STC11568 2023

OCTUBRE

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STC11568-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11568-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03823-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por José  Ángel Parra Ramírez contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Antioquia,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero del  Circuito de dicha especialidad y distrito judicial y los  intervinientes en el juicio de restitución de tierras n°.  2017-00057.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  a través de apoderado, el accionante reclamó la  protección de los derechos supralegales  a la restitución, «a  la acción sin daño»,  al debido proceso, a la vivienda y al trabajo.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se puede  extractar que la Dirección Territorial de Antioquia de la  UAEGRTD formuló, a favor de María Imelda Aguiar  Chavarría y los herederos de Juan de Jesús Posada  Arango1,  demanda especial buscando la restitución jurídica y  material de un predio ubicado la vereda Samaná del municipio  de San Carlos (Antioquia).  

A  dicha actuación concurrió José Ángel  Parra Ramírez como opositor, cuestionando la calidad de  víctimas de los solicitantes, al tiempo que alegó su  condición de adquirente de buena fe exenta de culpa.  

Agotadas  las etapas procesales de rigor, mediante providencia del pasado 6 de  julio, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Antioquia amparó el derecho  fundamental reclamado, desestimó las oposiciones formuladas y  ordenó la restitución material del predio; asimismo,  otorgó a los solicitantes las demás medidas de atención  consagradas en la Ley 1448 de 2011.  

3.        El  gestor aduce que la anterior providencia adolece de defectos  procedimental y fáctico.  

Frente  al primero sostiene, de forma genérica, que se configuró  «por  el incumplimiento del juez de tramitar en el proceso judicial todos  los actos relativos a la protección del opositor como tercero  adquirente de buena fe, con todos los atributos, garantías y  beneficios que la ley [sic]»  sin  detallar cuáles fueron los actos procesales omitidos que  ocasionaron la lesión de la garantía consagrada en el  artículo 29 Superior.  

Respecto  del defecto fáctico, dice que la incorrecta valoración  probatoria efectuada por la colegiatura querellada la llevó a  desconocer su condición de adquirente de buena fe del predio  vinculado al trámite, en tanto que no tuvo participación  en los hechos violentos padecidos por el reclamante, la compraventa  se realizó «bajo  una escritura pública, es decir, mediante instrumentos  legales, por un propietario residente en la zona, con una adquisición  de manera pública y pacífica» y  cuando el orden público en la zona de ubicación del  bien se había restablecido, de allí que no hubiera  existido «una  intención dañosa y maligna de apoderarse de bienes  cuyos propietarios han sido desplazados o despojados por la  violencia».  

Resaltó,  además, que la colegiatura accionada no aplicó «el  principio de la acción sin daño» habida  consideración que la decisión censurada no tuvo en  cuenta «la  integralidad de los derechos del opositor, así como tampoco  los elementos probatorios recaudados dentro del trámite que le  permitan establecer que va a causar el menor daño posible con  la decisión a tomar [sic]».  

Por  último, pidió aplicar la figura de la «excepción  de inconstitucionalidad»;  empero, no indicó siquiera cuál es la disposición  legal que, a su juicio, debe ser inaplicada por pugnar con el  ordenamiento superior.  

4.        En  suma, luego de criticar la hermenéutica y sindéresis de  la autoridad accionada y de exponer la forma como, bajo su particular  intelección, debieron valorarse las pruebas e interpretarse  las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así  como la jurisprudencia aplicable, solicitó remover los efectos  de la sentencia cuestionada.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  secretaría ad-hoc  de  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia aseguró que «en  la decisión atacada el análisis de la prueba  desarrollado no se dio de manera arbitraria, irracional o caprichosa,  ni se omitió la valoración de las pruebas arrimadas; se  observó la normatividad aplicable a la materia,  particularmente lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de  la Ley 1448 de 2011, relativos a las presunciones aplicables, la  inversión de la carga de la prueba en cabeza del opositor y la  necesidad de esta probar la buena fe exenta de culpa en su proceder»  y se «observaron  los lineamientos fijados… en la Sentencia C-330 de 2016, en lo  que respecta a la buena fe exenta de culpa y a los segundos  ocupantes».  

