STC11569 2023

OCTUBRE

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STC11569-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC11569-2023  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2023-00293-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

De  conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el  26 de septiembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial Ibagué, en la tutela que Andrés  instauró  contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2023-00108-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la guarda de los derechos a la «legalidad,  a la igualdad, a la necesidad de la prueba, al debido proceso, a la  defensa y a la contradicción, en consonancia con los  principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza  legítima»,  para  que se ordenara al estrado acusado «proceda  a dejar sin efecto la Sentencia fechada el día veinticinco  (25) de julio de 2023 (…)»  y,  en consecuencia,  «profiera  una sentencia ajustada a los parámetros establecidos en el  artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de  la Infancia y la adolescencia, con base en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso de revisión de cuota  alimentaria [aludido]».  

En  síntesis, adujo que el Juzgado censurado, en el juicio de  revisión de cuota alimentaria que promovió contra  Magdalena en calidad de progenitora del menor Juan (rad.  2023-00108),  en la audiencia del artículo 392 del Código General del  Proceso, «omitió  fijar el litigio, tal y como se lo exige el inciso cuarto del numeral  7º del artículo 372 del C.G. del P., lo cual se puede  constatar al escuchar el record 3:32´: 21´´ de la  grabación de dicha audiencia, en la cual se puede evidenciar  que la Juzgadora de instancia le preguntó a los apoderados de  las partes como se debía fijar el litigio, pero ella NO se  tomó el trabajo fijarlo» (17  jul. 2023).  

Después  «de  la fijación del litigio que hizo la parte demandante, el  despacho estuvo de acuerdo en que lo planteado en los literales A. y  B. (…) es decir sobre la disminución de la capacidad  económica del alimentante y la disminución de las  necesidades del alimentario» porque  sobre los demás tópicos allí enunciados, refirió  que  «no era pertinente, adentrarse en el estudio de las capacidades  económicas de la madre porque ella no era la demandante»  y debido al «desorden  con que se manejó la audiencia, el despacho tampoco interrogó  a las partes o a sus apoderados sobre los hechos en que estaban de  acuerdo y por ende no requerían ser probados dentro del  proceso»,  aunado  al hecho de que,  «el  control de legalidad que realizó [lo  hizo]  una vez termin[ó]  el interrogatorio de parte a las partes, es decir, antes de que se  ingresara a la etapa de fijación del litigio y al decreto de  pruebas».  

Luego,  en la diligencia, dictó sentencia en la que accedió a  las pretensiones, e «increíblemente  condenó en costas a la parte demandante, frente a quien  supuestamente se habían acogido las pretensiones»;  sin embargo, luego de la intervención del extremo activo, «en  un último giro de los acontecimientos decidió NO  condenar en costas a ninguna parte»,  para finalmente, resolver:  

«PRIMERO:  REVISAR la cuota de alimentos acordada en la COMISARÍA  PERMANENTE DE FAMILIA TURNO 2 DE IBAGUÉ el 22 de agosto de  2022, a favor del N.N.A. JUAN, para lo cual se fija, a partir del mes  de agosto de 2023, en la suma de dos millones quinientos mil pesos  ($2.500.000,oo) cantidad que deberá consignar el señor  ANDRÉS (…), dentro de los primeros cinco (5) días  de cada mes en la cuenta del Banco Agrario de Colombia (…) a  favor de la señora MAGDALENA (…). Dicha cuota se  incrementará cada año en el mes de enero conforme al  aumento del SLMLV.  

SEGUNDO:  La presente decisión MODIFICA la cuota de alimentos acordada  por el señor ANDRÉS y la señora MAGDALENA ante  la COMISARÍA PERMANENTE DE FAMILIA TURNO 2 DE IBAGUÉ,  el 22 de agosto de 2022.  

TERCERO:  DECRETAR el impedimento de salida del país del señor  ANDRÉS (…), hasta tanto preste caución  suficiente como garantía de las cuotas alimentarias futuras  del N.N.A. JUAN (Inc. 6° Art. 129 Código Infancia y  Adolescencia).  

CUARTO:  Abstenerse de condenar en costas» (25  jul. 2023).  

