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STC11568-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11568-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03823-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Ángel Parra Ramírez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero del Circuito de dicha especialidad y distrito judicial y los intervinientes en el juicio de restitución de tierras n°. 2017-00057.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, el accionante reclamó la protección de los derechos supralegales a la restitución, «a la acción sin daño», al debido proceso, a la vivienda y al trabajo.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se puede extractar que la Dirección Territorial de Antioquia de la UAEGRTD formuló, a favor de María Imelda Aguiar Chavarría y los herederos de Juan de Jesús Posada Arango1, demanda especial buscando la restitución jurídica y material de un predio ubicado la vereda Samaná del municipio de San Carlos (Antioquia).
A dicha actuación concurrió José Ángel Parra Ramírez como opositor, cuestionando la calidad de víctimas de los solicitantes, al tiempo que alegó su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa.
Agotadas las etapas procesales de rigor, mediante providencia del pasado 6 de julio, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia amparó el derecho fundamental reclamado, desestimó las oposiciones formuladas y ordenó la restitución material del predio; asimismo, otorgó a los solicitantes las demás medidas de atención consagradas en la Ley 1448 de 2011.
3. El gestor aduce que la anterior providencia adolece de defectos procedimental y fáctico.
Frente al primero sostiene, de forma genérica, que se configuró «por el incumplimiento del juez de tramitar en el proceso judicial todos los actos relativos a la protección del opositor como tercero adquirente de buena fe, con todos los atributos, garantías y beneficios que la ley [sic]» sin detallar cuáles fueron los actos procesales omitidos que ocasionaron la lesión de la garantía consagrada en el artículo 29 Superior.
Respecto del defecto fáctico, dice que la incorrecta valoración probatoria efectuada por la colegiatura querellada la llevó a desconocer su condición de adquirente de buena fe del predio vinculado al trámite, en tanto que no tuvo participación en los hechos violentos padecidos por el reclamante, la compraventa se realizó «bajo una escritura pública, es decir, mediante instrumentos legales, por un propietario residente en la zona, con una adquisición de manera pública y pacífica» y cuando el orden público en la zona de ubicación del bien se había restablecido, de allí que no hubiera existido «una intención dañosa y maligna de apoderarse de bienes cuyos propietarios han sido desplazados o despojados por la violencia».
Resaltó, además, que la colegiatura accionada no aplicó «el principio de la acción sin daño» habida consideración que la decisión censurada no tuvo en cuenta «la integralidad de los derechos del opositor, así como tampoco los elementos probatorios recaudados dentro del trámite que le permitan establecer que va a causar el menor daño posible con la decisión a tomar [sic]».
Por último, pidió aplicar la figura de la «excepción de inconstitucionalidad»; empero, no indicó siquiera cuál es la disposición legal que, a su juicio, debe ser inaplicada por pugnar con el ordenamiento superior.
4. En suma, luego de criticar la hermenéutica y sindéresis de la autoridad accionada y de exponer la forma como, bajo su particular intelección, debieron valorarse las pruebas e interpretarse las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como la jurisprudencia aplicable, solicitó remover los efectos de la sentencia cuestionada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La secretaría ad-hoc de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia aseguró que «en la decisión atacada el análisis de la prueba desarrollado no se dio de manera arbitraria, irracional o caprichosa, ni se omitió la valoración de las pruebas arrimadas; se observó la normatividad aplicable a la materia, particularmente lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011, relativos a las presunciones aplicables, la inversión de la carga de la prueba en cabeza del opositor y la necesidad de esta probar la buena fe exenta de culpa en su proceder» y se «observaron los lineamientos fijados… en la Sentencia C-330 de 2016, en lo que respecta a la buena fe exenta de culpa y a los segundos ocupantes».
2. La directora jurídica de Restitución de la UAEGRTD, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el coordinador del Grupo Jurídico del ICBF – Regional Antioquia y la directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A., solicitaron la desvinculación de las entidades que representan por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Antioquia vulneró las prerrogativas invocadas por el gestor al interior del proceso de restitución de tierras en que fue opositor, al no reconocerlo como adquirente de buena fe exenta de culpa y acoger las pretensiones de la reclamación, ordenando la entrega jurídica y material del predio a María Imelda Aguiar Chavarría y demás herederos de Juan Jesús Posada Arango, incurriendo, supuestamente, en defectos procedimental y fáctico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Al revisar los argumentos en que se sustentó la presente queja, de cara a lo resuelto por la colegiatura demandada, considera la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo cuestionado, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable de las pruebas y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.