2.        La  directora jurídica de Restitución de la UAEGRTD, la  jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, el apoderado  del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el coordinador del  Grupo Jurídico del ICBF – Regional Antioquia y la  directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A., solicitaron  la desvinculación  de  las entidades que representan por carecer de legitimación en  la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Antioquia vulneró las  prerrogativas invocadas por el gestor al interior del proceso de  restitución de tierras en que fue opositor, al no reconocerlo  como adquirente de buena fe exenta de culpa y acoger las pretensiones  de la reclamación, ordenando la entrega jurídica y  material del predio a María Imelda Aguiar Chavarría y  demás herederos de Juan Jesús Posada Arango,  incurriendo, supuestamente, en defectos procedimental y fáctico.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Al  revisar los argumentos en que se sustentó la presente queja,  de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, considera la  Corte que no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo  cuestionado, de allí que se anticipe la denegación del  resguardo comoquiera que tal determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable de las pruebas y de las disposiciones legales llamadas a  gobernar el asunto.  

En efecto, en la  mentada providencia, el tribunal querellado, luego de hacer un  recuento tanto del contexto fáctico que sirvió de  soporte para la demanda de restitución, como de las defensas  esgrimidas por el acá gestor, las cuales guardan simetría  en lo medular con lo aducido en esta salvaguarda, encontró  acreditado tanto el vínculo de los reclamantes con los predios  objeto de la solicitud y la condición de víctimas del  conflicto armado, al advertir:  

«(…)  La solicitante María  Imelda Aguiar Chavarría es  cónyuge supérstite de Juan  de Jesús Posada Arango,  quien mantenía para el momento en que ocurrieron los hechos de  despojo invocados como fundamento de la solicitud, una relación  jurídica de propietario  con  el predio Chacabuco, calidad que adquirió por compraventa  celebrada mediante la Escritura Pública número 179 del  16 de julio de 1990 de la Notaría Única del Círculo  de San Carlos, que fue debidamente inscrita en el folio de matrícula  inmobiliaria nro. 018-41190.  

(…) La  existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un  extenso reconocimiento en múltiples investigaciones  académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal  punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social,  político, económico, geográfico, cultural y  punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o  lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio.  

(…) El  hecho notorio  es  aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna,  por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en  capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del  Código General del Proceso.  

(…) Esta  óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho  públicamente notorio a todo el contexto fáctico de la  violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo  del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la  ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario  y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales  de Derechos Humanos.  

(…) Esa  notoriedad del hecho, cuya existencia puede invocarse sin necesidad  de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se  halle en capacidad de observarlo, se hace latente cuando José  Ángel Parra Ramírez expresa y reconoce que en Samaná  hubo desplazamientos, quedando ese sector del municipio de San Carlos  deshabitado por 3 o 4 años; y que cuando se comienzan a dar  retornos en el año 2004, ocurre una masacre que dejó 6  personas muertas  (…)».  

A partir del  reconocimiento como hecho notorio de la delicada situación de  orden público y violencia ejercida por grupos al margen de la  ley (guerrilla, paramilitarismo, narcotráfico y bandas  criminales) contra población civil en la región donde  se encontraba el predio reclamado, recalcó que los medios  demostrativos allegados por la UAEGRTD, recopilados en la etapa  prejudicial,  

«(…)  tienen para esta Sala, la categoría de pruebas fidedignas o  dignas de crédito según lo prevé el artículo  89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras,  tendientes a la demostración de la incidencia de la situación  de violencia regional en la pérdida de la relación  material y jurídica que mantenía Juan de Jesús  Posada Arango sobre el predio “Chacabuco” y como tales  son valorados.  

De esta forma  llegamos a conocer con certeza la violencia que los grupos de  autodefensa ejercieron en la vereda Samaná del municipio de  San Carlos (Antioquia), cuya aparición en la zona como una  fuerza antisubversiva que se enfrentaba a la guerrilla buscando su  repliegue hacia territorios selváticos y montañosos,  constituyó la configuración de “un nuevo orden  social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las  pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a  sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales,  propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en  general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones  impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y  la permanencia en la zona.  

