STC11241 2023

OCTUBRE

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STC11241-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2023-00260-01    

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  cuatro de septiembre pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela que  promovió William Javier Suárez contra la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de esa urbe; trámite al que  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del resguardo constitucional deprecó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente  conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión  del proceso disciplinario que cursó en su contra, para lo cual  se consideran hechos relevantes los siguientes:  

1.1.William  Javier Suarez fue sancionado con la suspensión del ejercicio  de la profesión de abogado por 12 meses y multa de cuatro (4)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo  responsable a título de dolo de incumplir el deber de conducta  consagrada en el numeral sexto, artículo 28 de la Ley 1123 de  2007, falta disciplinaria décima del mandato 33 ibidem,  lo anterior en el marco de una petición de Habeas Corpus que  el quejoso promovió en favor de Maritza Serna Becoche, según  se extrae  del extenso y farragoso escrito allegado.  

1.2.  Señala el quejoso que Maritza Serna Becoche es una mujer  «con apariencia de hombre… en el centro carcelario se la  conoce con el alias de “Brandon”», que  se enteró  que  la reclusa por su cuenta había presentado una solicitud de  libertad condicional y que como «él  sabe que esos  trámites  son demorados», decidió  por solidaridad  presentar  una petición de Habeas Corpus, creyendo que lo hacía a  nombre de la hermana de Maritza, por tal razón la identificó  con el número de cédula de aquella.  

1.3.  Aduce que «atinando  solo a consultar la página judicial del juzgado de ejecución  de penas de la ciudad de Popayán, (…) anotó los  nombres y apellidos de quien figuraba como Serba Becoche, sin  advertir que se trataba de la hermana (…) y además de  tener una limitación visual»  lo que le impidió darse cuenta de que se no se trataba  específicamente de Maritza Serba Becoche.  

1.4.  Señala que efectuó el cálculo aritmético  de la pena relacionada, y consideró que estaba cumplida y por  eso impetró la acción de habeas corpus; sin embargo,  «cuando  leyó la sentencia advirtió que era la hermana de su  prohijada, quien igualmente había sido condenada», pero  que nunca actuó con mala intensión, reconoce su error y  solicita disculpas a la administración de justicia «pues  debió de ser más cuidadoso de leer la sentencia pero  como no tenía el expediente incurrió en un error, pero  no estima aceptable que se le impute la conducta a título de  dolo, pues para ello debía haber un conocimiento previo y la  intención de causar un fraude, incluso, que cuando se percató  del error no interpuso recurso alguno contra la decisión que  declaro improcedente el Habeas Corpus, requiriendo a su poderdante  por no haberle dicho la verdad».  

1.5.  Aclaró que tanto Maritza Serna Becoche como Diana Marcela  Serna Becoche fueron condenadas por los delitos de concierto para  delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Popayán, encontrándose en principio  privadas de la libertad en la Cárcel de reclusión de  mujeres de esta ciudad solo la primera de ellas.  

1.6.  En su defensa, alegó que su caso era un típico ejemplo  de error de convicción y por lo tanto operaria la causal de  exclusión de responsabilidad disciplinaria que recoge el  numeral 6 del artículo 22 de ley 1123 de 2007, pues de una  simple lectura del expediente era posible determinar que  efectivamente Maritza y Diana Marcela Serba Becoche eran hermanas y  fueron condenadas por el mismo delito y por el mismo juzgado, solo  que, con penas diferentes, deviniendo entonces que el citado error  era invencible, no configurándose los supuestos sancionatorios  del artículo 33.10 del estatuto disciplinario del abogado.  

1.7.  Para el Consejo Seccional de la Judicatura William Javier Suarez,  «conocía  que su patrocinada no tenía derecho a la libertad por pena  cumplida y sin embargo plasmó en el escrito de habeas corpus  citas inexactas, inexistentes y descontextualizadas, tendientes a  desviar el recto criterio de la jueza que conocía de la misma,  encontrándose  con la acuciosidad de la servidora judicial que indagó, y pudo  establecer que lo que pretendía el jurista encartado era  precisamente hacerla incurrir en engaño».  

1.8.  En segunda instancia, solicitó decretar la nulidad de la  actuación del proceso disciplinario a partir de la audiencia  de juzgamiento y ordenar que se rehaga con fundamento en el hecho que  se desconoció el derecho fundamental a la defensa y al debido  proceso; y en su reemplazo absolverlo de la falta disciplinaria.  

1.9.  Critica que en el marco de la investigación disciplinaria en  su contra, obró prueba suficiente que su conducta no se  encuadró típicamente en la falta contemplada en el  numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 por   infracción al deber profesional señalado en el numeral  6° del artículo 28 ibidem,  a título de dolo, sin que se analizara en su caso la  causal de la justificación basada en error invencible.  

