STC11601 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11601-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11601-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00405-01  

(Aprobado en sesión del  dieciocho de octubre dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 11 de septiembre  de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Henry  Romero Durán le  promovió al Juzgado  Once Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo n°  680013103–011–2020–00203–00.  

ANTECEDENTES  

1.- El  accionante protestó porque el juzgado accionado terminó,  por desistimiento tácito, el coercitivo con garantía  real que le adelanta a Javier Galvis Ruiz (19 abr. 2023).  

Adujo que la  determinación está soportada en que no enteró al  convocado de la orden de apremio dentro del término conferido,  con desconocimiento de que éste había quedado  notificado por conducta concluyente en la diligencia de secuestro del  inmueble objeto de garantía.  

2.-  La  autoridad reprochada defendió la directriz objeto de censura.  

3.-  El Tribunal declaró improcedente la acción por falta de  cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Precisó que el  actor no «(i)  no presentó recurso de reposición contra la decisión  que negó tener por notificado al ejecutado por conducta  concluyente y (ii) no formuló recurso de apelación, de  manera subsidiaria, contra el auto que decretó la terminación  del pluricitado proceso por desistimiento tácito».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala ratificará el desenlace impugnado por cuanto, en  efecto, el resguardo carece del requisito de subsidiariedad.  

1.1.-  Cuando  lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del  juez constitucional está supeditada a que el accionante haya  agotado todos los recursos que tenía en el respectivo proceso  para remediar los yerros que alega frente a la decisión. De  modo que si no hizo uso de ellos la injerencia supralegal es inviable  (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022,  STC3600-2023, entre muchas otras).  

1.2.-  En el caso, el promotor no intentó todas las herramientas que  tenía para rebatir la finalización del litigio, ya que  sólo formuló reposición, pese a que también  podía alzarse contra dicho interlocutorio para que el superior  del funcionario querellado la revisara. Fíjese que el juicio  criticado se tramita en dos instancias, y conforme al numeral e) del  artículo 317 del Código General del Proceso, «[l]a  providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará  por estado y será susceptible del recurso de apelación  en el efecto suspensivo».  

2.-  Entonces,  como se configura la causal de improcedencia de la acción  prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto  2591 de 19911,  se avalará la improcedencia de la salvaguarda, lo que impide  descender al fondo del problema planteado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cuando existan otros recursos o medios          de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La          existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en          cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se          encuentra el solicitante.      

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