(…) De  esta manera, se considera se halla demostrado todo el panorama de  violencia que grupos armados organizados al margen de la ley  ejercieron en la vereda Samaná del municipio de San Carlos  (Antioquia), en donde se ubica el bien objeto de la solicitud  restitutoria, que afectó a toda la población de su  influencia, sin consideración de sexo, edad o condición  social. Pues, el material probatorio allegado por la UAEGRTD  y  el recogido en la instrucción, relacionado con el contexto, en  la forma como aquí se ha consignado, resulta más que  contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto a  que el  señor Posada  Arango sí  fue compelido por el fenómeno de violencia regional a  desplazarse forzadamente junto con su núcleo familiar,  generándose el desprendimiento de su predio.  

(…) Juan  de Jesús Posada Arango,  su cónyuge María  Imelda Aguiar Chavarría y  su grupo familiar dejaron  la vereda de Samaná en el año 2000, como consecuencia  del temor que sintieron ante el desarrollo del conflicto armado en la  zona,  que conllevó el continúo enfrentamiento entre  guerrilleros y paramilitares, que perpetraron una serie de acciones  que no  les dejó otra opción que desplazarse en aras de  proteger sus vidas y su integridad física,  por lo que se ubicaron en el casco urbano del municipio de San  Carlos, en donde debido a ese miedo, a la desesperación y las  dificultades causadas por el desplazamiento, se  desprenden del vínculo que mantenían con el predio  Chacabuco en el año 2004, al celebrar contrato de compraventa  con el señor Parra  Ramírez,  inmueble que ahora persiguen en restitución.  

(…) de  las declaraciones valoradas precedentemente, se evidencia que en el  año 2000 se da su salida de Samaná y el desprendimiento  material con el predio Chacabuco. Y el  despojo se consolidó cuando en el año 2004 Juan  de Jesús Posada Arango pierde  la relación jurídica de dominio  que mantenía con el bien objeto de este proceso, con lo que se  concluye que este requisito [temporalidad]  se encuentra cumplido (…)».  

Seguidamente, y  luego de identificar plenamente el predio sobre el que recayó  la pretensión restitutiva, se ocupó de analizar la  modalidad del despojo, bajo la égida de las «presunciones  de despojo» consagradas  en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, concluyendo que, en  el presente caso, ocurrió el denominado «de  tipo jurídico»,  en tanto que la pérdida de la relación jurídica  del propietario con el bien se materializó con la celebración  de un negocio jurídico revestido de aparente legalidad que se  concretó al ser protocolizado en la escritura pública  21 de 7 de febrero de 2004 en la Notaría Única del  Círculo de San Carlos y posteriormente inscrito en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla en el folio  de matrícula n°. 018-41190. En torno a lo anterior dijo:  

«(…)  Los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos  encaminan al análisis de los supuestos  de hecho de  la presunción legal objetiva que hace ilegales los contratos  de transferencia del dominio de los predios objeto de la restitución,  de conformidad con lo dispuesto en los literales a. y b. del numeral  2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.  

(…) El  primer presupuesto está constituido por la existencia  de un acto jurídico mediante  el cual se transfiera un derecho real sobre los inmuebles objeto de  restitución.  Como ya lo vimos, consistió en la compraventa contenida en la  Escritura Pública número 21 del 7 de febrero de 2004 de  la Notaría Única del Círculo de San Carlos,  instrumento público debidamente inscrito en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla en el folio de  matrícula inmobiliaria número 018–41190 que  corresponde al predio Chacabuco.  

(…) El  segundo, referido a la situación de violencia tanto general  como regional que generó el despojo de los predios objeto de  la restitución, como en su colindancia,  se halla abundantemente decantado con lo referenciado  precedentemente. A lo que se suma, que es  tan irrebatible el escenario violento experimentado por las  reclamantes que el mismo opositor y los testigos que convocó,  reflexionan sobre los hechos que azotaron la región;  más adelante, al estudiarse la resistencia, se ahondara sobre  este aspecto revisando la incidencia de lo cavilado por el señor  Parra  Ramírez.  

