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STC11601-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11601-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00405-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de octubre dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 11 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Henry Romero Durán le promovió al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 680013103–011–2020–00203–00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante protestó porque el juzgado accionado terminó, por desistimiento tácito, el coercitivo con garantía real que le adelanta a Javier Galvis Ruiz (19 abr. 2023).
Adujo que la determinación está soportada en que no enteró al convocado de la orden de apremio dentro del término conferido, con desconocimiento de que éste había quedado notificado por conducta concluyente en la diligencia de secuestro del inmueble objeto de garantía.
2.- La autoridad reprochada defendió la directriz objeto de censura.
3.- El Tribunal declaró improcedente la acción por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Precisó que el actor no «(i) no presentó recurso de reposición contra la decisión que negó tener por notificado al ejecutado por conducta concluyente y (ii) no formuló recurso de apelación, de manera subsidiaria, contra el auto que decretó la terminación del pluricitado proceso por desistimiento tácito».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala ratificará el desenlace impugnado por cuanto, en efecto, el resguardo carece del requisito de subsidiariedad.
1.1.- Cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado todos los recursos que tenía en el respectivo proceso para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De modo que si no hizo uso de ellos la injerencia supralegal es inviable (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras).
1.2.- En el caso, el promotor no intentó todas las herramientas que tenía para rebatir la finalización del litigio, ya que sólo formuló reposición, pese a que también podía alzarse contra dicho interlocutorio para que el superior del funcionario querellado la revisara. Fíjese que el juicio criticado se tramita en dos instancias, y conforme al numeral e) del artículo 317 del Código General del Proceso, «[l]a providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo».
2.- Entonces, como se configura la causal de improcedencia de la acción prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19911, se avalará la improcedencia de la salvaguarda, lo que impide descender al fondo del problema planteado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.