Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11640-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03751-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Sánchez Buitrago y Diana Carolina Riveros Marín contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 10° Civil del Circuito de esta misma capital, así como los partícipes en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes deprecaron, a través de apoderado, el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «[d]efensa, [i]gualdad, [a]cceso a la [administración de j]usticia(…) y demás» concordantes, presuntamente conculcadas por la corporación jurisdiccional repelida.
Y en concreto, que se ordene restar valor a lo dirimido -en segundo nivel- en el expediente verbal n.° «2019-00267».
2. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan:
1. El Tribunal accionado dispuso, con auto de 29 de agosto postrero, «DECLARAR desierto el recurso de apelación» interpuesto por los tutelantes -en adhesión del de su adversario-, frente a la sentencia del Juzgado 10° Civil del Circuito capitalino emitida el 4 de mayo anterior dentro del litigio arriba descrito1, de ellos contra Iván Salazar de Francisco.
2. Los promotores de la súplica de amparo del epígrafe criticaron el decaimiento de su alzada adhesiva pues, en estricto compendio, el colegiado de Bogotá, inmerso en «exceso ritual» manifiesto, quiso pasar por alto que dicho remedio vertical se hallaba sustentado en lo que les fue desfavorable desde la primera instancia, razón por la que el titular del despacho a-quo lo admitió.
3. La Corte dio apertura al pliego supralegal.
En paralelo, quedaron libradas las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Tribunal se opuso al éxito de la censura, por ausencia de vulneración y subsidiariedad. El Juzgado defendió sus gestiones. Quien dijo comparecer como abogado de Iván Salazar de Francisco también se mostró en contra de la prosperidad del reclamo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo en respaldo de las premisas básicas, siempre que sean trasgredidas o puestas en peligro por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo concerniente al desempeño de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge que los acá impulsores dejaron de rebatir en reposición2 el auto del Tribunal bogotano, materia de reproches en esta sede. Situación que alberga un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el dispensador natural los embates ahora traídos en torno a la deserción de su apelación adhesiva de fallo.
Ergo, si optaron por desaprovecharlos
no (…) puede[n] acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal en comento, la Corte ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016).
Baste con memorar que la postura de esta Sala en casos como el sub examine –deserción de alzadas de sentencia bajo la ley 2213 de 2022–, exige la formulación del recurso hoy echado de menos.
3. Lo consignado impone cerrar paso a la solicitud de salvaguarda de marras.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado.
Notifíquese por el canal más ágil. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Contienda en virtud de la que se pretendió, grosso modo, la resolución de la compraventa de unos inmuebles y varias condenas.
2 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…