(…) El  actuar del opositor generó un fenómeno  de concentración de la propiedad,  lo que se halla demostrado de manera contundente, con la respuesta  aportada por la Coordinadora Grupo de Restitución de la  Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución  y Formalización de Tierras en la que en  cabeza del señor Parra  Ramírez enlistó  más de treinta (30) predios inscritos a su nombre en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, que  corresponden a inmuebles ubicados en el municipio de San Carlos  y que conforme con la respuesta del Registrador de esa oficina, diez  (10) se encuentran en Samaná  y se relacionan con los folios de matrícula inmobiliaria  018-94986, 018-101831, 018-57075, 018-125645, 018-17023, 018-17067,  018-57075, 018-119604, 018-67027 y el 018-41190, este último  corresponde al predio Chacabuco que es objeto de este proceso.  

De ahí  que, probado está que el señor Parra  Ramírez realizó  compras masivas en un mercado inmobiliario visiblemente afectado por  la violencia,  concentrando en su patrimonio un importante número de  propiedades y de hectáreas (…)».  

Establecido lo  anterior, abordó el estudio de la oposición formulada  por el acá gestor, partiendo de recordar que la defensa se  encaminó a tratar de «tachar  la calidad de víctima de las solicitantes y alegar que actuó  con buena fe exenta de culpa».  

Frente al primer  motivo de defensa, advirtió la Sala que la argumentación  expuesta pugnaba contra la notoriedad de los hechos aducidos en la  solicitud de restitución los cuales, además, hallaron  soporte en el material probatorio recaudado, pudiéndose  establecer con total claridad que,  

«(…)  Juan  de Jesús Posada Arango  sí  fue compelido por el fenómeno de violencia generalizada y  regional, a despojarse del predio Chacabuco y a desplazarse  forzadamente junto con su familia, desesperado ante el temor y el  miedo ocasionado por las diferentes acciones bélicas que  ponían en riesgo su integridad y sus vidas.  

(…) la  declaración de las víctimas es consistente con el  contexto de violencia regional, con los relatos de quienes  participaron como victimarios, con las distintas investigaciones  periodísticas, sociológicas y las propias de memoria  histórica, que conllevan a tenerlos como creíbles; de  otro, porque como ha sido ampliamente conocido por esta Sala en  distintas sentencias, diáfano es, que el conflicto armado  causante del desplazamiento colectivo en la zona de Samaná,  primero, desequilibró el mercado por el intenso éxodo  de sus habitantes de la zona y luego, gestó la compra masiva  de tierras fundado en un aprovechamiento por los bajos precios y el  contexto violento que aniquiló el proyecto socioeconómico  de miles de campesinos.  

(…) Esto  se ve claramente reflejado en el avalúo presentado por el  señor Parra  Ramírez,  que en la nota aclaratoria al momento de fijar el precio del inmueble  Chacabuco, precisó el perito avaluador la incidencia del  conflicto armado en el mercado inmobiliario en el sector de Samaná  y la visible afectación que esto significaba  

(…) las  actuaciones de José  Ángel Parra Ramírez engendran  una auténtica contrarreforma  agraria, al  configurar un fenómeno de concentración de la propiedad  de la tierra, al  obtener un aprovechamiento de la zozobra originada por el conflicto  armado, aniquilando los intereses y derechos de campesinos víctimas  del conflicto, causando desarraigo, alterando el uso de la tierra en  un claro detrimento de la producción agrícola ejercida  por el campesinado  (…)».  

Resaltó que  el exiguo precio pagado por el acá accionante al entonces  titular del bien ($6.800.000 por alrededor de 50 hectáreas de  tierra) demostraba el «desequilibrio  económico» y  el «aprovechamiento  de una parte frente a la otra en el contrato»,  situaciones generadas «por  un estado de anormalidad que debe ser sancionable pues conlleva un  enriquecimiento sin justa causa y se torna en un factor sumatorio de  presunción de carencia de autonomía de la voluntad del  sujeto perjudicado con el contrato».  

Incluso, advirtió,  fue el mismo comprador quien reconoció, en la fase  prejudicial, que el vendedor «le  ofreció… el predio en forma “desesperada”»  y que ya en la etapa del juicio especial dijo que «la  violencia en Samaná tuvo efectos devastadores, al referir que  en el año 2004 hubo una masacre en la que mataron 6 o 7  personas y que el sector quedó despoblado por 3 o 4 años.  Respecto de los vendedores precisó que algunos se encontraban  en el sector y otros desplazados».  