Alegó  que en la anterior providencia se incurrió en las siguientes  vías de hecho:  

a)-  «Defecto  material o sustantivo»,  por cuanto, «tanto  la parte demandante, como la parte demandada, estuvieron de acuerdo  en que, en un proceso de revisión de cuota alimentaria, los  hechos relevantes para el litigio son: A.) Si la capacidad económica  del señor Andrés disminuyó con relación a  la fecha 22 de agosto de 2022, fecha en la cual suscribió el  acuerdo de conciliación en el que fijo la cuota alimentaria en  favor del menor Juan, y B.) Que se analice, la situación  económica o la diminución de los gastos que ha tenido  en algún porcentaje la manutención del menor Juan»,  lo que, también «fue  aceptado implícitamente por la Juez (…) la cual se negó  a estudiar otros hechos relevantes para el proceso»;  sin embargo, «decidió  resolver el litigio analizando la capacidad jurídica y mental  del ALIMENTANTE al momento de conciliar la cuota alimentaria el día  22 de agosto de 2022 ante la Comisaria Permanente de Familia turno 2  de Ibagué, desconociendo abiertamente lo preceptuado en el  párrafo 8º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006  ó Código de la Infancia y la Adolescencia, con lo cual  desconoció abiertamente que debía resolver la  controversia que se había puesto a su consideración».  

b)-  «Defecto Factico» por  indebida valoración probatoria de todos sus elementos  suasorios, dado que inobservó que si bien el  «artículo 281 del C.G. de. P., le otorga la facultad al  Juez de Familia de fallar ultra y extra petita, para defender los  derechos de los niños y niñas, ello no significa que  sus decisiones puedan ser arbitrarias o no deban fundarse en las  pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»;  sumado a ello, «la  misma Juez de instancia consideró que la señora  MAGDALENA no había acreditado adecuadamente a cuanto equivalen  los gastos mensuales de manutención de su hijo JUAN, por ello  tampoco resultaría valido argumentar que el Juzgado de  Instancia desconoció las pruebas recaudadas en el proceso  porque actuó con el fin de garantizar los gastos de  manutención del ALIMENTARIO».  

c)-  «Defecto procedimental absoluto» en  la medida que «omitió  fijar el litigio previo al decreto y a la práctica de las  pruebas, por lo cual la pertinencia o impertinencia de dichas pruebas  fue algo que siempre quedó al arbitrio y al antojo del  Juzgador, vulnerando abiertamente el artículo 372 del C. G.  del P» cuyas  consecuencias  «resultaron ser desastrosas, pues el litigio solamente fue  fijado en la sentencia, en una abierta vulneración a los  parámetros legales que regulan los procesos de revisión  de cuota alimentaria y con tal grado de indeterminación, que  le permitió al Juzgado de Instancia proferir una sentencia  incongruente, en la cual al mismo tiempo se acogieron las excepciones  planteadas en la contestación de la demanda y las pretensiones  de la demanda, empate técnico que conllevó el  desconocimiento del numeral 1º del artículo 365 del  Código General del Proceso»;  y,  

d)-  «Defecto por decisión sin motivación» toda  vez que,  «la Juez de Instancia no explica  el  motivo por el cual acoge las pretensiones de la demanda, pero a la  vez acoge las excepciones perentorias que justamente buscan enervar  dichas pretensiones, sin importarle que dichas excepciones  desconozcan los parámetros establecidos por el párrafo  octavo del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 ó Código  de la Infancia y la Adolescencia»;  de ahí que, no realizó «ninguna  explicación que justifique el motivo por el cual solamente  disminuya el valor de la cuota alimentaria en un 7.3% a pesar de que  estaba acreditado dentro del expediente que los ingresos del  alimentante habían disminuido en un 39.13%; sin que resulte  valido argumentar que lo hizo para garantizar los gastos  efectivamente causados por el ALIMENTARIO, pues en el mismo fallo la  Juez de Instancia acepta que la señora MAGDALENA no acredito  válidamente a cuanto ascendían los gastos mensuales del  menor JUAN».  

2.-  El  Juzgado Tercero de Familia de Ibagué relató las  actuaciones surtidas en el litigio objetado y afirmó que no ha  vulnerado las garantías fundamentales del tutelante, entre  otras cosas, porque: (i)  «[L]e  aclaró que, la capacidad económica de la madre del  menor no sería objeto de análisis debido a que fungía  como demandada en este asunto y lo pretendido era la disminución  de la cuota suministrada por el actor (…)»;  (ii)  Al  momento de establecer los parámetros de fijación del  litigio mencionó al gestor que «debía  concentrarse en examinar la capacidad económica del  alimentante con relación a las necesidades del alimentario, es  decir, si aquellas han variado sustancialmente, de tal manera que  dieran lugar a acceder a las pretensiones del demandante»;  (iii) Evidenció  que  «en el control de legalidad no hubo manifestación alguna  de las partes, por lo cual se tuvo como saneada cualquier  irregularidad presentada durante la audiencia hasta ese punto»  y;  (iv) Conforme  a lo demostrado, hizo saber al reclamante que «accedería  a revisar la cuota alimentaria disminuyéndola, pero no en la  proporción pretendida, sino atendiendo lo demostrado».  

La  Procuraduría Judicial de Familia de esa urbe dijo que «la  inconformidad del ciudadano radica esencialmente en el desarrollo del  proceso de disminución de cuota de alimentos, situación  que debió exponerse y ventilarse al interior del proceso  [y]  no  ante el Funcionario de tutela, ya que al Juez Constitucional le está  vedado interferir en las funciones del Juez de conocimiento  ordinario».  