2.  Finalmente, señaló que en virtud de las consideraciones  anteriores formuló recurso de revisión, el cual fue  rechazado por improcedente, sin considerar la necesidad de esa  discusión de la necesidad de remedio para cuestionar la  legalidad del trámite atacado.  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cali realizó  un recuento de la causa disciplinaria conocida bajo el radicado Nro.  76001-11-02-00-2019-00025-00 que se siguió en contra del  accionante William Javier Suarez, originada por la compulsa de copias  interpuesta por el Juzgado 03 de Pequeñas Causas de Cali, en  sentencia de primera instancia aprobada en acta Nro. 151 del 16 de  octubre de 2019, mediante la cual se decidió sancionar al  togado con suspensión en el ejercicio de la profesión  por doce (12) meses y multa de cuatro (4) S.M.L.M.V, al encontrarlo  disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta  consagrada en el artículo 33 numeral 10° de la Ley 1123 de  2007, por trasgresión al deber establecido en el artículo  28 numeral 6° de la normatividad en cita.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional negó el resguardo, porque «lo  cierto es que no media una interpretación abiertamente ilegal  o caprichosa, enfatizando el Juzgador que es improcedente el recurso  de revisión en materia disciplinaria, como quiera que contra  dichas decisiones solo proceden el de reposición y apelación  al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1123 de  2007».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Señaló  que si bien la ley 1123 de 2007 no contempló el recurso de  revisión, sí lo hizo el Código General  Disciplinario (L. 1952 de 2019), que en su artículo 238 A  señala que “El  recurso extraordinario de revisión procede contra las  decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la  Procuraduría”.  

Agregó  que es un derecho fundamental de toda persona condenada contar con un  recurso extraordinario de revisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, contrario a  lo que sostuvo la impugnante, se requiere para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  El resguardo constitucional invocado está condenado al  fracaso, como pasará a exponerse.  

2.1.  El reproche del promotor radica en la improcedencia declarada del  recurso de revisión que formuló contra la decisión  de segunda instancia del trámite disciplinario en el que  resultó sancionado.  

2.2.  Sin embargo, tal como lo precisó la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial tal pretensión impugnaticia resulta  improcedente:  

En  segundo lugar, en el Código Disciplinario del Abogado, no está  contemplado el recurso de revisión, en razón a que, tal  y como lo establece el capítulo VI, artículo 79 al 83  de la Ley 1123 de 2007, por expresa reserva legal se consagra:  “ARTÍCULO 79. CLASES DE RECURSOS. Contra las decisiones  disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación  de acuerdo con lo previsto en esta codificación. PARÁGRAFO.  Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso  alguno.  

ARTÍCULO  80. RECURSO DE REPOSICIÓN. Procede contra las decisiones  interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá  y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será  resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará  en estrados. También procede contra los autos que imponen  multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la  solicitud de rehabilitación.  

ARTÍCULO  81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las  decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad  decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de  rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y  contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse  de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición  respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en  el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá  interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días  siguientes a la última notificación. Vencido este  término, los no apelantes podrán pronunciarse en  relación con el recurso dentro de los dos (2) días  siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El  recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se  interponga de manera extemporánea, decisión contra la  cual no procede recurso alguno.  

ARTÍCULO  82. PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEJUS. El superior, en la  providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto  contra el fallo sancionatorio, cuando se trate de apelante único,  no podrá agravar la sanción impuesta.  

ARTÍCULO  83. EJECUTORIA. Las decisiones contra las que proceden recursos  dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la  terminación del procedimiento, quedarán en firme al  finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no  fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia  contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días  después de su última notificación, si no fueren  impugnadas.” (subrayado y negrilla fuera del texto original) De  conformidad a lo antes citado, se puede extraer que el legislador  determinó que contra la decisiones disciplinarias proceden los  recursos de reposición y apelación, entendiéndose  que no se contempla en materia disciplinaria recursos  extraordinarios, de modo que, existe una cláusula de  taxatividad en sede de recursos, es decir que, por expresa voluntad  del legislador no se incluyó el recurso de revisión  contra las decisiones adoptadas dentro del procedimiento  disciplinario adelantado contra los abogados.  

Así  las cosas, en consecuencia, SE ORDENA: PRIMERO: ABSTENERSE DE  TRAMITAR POR IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto  por el señor abogado WILLIAM JAVIER SUAREZ, teniendo en cuenta  la parte motiva de esta decisión.  

2.3.  Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva  de su interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como  también de la valoración de las pruebas recaudadas,  concluyendo que, la discusión jurídica planteada abordó  las normas aplicables de conformidad con la legislación  disciplinaria vigente.  

2.4.  Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones  controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas,  descartándose la presencia de una vía de hecho,  específicamente el exceso ritual manifiesto, de manera que el  reclamo del peticionario no haya recibo en esta sede excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la providencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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