Ahora, en torno a  la buena fe exenta de culpa aducida, rememoró que «en  contextos de conflicto armado como el que se vivió en la  vereda de Samaná… donde se presentan múltiples  factores subyacentes y vinculados a la violencia, esa presunción  de buena fe no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico  en su contexto normal (de paz), ya que muchos opositores podrían  alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del  asunto[,] [d]e ahí que la ley de restitución de tierras  introduzca varios hechos a los que les da la categoría de  presunciones (de derecho y legales) y establezca la  inversión de la carga de la prueba para el opositor quien  estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta  de culpa».  

En el caso  particular, advirtió la colegiatura que:  

«(…)  Las características de alteración del orden público  fueron tan amplias y devastadoras que resulta  imposible aceptar que una persona del común en la región  no las hubiera conocido o incluso padecido, como le pasó a  José  Ángel Parra Ramírez,  quien contó que salió del sector de Samaná luego  de ocurrida una masacre.  

La  irregularidad del orden público ocasionada por los grupos  armados ilegales en el conflicto armado del país, generó  un alto desequilibrio social y económico, pues la población  afectada se ve obligada a abandonar sus bienes viéndose  impedidos para ejercer la administración y explotación  de los predios.  

Eso exigía  que quien adquiriera estos predios debía extremar sus cautelas  a fin de confirmar que el actuar del propietario no fuera producto de  la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley. De  ese modo, se requería por parte de José  Ángel Parra Ramírez la  mayor “prudencia  y diligencia”  dado que, con tan acentuada violencia, se debió  verificar que Juan  de Jesús Posada Arango no  hubiera perdido la relación con el predio  llevado por el miedo y la angustia que le generaba la presencia de  los grupos armados que la promovían.  

(…) es  una situación incontestable el hecho notorio de la violencia  en el municipio de San Carlos, no se puede cerrar los ojos ante lo  que fue ese fenómeno generado por los grupos armados al margen  de la ley, que usaron estrategias de terror para expoliar a la  población y controlar territorios para su expansión y  beneficio, lo que conllevó a una de las mayores violaciones de  derechos humanos del campesinado al igual que de sus derechos  civiles, particularmente, los de dominio y posesión.  

No es difícil  concluir que fue el temor el motivo por el cual Juan  de Jesús Posada Arango,  campesino, de escasos recursos económicos, iletrado,  debilitado física y psicológicamente, “desesperado”  por culpa del conflicto armado, resolviera abandonar su terruño,  ante las latentes amenazas y la intimidación  

Así,  criticó la falta de esfuerzo probatorio del opositor,  encaminado a acreditar que actuó con buena fe cualificada,  pues le correspondía tener en cuenta el contexto de violencia  vivido en la zona donde se encuentra ubicado el predio al ser un  hecho notorio y a partir de allí demostrar que llevó a  cabo «actos  positivos… encaminados a determinar con certeza que realizó  un examen de las condiciones que antecedieron a la compra, para  comprobar que… actuó ante la presencia de un error o su  ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal  negociación, pero no lo hizo, y en su defensa se  limitó a realizar afirmaciones por mucho alejadas de tal fin».  

«(…)  Las insuficientes, y en todo caso sofísticas alegaciones  hechas en el escrito de oposición, en manera alguna pueden  resquebrajar el éxito de la pretensión restitutoria;  tratándose de transferencias del dominio sobre un inmueble  ubicado en zona impactada por el conflicto armado ─mediante uno  cualquiera de los modos previstos en nuestro ordenamiento civil─  no  puede actuarse como se haría de modo ordinario en escenarios  de paz,  pues aparte del estudio del certificado de matrícula  inmobiliaria expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos,  hay que revisar otros factores de igual o de mayor significación,  como la posesión material del bien, la fama pública del  territorio (municipio, vereda), contratos ficticios o simulados,  valores reales de la tierra, etc., que en la vida corriente de los  negocios se hace necesario consultar y  principalmente, que con tan marcada violencia, los anteriores dueños  no hubiesen perdido la relación jurídica que ostentaban  con el predio movidos por el miedo y la zozobra que ocasiona la  existencia del conflicto armado  o con la intermediación de conductas punibles.  

