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, por trasgresión al deber establecido en el artículo 28 numeral 6° de la normatividad en cita.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, porque «lo cierto es que no media una interpretación abiertamente ilegal o caprichosa, enfatizando el Juzgador que es improcedente el recurso de revisión en materia disciplinaria, como quiera que contra dichas decisiones solo proceden el de reposición y apelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007».
LA IMPUGNACIÓN
Señaló que si bien la ley 1123 de 2007 no contempló el recurso de revisión, sí lo hizo el Código General Disciplinario (L. 1952 de 2019), que en su artículo 238 A señala que “El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría”.
Agregó que es un derecho fundamental de toda persona condenada contar con un recurso extraordinario de revisión.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. El resguardo constitucional invocado está condenado al fracaso, como pasará a exponerse.
2.1. El reproche del promotor radica en la improcedencia declarada del recurso de revisión que formuló contra la decisión de segunda instancia del trámite disciplinario en el que resultó sancionado.
2.2. Sin embargo, tal como lo precisó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial tal pretensión impugnaticia resulta improcedente:
En segundo lugar, en el Código Disciplinario del Abogado, no está contemplado el recurso de revisión, en razón a que, tal y como lo establece el capítulo VI, artículo 79 al 83 de la Ley 1123 de 2007, por expresa reserva legal se consagra: “ARTÍCULO 79. CLASES DE RECURSOS. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 80. RECURSO DE REPOSICIÓN. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados. También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación.
ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 82. PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEJUS. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, cuando se trate de apelante único, no podrá agravar la sanción impuesta.
ARTÍCULO 83. EJECUTORIA. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas.” (subrayado y negrilla fuera del texto original) De conformidad a lo antes citado, se puede extraer que el legislador determinó que contra la decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación, entendiéndose que no se contempla en materia disciplinaria recursos extraordinarios, de modo que, existe una cláusula de taxatividad en sede de recursos, es decir que, por expresa voluntad del legislador no se incluyó el recurso de revisión contra las decisiones adoptadas dentro del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados.
Así las cosas, en consecuencia, SE ORDENA: PRIMERO: ABSTENERSE DE TRAMITAR POR IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el señor abogado WILLIAM JAVIER SUAREZ, teniendo en cuenta la parte motiva de esta decisión.
2.3. Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como también de la valoración de las pruebas recaudadas, concluyendo que, la discusión jurídica planteada abordó las normas aplicables de conformidad con la legislación disciplinaria vigente.
2.4. Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose la presencia de una vía de hecho, específicamente el exceso ritual manifiesto, de manera que el reclamo del peticionario no haya recibo en esta sede excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la providencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1