En efecto, en la mentada providencia, el tribunal querellado, luego de hacer un recuento tanto del contexto fáctico que sirvió de soporte para la demanda de restitución, como de las defensas esgrimidas por el acá gestor, las cuales guardan simetría en lo medular con lo aducido en esta salvaguarda, encontró acreditado tanto el vínculo de los reclamantes con los predios objeto de la solicitud y la condición de víctimas del conflicto armado, al advertir:
«(…) La solicitante María Imelda Aguiar Chavarría es cónyuge supérstite de Juan de Jesús Posada Arango, quien mantenía para el momento en que ocurrieron los hechos de despojo invocados como fundamento de la solicitud, una relación jurídica de propietario con el predio Chacabuco, calidad que adquirió por compraventa celebrada mediante la Escritura Pública número 179 del 16 de julio de 1990 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos, que fue debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 018-41190.
(…) La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio.
(…) El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso.
(…) Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.
(…) Esa notoriedad del hecho, cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, se hace latente cuando José Ángel Parra Ramírez expresa y reconoce que en Samaná hubo desplazamientos, quedando ese sector del municipio de San Carlos deshabitado por 3 o 4 años; y que cuando se comienzan a dar retornos en el año 2004, ocurre una masacre que dejó 6 personas muertas (…)».
A partir del reconocimiento como hecho notorio de la delicada situación de orden público y violencia ejercida por grupos al margen de la ley (guerrilla, paramilitarismo, narcotráfico y bandas criminales) contra población civil en la región donde se encontraba el predio reclamado, recalcó que los medios demostrativos allegados por la UAEGRTD, recopilados en la etapa prejudicial,
«(…) tienen para esta Sala, la categoría de pruebas fidedignas o dignas de crédito según lo prevé el artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tendientes a la demostración de la incidencia de la situación de violencia regional en la pérdida de la relación material y jurídica que mantenía Juan de Jesús Posada Arango sobre el predio “Chacabuco” y como tales son valorados.
De esta forma llegamos a conocer con certeza la violencia que los grupos de autodefensa ejercieron en la vereda Samaná del municipio de San Carlos (Antioquia), cuya aparición en la zona como una fuerza antisubversiva que se enfrentaba a la guerrilla buscando su repliegue hacia territorios selváticos y montañosos, constituyó la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.
(…) De esta manera, se considera se halla demostrado todo el panorama de violencia que grupos armados organizados al margen de la ley ejercieron en la vereda Samaná del municipio de San Carlos (Antioquia), en donde se ubica el bien objeto de la solicitud restitutoria, que afectó a toda la población de su influencia, sin consideración de sexo, edad o condición social. Pues, el material probatorio allegado por la UAEGRTD y el recogido en la instrucción, relacionado con el contexto, en la forma como aquí se ha consignado, resulta más que contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto a que el señor Posada Arango sí fue compelido por el fenómeno de violencia regional a desplazarse forzadamente junto con su núcleo familiar, generándose el desprendimiento de su predio.
(…) Juan de Jesús Posada Arango, su cónyuge María Imelda Aguiar Chavarría y su grupo familiar dejaron la vereda de Samaná en el año 2000, como consecuencia del temor que sintieron ante el desarrollo del conflicto armado en la zona, que conllevó el continúo enfrentamiento entre guerrilleros y paramilitares, que perpetraron una serie de acciones que no les dejó otra opción que desplazarse en aras de proteger sus vidas y su integridad física, por lo que se ubicaron en el casco urbano del municipio de San Carlos, en donde debido a ese miedo, a la desesperación y las dificultades causadas por el desplazamiento, se desprenden del vínculo que mantenían con el predio Chacabuco en el año 2004, al celebrar contrato de compraventa con el señor Parra Ramírez, inmueble que ahora persiguen en restitución.
(…) de las declaraciones valoradas precedentemente, se evidencia que en el año 2000 se da su salida de Samaná y el desprendimiento material con el predio Chacabuco. Y el despojo se consolidó cuando en el año 2004 Juan de Jesús Posada Arango pierde la relación jurídica de dominio que mantenía con el bien objeto de este proceso, con lo que se concluye que este requisito [temporalidad] se encuentra cumplido (…)».
