STC11639 2023

OCTUBRE

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STC11639-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11639-2023  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2023-00362-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de octubre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de septiembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acción de tutela1  promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclamó la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Mario  Restrepo interpuso  acción popular en contra de Importaciones O & E S.A.S.,  bajo el radicado 2022-00339, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Pereira, autoridad que, el 25 de abril de 2022  admitió a trámite.  

2.2. En el curso,  el promotor pidió el desistimiento de la acción, tras  argumentar mora en el trámite; solicitud, entre otras,  denegada el 22 de agosto de 2023.  

2.3. Luego, en el  término de ejecutoria, el promotor presentó escrito  manifestando «acepte  por dignidad humana [su] desistimiento de todas las acciones  populares y de estas que cito hoy… 2022 339»;  solicitud que está pendiente de trámite.  

2.4. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que «en  muchas acciones populares h[a] desistido de ellas, ante la mora y la  renuencia judicial, pero esta juzgadora siempre [le] niega [su]  desistimiento imponiendo una carga que no soporta[rá] más  por dignidad humana… He tutelado la negativa de aceptar [su]  desistimiento de las renuentes acciones populares ante la mora y la  renuencia judicial… pues es [su] deseo no seguir perdiendo  [su] tiempo, vida, dinero… y por ello exi[ge] se acepte [su]  desistimiento».  

2.5. Agregó  que «la  procuradora gral (sic)  nación…  ni el defensor del pueblo… presentan la acción pedida  por [él]… incumpliendo sus deberes».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto Civil          del Circuito de Pereira manifestó que con auto de 22 de          agosto de 2023 resolvió, entre otras, las solicitudes de          pérdida de competencia y de desistimiento, a la vez que, fijó          nuevamente fecha para adelantar la audiencia de pacto de          cumplimiento el día 24 de noviembre de 2023; que cuenta con          una alta carga laboral, si en cuenta se tiene que entre enero de          2022 y junio de 2023 ha recibido 6408 memorial para acciones          populares, 11291 para proceso ordinario y 2497 para otras acciones          constitucionales, tiempo en el que también ha proferido 1211          providencias en trámite de acciones populares, 1861 en          tramite de procesos civiles y 459 en trámite de acciones          constitucionales, asimismo, ha celebrado un total de 276 audiencias;          remitió link para consulta del expediente.  

            

2. La          Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que esa          agencia es ajena a lo señalado en la salvaguarda, pues su          intervención está orientada a la defensa e intereses          de los derechos colectivos emitiendo el concepto de rigor; que el          actor no presentado ninguna solicitud, queja o reclamo a fin.  

            

3. La          Presidencia de la República pidió su desvinculación          de la salvaguarda, pues no ha vulnerado las garantías          incoadas por el accionante  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad,  pues contra el auto de 22 de agosto de 2023 que negó el  desistimiento de la acción popular, no se formuló  ningún recurso; relievando que, si bien el 27 de agosto  siguiente, el promotor solicitó nuevamente el desistimiento,  allí «hizo  énfasis que no se trataba de un recurso»,  dejando a un lado el mecanismo judicial que tenía a su  disposición.  

Agregó que  las quejas contra la Procuraduría General de la Nación,  la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República  son improcedentes, porque no se acreditó que hubiera elevado  las peticiones que aquí se les exige resolver.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  la parte accionante reiterando los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

Ciertamente, si  bien el estrado judicial con auto de 22 de agostos de 2023, entre  otros, negó el desistimiento pretendido por el promotor, lo  cierto es que Mario Restrepo, en el término de ejecutoria,  esto es, el 27 de agosto siguiente, allegó memorial  insistiendo en el referido desistimiento, mismo del que aún no  existe pronunciamiento, por lo que la queja constitucional se torna  presurosa.  

Así, al no  existir decisión final en punto al desistimiento, la acción  de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues al margen de  que el accionante indicó allí que «no  presentaré recurso alguno»,  lo cierto es que, además de ser un dicho en futuro, el  fallador debe dar aplicación al parágrafo del artículo  318 del Código General del Proceso, esto es, tramitar el  remedio por las reglas del recurso que resultare procedente, pues, se  insiste, tal censura se formuló oportunamente en el término  de ejecutoria.  

Lo  anterior traduce  que como  no existe pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de  desistimiento de la acción popular, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CJS  STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

3. Finalmente,  en  lo que atañe a los reproches que planteó el promotor  frente a la Presidencia de la República, a la Procuraduría  General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo,  basta con decir que no  obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante  pidió ante las entidades criticadas el acompañamiento y  decisiones que echa de menos, lo que impide pregonar que dicha  autoridad comprometió sus garantías fundamentales.  

            

4. Lo anterior,          resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta          y, por ende, se          confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por          las razones acá expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A          que también se incorporó el expediente de tutela con          radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00379-00      

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