STC11640 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11640-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03751-00  (Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Víctor Manuel  Sánchez Buitrago y Diana Carolina Riveros Marín contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado 10° Civil del Circuito de  esta misma capital, así como los partícipes en el  asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los convocantes          deprecaron, a través de apoderado, el patrocinio de sus          prerrogativas esenciales al debido proceso,          «[d]efensa,          [i]gualdad, [a]cceso a la [administración de j]usticia(…)          y demás»          concordantes,          presuntamente          conculcadas por          la corporación jurisdiccional repelida.  

Y en concreto, que  se ordene restar valor a lo dirimido -en segundo nivel- en  el expediente verbal n.° «2019-00267».  

            

2. Son hechos          relevantes, los que enseguida se develan:  

                              

1. El Tribunal                  accionado dispuso, con auto de 29 de agosto postrero, «DECLARAR                  desierto el recurso de apelación»                  interpuesto por los tutelantes -en adhesión del de su                  adversario-, frente a la sentencia del Juzgado 10° Civil del                  Circuito capitalino emitida el 4 de mayo anterior dentro                  del litigio arriba descrito1,                  de ellos contra Iván Salazar de Francisco.    

                              

2. Los promotores                  de la súplica de amparo del epígrafe criticaron el                  decaimiento de su alzada adhesiva pues, en estricto compendio, el                  colegiado de Bogotá, inmerso en «exceso                  ritual»                  manifiesto,                  quiso pasar por alto que dicho remedio vertical se hallaba                  sustentado en lo que les fue desfavorable desde la primera                  instancia, razón por la que el titular del despacho a-quo                  lo admitió.    

            

3. La Corte dio          apertura al pliego supralegal.  

En paralelo,  quedaron libradas las comunicaciones de rigor.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

El  Tribunal se opuso al éxito de la censura, por ausencia de  vulneración y subsidiariedad. El Juzgado defendió sus  gestiones.  Quien dijo comparecer como abogado de Iván  Salazar de Francisco también se mostró en contra de la  prosperidad del reclamo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo en respaldo de las premisas básicas, siempre          que sean trasgredidas o puestas en peligro por las autoridades          públicas y los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo concerniente al desempeño  de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios (…) previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo  de la inmediatez.  

            

2. Refulge que          los acá impulsores dejaron de rebatir en reposición2          el          auto del Tribunal bogotano, materia de reproches en esta sede.          Situación que alberga un repudio de la oportunidad dirigida a          ventilar ante el dispensador natural los embates ahora traídos          en torno a la deserción de su apelación adhesiva de          fallo.  

Ergo,  si optaron  por desaprovecharlos  

no  (…) puede[n]  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso…  (CSJ  STC, 14 en. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018).  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal en comento, la Corte  ha insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016).  

Baste  con memorar que la postura de esta Sala en casos como el sub  examine  –deserción de alzadas de sentencia bajo la ley 2213 de  2022–, exige la formulación del recurso hoy echado de  menos.  

            

3. Lo consignado          impone cerrar paso a la solicitud de salvaguarda de marras.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente  el resguardo implorado.  

Notifíquese  por el canal más ágil. Envíense las diligencias  a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Contienda en          virtud de la que se pretendió, grosso          modo, la          resolución de la compraventa de unos inmuebles y varias          condenas.  

2          Artículo 318 del Código General del Proceso. (…)          Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de          súplica…      

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