Seguidamente, y luego de identificar plenamente el predio sobre el que recayó la pretensión restitutiva, se ocupó de analizar la modalidad del despojo, bajo la égida de las «presunciones de despojo» consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, concluyendo que, en el presente caso, ocurrió el denominado «de tipo jurídico», en tanto que la pérdida de la relación jurídica del propietario con el bien se materializó con la celebración de un negocio jurídico revestido de aparente legalidad que se concretó al ser protocolizado en la escritura pública 21 de 7 de febrero de 2004 en la Notaría Única del Círculo de San Carlos y posteriormente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla en el folio de matrícula n°. 018-41190. En torno a lo anterior dijo:
«(…) Los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho de la presunción legal objetiva que hace ilegales los contratos de transferencia del dominio de los predios objeto de la restitución, de conformidad con lo dispuesto en los literales a. y b. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
(…) El primer presupuesto está constituido por la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transfiera un derecho real sobre los inmuebles objeto de restitución. Como ya lo vimos, consistió en la compraventa contenida en la Escritura Pública número 21 del 7 de febrero de 2004 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos, instrumento público debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla en el folio de matrícula inmobiliaria número 018–41190 que corresponde al predio Chacabuco.
(…) El segundo, referido a la situación de violencia tanto general como regional que generó el despojo de los predios objeto de la restitución, como en su colindancia, se halla abundantemente decantado con lo referenciado precedentemente. A lo que se suma, que es tan irrebatible el escenario violento experimentado por las reclamantes que el mismo opositor y los testigos que convocó, reflexionan sobre los hechos que azotaron la región; más adelante, al estudiarse la resistencia, se ahondara sobre este aspecto revisando la incidencia de lo cavilado por el señor Parra Ramírez.
(…) El actuar del opositor generó un fenómeno de concentración de la propiedad, lo que se halla demostrado de manera contundente, con la respuesta aportada por la Coordinadora Grupo de Restitución de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras en la que en cabeza del señor Parra Ramírez enlistó más de treinta (30) predios inscritos a su nombre en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, que corresponden a inmuebles ubicados en el municipio de San Carlos y que conforme con la respuesta del Registrador de esa oficina, diez (10) se encuentran en Samaná y se relacionan con los folios de matrícula inmobiliaria 018-94986, 018-101831, 018-57075, 018-125645, 018-17023, 018-17067, 018-57075, 018-119604, 018-67027 y el 018-41190, este último corresponde al predio Chacabuco que es objeto de este proceso.
De ahí que, probado está que el señor Parra Ramírez realizó compras masivas en un mercado inmobiliario visiblemente afectado por la violencia, concentrando en su patrimonio un importante número de propiedades y de hectáreas (…)».
Establecido lo anterior, abordó el estudio de la oposición formulada por el acá gestor, partiendo de recordar que la defensa se encaminó a tratar de «tachar la calidad de víctima de las solicitantes y alegar que actuó con buena fe exenta de culpa».
Frente al primer motivo de defensa, advirtió la Sala que la argumentación expuesta pugnaba contra la notoriedad de los hechos aducidos en la solicitud de restitución los cuales, además, hallaron soporte en el material probatorio recaudado, pudiéndose establecer con total claridad que,
«(…) Juan de Jesús Posada Arango sí fue compelido por el fenómeno de violencia generalizada y regional, a despojarse del predio Chacabuco y a desplazarse forzadamente junto con su familia, desesperado ante el temor y el miedo ocasionado por las diferentes acciones bélicas que ponían en riesgo su integridad y sus vidas.
(…) la declaración de las víctimas es consistente con el contexto de violencia regional, con los relatos de quienes participaron como victimarios, con las distintas investigaciones periodísticas, sociológicas y las propias de memoria histórica, que conllevan a tenerlos como creíbles; de otro, porque como ha sido ampliamente conocido por esta Sala en distintas sentencias, diáfano es, que el conflicto armado causante del desplazamiento colectivo en la zona de Samaná, primero, desequilibró el mercado por el intenso éxodo de sus habitantes de la zona y luego, gestó la compra masiva de tierras fundado en un aprovechamiento por los bajos precios y el contexto violento que aniquiló el proyecto socioeconómico de miles de campesinos.