Por eso se  le exige al comprador una actuación prudente para no cometer  errores al alcance del hombre diligente y precavido,  máxime cuando se ha tenido conocimiento de actos de violencia  con anterioridad a la compra. La  situación de violencia debió alertar al opositor  para analizar en este caso, el marco dentro del cual se concretó  el contrato de compraventa elevado a escritura pública el 7 de  febrero de 2004 en la Notaría de San Carlos (Antioquia), pero  pese  a ser consciente de su existencia, no se detuvo a su análisis,  por el contrario, siguió adelante para hacerse a la propiedad  del predio Chacabuco.  

Así las  cosas, lo que ha debido probar la parte opositora no es el cuidado  ordinario, normal, que se utiliza en el giro de los negocios sino la  suma diligencia en su conducta, y no encuentra esta Sala ningún  elemento que le permita establecer que su comportamiento estuvo  encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e  indispensables, en términos de verificación y  averiguación para corroborar que el bien objeto del contrato  no presentara vicio alguno por una situación que lo hiciera  ineficaz, ante la existencia de un cuadro de violencia y despojo, tal  y como lo prevé la jurisprudencia citada con antelación,  para demostrar su buena fe exenta de culpa (…)».  

Concluyó,  entonces, que el opositor no obró de buena fe exenta de culpa  pues no llevó a cabo, o por lo menos no demostró  haberlo hecho, acciones positivas más allá de las que  haría cualquier persona prudente con el fin de verificar que  en el vendedor del bien no existía vicio alguno que afectara  su voluntad; por el contrario, resaltó:  

«(…)  está demostrado que después  de que el opositor logró la propiedad del predio Chacabuco,  soslayando que el inmueble estaba afectado por contextos de violencia  asociados al conflicto armado en sentido amplio, siguió  adquiriendo bienes inmuebles en Samaná y sus alrededores, sin  importarle  que el municipio de San Carlos a través del Coordinador del  Comité municipal de Atención a la Población  Desplazada emitió la Resolución número 001 del  14 de febrero de 2003, por medio de la cual se declara  la inminencia de riesgo y el desplazamiento forzado en algunas  veredas de dicho municipio, entre ellas Samaná.  

Tal actuar  evidencia que reflexionó  sobre el efecto de mala fe que acarreaba su proceder,  pues en lugar de detenerse ante las disposiciones contenidas en el  referido acto administrativo que declaró el desplazamiento  forzado por causa de la violencia en la región y que fijó  como medida consecuencial que la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos se abstuviera de inscribir actos de enajenación  o transferencia a cualquier título de los bienes rurales  ubicados en las veredas allí contempladas, se  apresuró a comprar propiedades inmersas en un mercado  inmobiliario seriamente resquebrajado, aprovechándose  del desespero  de las víctimas del conflicto  (…)».  

Por último,  advirtió que el opositor no cumplía las condiciones  indicadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016  ni en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 para ser  considerado como segundo ocupante, habida cuenta que «no  se constata que la relación con el predio la derivara por  hallarse en ese momento en un estado de necesidad o de debilidad  manifiesta y que no participara ni siquiera de manera indirecta en el  despojo y que por ello se deba flexibilizar o incluso prescindir de  la exigencia de la demostración de buena fe exenta de culpa o  para “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de  condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su  conducta”, las cuales por demás, quedó  demostrado, no concurrieron en su actuar».  

Es  claro que la determinación cuestionada se encuentra  debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose  que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el  accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  lo que pretenden es hacer prevalecer su propia comprensión  jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada  como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento  procedimental.  

En  el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo  que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las  pruebas, así como en la sindéresis del asunto y en la  aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que  en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios  superiores de autonomía e independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y el demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas  allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el  asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Trinidad Patricia y Rosa María Posada Aguiar, así como          Emilse y Andrés Felipe Chavarría Aguiar.      

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