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STC11639-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11639-2023
Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00362-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela1 promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Mario Restrepo interpuso acción popular en contra de Importaciones O & E S.A.S., bajo el radicado 2022-00339, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, el 25 de abril de 2022 admitió a trámite.
2.2. En el curso, el promotor pidió el desistimiento de la acción, tras argumentar mora en el trámite; solicitud, entre otras, denegada el 22 de agosto de 2023.
2.3. Luego, en el término de ejecutoria, el promotor presentó escrito manifestando «acepte por dignidad humana [su] desistimiento de todas las acciones populares y de estas que cito hoy… 2022 339»; solicitud que está pendiente de trámite.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que «en muchas acciones populares h[a] desistido de ellas, ante la mora y la renuencia judicial, pero esta juzgadora siempre [le] niega [su] desistimiento imponiendo una carga que no soporta[rá] más por dignidad humana… He tutelado la negativa de aceptar [su] desistimiento de las renuentes acciones populares ante la mora y la renuencia judicial… pues es [su] deseo no seguir perdiendo [su] tiempo, vida, dinero… y por ello exi[ge] se acepte [su] desistimiento».
2.5. Agregó que «la procuradora gral (sic) nación… ni el defensor del pueblo… presentan la acción pedida por [él]… incumpliendo sus deberes».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira manifestó que con auto de 22 de agosto de 2023 resolvió, entre otras, las solicitudes de pérdida de competencia y de desistimiento, a la vez que, fijó nuevamente fecha para adelantar la audiencia de pacto de cumplimiento el día 24 de noviembre de 2023; que cuenta con una alta carga laboral, si en cuenta se tiene que entre enero de 2022 y junio de 2023 ha recibido 6408 memorial para acciones populares, 11291 para proceso ordinario y 2497 para otras acciones constitucionales, tiempo en el que también ha proferido 1211 providencias en trámite de acciones populares, 1861 en tramite de procesos civiles y 459 en trámite de acciones constitucionales, asimismo, ha celebrado un total de 276 audiencias; remitió link para consulta del expediente.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda manifestó que esa agencia es ajena a lo señalado en la salvaguarda, pues su intervención está orientada a la defensa e intereses de los derechos colectivos emitiendo el concepto de rigor; que el actor no presentado ninguna solicitud, queja o reclamo a fin.
3. La Presidencia de la República pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no ha vulnerado las garantías incoadas por el accionante
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto de 22 de agosto de 2023 que negó el desistimiento de la acción popular, no se formuló ningún recurso; relievando que, si bien el 27 de agosto siguiente, el promotor solicitó nuevamente el desistimiento, allí «hizo énfasis que no se trataba de un recurso», dejando a un lado el mecanismo judicial que tenía a su disposición.
Agregó que las quejas contra la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República son improcedentes, porque no se acreditó que hubiera elevado las peticiones que aquí se les exige resolver.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Ciertamente, si bien el estrado judicial con auto de 22 de agostos de 2023, entre otros, negó el desistimiento pretendido por el promotor, lo cierto es que Mario Restrepo, en el término de ejecutoria, esto es, el 27 de agosto siguiente, allegó memorial insistiendo en el referido desistimiento, mismo del que aún no existe pronunciamiento, por lo que la queja constitucional se torna presurosa.
Así, al no existir decisión final en punto al desistimiento, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues al margen de que el accionante indicó allí que «no presentaré recurso alguno», lo cierto es que, además de ser un dicho en futuro, el fallador debe dar aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, esto es, tramitar el remedio por las reglas del recurso que resultare procedente, pues, se insiste, tal censura se formuló oportunamente en el término de ejecutoria.
Lo anterior traduce que como no existe pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de desistimiento de la acción popular, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
3. Finalmente, en lo que atañe a los reproches que planteó el promotor frente a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, basta con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante pidió ante las entidades criticadas el acompañamiento y decisiones que echa de menos, lo que impide pregonar que dicha autoridad comprometió sus garantías fundamentales.
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A que también se incorporó el expediente de tutela con radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00379-00