(…) Esto se ve claramente reflejado en el avalúo presentado por el señor Parra Ramírez, que en la nota aclaratoria al momento de fijar el precio del inmueble Chacabuco, precisó el perito avaluador la incidencia del conflicto armado en el mercado inmobiliario en el sector de Samaná y la visible afectación que esto significaba
(…) las actuaciones de José Ángel Parra Ramírez engendran una auténtica contrarreforma agraria, al configurar un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra, al obtener un aprovechamiento de la zozobra originada por el conflicto armado, aniquilando los intereses y derechos de campesinos víctimas del conflicto, causando desarraigo, alterando el uso de la tierra en un claro detrimento de la producción agrícola ejercida por el campesinado (…)».
Resaltó que el exiguo precio pagado por el acá accionante al entonces titular del bien ($6.800.000 por alrededor de 50 hectáreas de tierra) demostraba el «desequilibrio económico» y el «aprovechamiento de una parte frente a la otra en el contrato», situaciones generadas «por un estado de anormalidad que debe ser sancionable pues conlleva un enriquecimiento sin justa causa y se torna en un factor sumatorio de presunción de carencia de autonomía de la voluntad del sujeto perjudicado con el contrato».
Incluso, advirtió, fue el mismo comprador quien reconoció, en la fase prejudicial, que el vendedor «le ofreció… el predio en forma “desesperada”» y que ya en la etapa del juicio especial dijo que «la violencia en Samaná tuvo efectos devastadores, al referir que en el año 2004 hubo una masacre en la que mataron 6 o 7 personas y que el sector quedó despoblado por 3 o 4 años. Respecto de los vendedores precisó que algunos se encontraban en el sector y otros desplazados».
Ahora, en torno a la buena fe exenta de culpa aducida, rememoró que «en contextos de conflicto armado como el que se vivió en la vereda de Samaná… donde se presentan múltiples factores subyacentes y vinculados a la violencia, esa presunción de buena fe no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto normal (de paz), ya que muchos opositores podrían alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del asunto[,] [d]e ahí que la ley de restitución de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa».
En el caso particular, advirtió la colegiatura que:
«(…) Las características de alteración del orden público fueron tan amplias y devastadoras que resulta imposible aceptar que una persona del común en la región no las hubiera conocido o incluso padecido, como le pasó a José Ángel Parra Ramírez, quien contó que salió del sector de Samaná luego de ocurrida una masacre.
La irregularidad del orden público ocasionada por los grupos armados ilegales en el conflicto armado del país, generó un alto desequilibrio social y económico, pues la población afectada se ve obligada a abandonar sus bienes viéndose impedidos para ejercer la administración y explotación de los predios.
Eso exigía que quien adquiriera estos predios debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que el actuar del propietario no fuera producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley. De ese modo, se requería por parte de José Ángel Parra Ramírez la mayor “prudencia y diligencia” dado que, con tan acentuada violencia, se debió verificar que Juan de Jesús Posada Arango no hubiera perdido la relación con el predio llevado por el miedo y la angustia que le generaba la presencia de los grupos armados que la promovían.
(…) es una situación incontestable el hecho notorio de la violencia en el municipio de San Carlos, no se puede cerrar los ojos ante lo que fue ese fenómeno generado por los grupos armados al margen de la ley, que usaron estrategias de terror para expoliar a la población y controlar territorios para su expansión y beneficio, lo que conllevó a una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesinado al igual que de sus derechos civiles, particularmente, los de dominio y posesión.
No es difícil concluir que fue el temor el motivo por el cual Juan de Jesús Posada Arango, campesino, de escasos recursos económicos, iletrado, debilitado física y psicológicamente, “desesperado” por culpa del conflicto armado, resolviera abandonar su terruño, ante las latentes amenazas y la intimidación
Así, criticó la falta de esfuerzo probatorio del opositor, encaminado a acreditar que actuó con buena fe cualificada, pues le correspondía tener en cuenta el contexto de violencia vivido en la zona donde se encuentra ubicado el predio al ser un hecho notorio y a partir de allí demostrar que llevó a cabo «actos positivos… encaminados a determinar con certeza que realizó un examen de las condiciones que antecedieron a la compra, para comprobar que… actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal negociación, pero no lo hizo, y en su defensa se limitó a realizar afirmaciones por mucho alejadas de tal fin».
«(…) Las insuficientes, y en todo caso sofísticas alegaciones hechas en el escrito de oposición, en manera alguna pueden resquebrajar el éxito de la pretensión restitutoria; tratándose de transferencias del dominio sobre un inmueble ubicado en zona impactada por el conflicto armado ─mediante uno cualquiera de los modos previstos en nuestro ordenamiento civil─ no puede actuarse como se haría de modo ordinario en escenarios de paz, pues aparte del estudio del certificado de matrícula inmobiliaria expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, hay que revisar otros factores de igual o de mayor significación, como la posesión material del bien, la fama pública del territorio (municipio, vereda), contratos ficticios o simulados, valores reales de la tierra, etc., que en la vida corriente de los negocios se hace necesario consultar y principalmente, que con tan marcada violencia, los anteriores dueños no hubiesen perdido la relación jurídica que ostentaban con el predio movidos por el miedo y la zozobra que ocasiona la existencia del conflicto armado o con la intermediación de conductas punibles.
Por eso se le exige al comprador una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando se ha tenido conocimiento de actos de violencia con anterioridad a la compra. La situación de violencia debió alertar al opositor para analizar en este caso, el marco dentro del cual se concretó el contrato de compraventa elevado a escritura pública el 7 de febrero de 2004 en la Notaría de San Carlos (Antioquia), pero pese a ser consciente de su existencia, no se detuvo a su análisis, por el contrario, siguió adelante para hacerse a la propiedad del predio Chacabuco.
Así las cosas, lo que ha debido probar la parte opositora no es el cuidado ordinario, normal, que se utiliza en el giro de los negocios sino la suma diligencia en su conducta, y no encuentra esta Sala ningún elemento que le permita establecer que su comportamiento estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de verificación y averiguación para corroborar que el bien objeto del contrato no presentara vicio alguno por una situación que lo hiciera ineficaz, ante la existencia de un cuadro de violencia y despojo, tal y como lo prevé la jurisprudencia citada con antelación, para demostrar su buena fe exenta de culpa (…)».
Concluyó, entonces, que el opositor no obró de buena fe exenta de culpa pues no llevó a cabo, o por lo menos no demostró haberlo hecho, acciones positivas más allá de las que haría cualquier persona prudente con el fin de verificar que en el vendedor del bien no existía vicio alguno que afectara su voluntad; por el contrario, resaltó:
«(…) está demostrado que después de que el opositor logró la propiedad del predio Chacabuco, soslayando que el inmueble estaba afectado por contextos de violencia asociados al conflicto armado en sentido amplio, siguió adquiriendo bienes inmuebles en Samaná y sus alrededores, sin importarle que el municipio de San Carlos a través del Coordinador del Comité municipal de Atención a la Población Desplazada emitió la Resolución número 001 del 14 de febrero de 2003, por medio de la cual se declara la inminencia de riesgo y el desplazamiento forzado en algunas veredas de dicho municipio, entre ellas Samaná.
Tal actuar evidencia que reflexionó sobre el efecto de mala fe que acarreaba su proceder, pues en lugar de detenerse ante las disposiciones contenidas en el referido acto administrativo que declaró el desplazamiento forzado por causa de la violencia en la región y que fijó como medida consecuencial que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se abstuviera de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales ubicados en las veredas allí contempladas, se apresuró a comprar propiedades inmersas en un mercado inmobiliario seriamente resquebrajado, aprovechándose del desespero de las víctimas del conflicto (…)».
Por último, advirtió que el opositor no cumplía las condiciones indicadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 ni en el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 para ser considerado como segundo ocupante, habida cuenta que «no se constata que la relación con el predio la derivara por hallarse en ese momento en un estado de necesidad o de debilidad manifiesta y que no participara ni siquiera de manera indirecta en el despojo y que por ello se deba flexibilizar o incluso prescindir de la exigencia de la demostración de buena fe exenta de culpa o para “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”, las cuales por demás, quedó demostrado, no concurrieron en su actuar».
Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto y en la aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Trinidad Patricia y Rosa María Posada Aguiar, así como Emilse y Andrés Felipe Chavarría Aguiar.