La  Defensoría de Familia I.C.B.F. Centro Zonal Galán,  Regional Tolima, aseveró que «no  pudo tener acceso a dichos expedientes digitales, atendiendo a que el  servidor de almacenamiento se encuentra bloqueado (Anexo evidencia),  lo que sin lugar a duda impide el acceso al insumo primordial para  establecer todas las circunstancias fácticas y procesales,  necesarias para inferir la existencia o no de la presunta violación  deprecada por el accionante (…)».  

Magdalena  se opuso a la demanda superlativa, ya que «incurre  [el actor] en el garrafal error de pretender que el Juez de Tutela  lleve a cabo una nueva revisión del proceso en sus aspectos  probatorios y jurídicos como si la Acción de Tutela  fuera una instancia adicional del Proceso de Revisión de Cuota  Alimentaria».  

3.-  El Tribunal Superior de Ibagué desestimó la  salvaguarda,  tras colegir que «el  Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima) no incurrió  en violación de ninguna garantía procesal del  accionante, pues la decisión contenida en la Sentencia dictada  el 25 de julio de 2023, no se observa arbitraria o contraria a  derecho, teniendo en cuenta que (…) en la valoración  probatoria realizada por la juzgadora accionada, se tuvieron en  cuenta tanto las pruebas documentales como las declaraciones rendidas  por el demandante, la demandada y el testigo de la parte demandante,  concluyendo que existía una variación en el ingreso  actual del demandado».  

4.-  El querellante apeló, manifestando que el a  quo,  en forma inadecuada:  

(i)  «consideró  muy normal y argumentativamente correcto que la Juez [accionada]  hubiera podido declarar probada al mismo tiempo las pretensiones de  la demanda y su antítesis lógica y jurídica,  consistente en la única excepción perentoria planteada  expresamente en el escrito de contestación de demanda»;  

(ii)  Olvidó «el  principio del análisis lógico y racional de la prueba»,  como quiera que, «el  Juzgador está obligado a analizar las pruebas de manera  individual, pero también de manera conjunta, explicando la  credibilidad que le asigna a cada uno de los medios de prueba  [porque]  debe  conjugar los diferentes medios de prueba a la luz de los principios  de la lógica y de las reglas de la experiencia, pues si no se  realiza un análisis lógico y racional de la prueba  estamos en presencia de una decisión sin motivación»;  

(iii)  Negó  los efectos de los hecho comprobados en la lid,  según los cuales, sus ingresos «disminuyeron  en un porcentaje del 39.13%, argumentando que los gastos del menor no  han disminuido desde el momento en que se fijó la cuota  alimentaria, lo cual no estaba probado dentro del proceso, por lo  cual se recurrió a una presunción para negarle efectos  a un hecho que si estaba efectivamente probado en el expediente»,  derivado ello, de la «omisión  en que incurrió [la  juez]  al no haber fijación expresamente el litigio en la oportunidad  consagrada en el artículo 372 del Código General del  proceso, momento en el cual debía establecer las premisas que  debían estructurar el silogismo de la sentencia, con  fundamento en lo preceptuado en el párrafo 8º del  artículo 129 del Código de la Infancia y la  adolescencia»;  y,  

(iv)-  No se pronunció sobre «la  obligación que le asistía a la Juzgadora de Instancia  de realizar una condena en costas a cargo de la parte vencida en el  proceso, en aplicación de lo preceptuado en el numeral 1º  del artículo 365 del Código General del Proceso;  garrafales errores en la aplicación de la norma que regulaba  el litigio puesto a consideración de la Juez Tercera de  Familia de Ibagué y en el análisis de las pruebas  allegadas al cartulario, desconociendo análisis lógico  y racional de dichos medios de prueba»,  reparos que se permitió «aclarar  y ampliar»,  al mencionar que «la  providencia censurada contiene una contradicción argumentativa  tan profunda, que irradia el resto de la providencia y es por ello  que tampoco se realizó una condena en costas, así como  tampoco se disminuyó el valor de la cuota alimentaria en  proporción a la disminución de los ingresos del  alimentante».  

Por  lo tanto, destacó que «intentar  justificar esa inconsistencia en que incurrió la Juzgadora de  Instancia, es lo que lleva al Juez de Tutela a incurrir en la tercera  falta argumentativa»  en  la medida que el  a quo  «[consideró]  que  la argumentación planteada por la Juez de Instancia es  adecuada, pues, aunque no está probado a cuanto equivalían  los gastos del menor JUAN, se presume que los gastos se mantienen  iguales con relación al momento en que se fijó la cuota  alimentaria»;  de suerte que, «la  Juez de Instancia dejó de aplicar el numeral 1º del  artículo 365 del Código General del Proceso, que  preceptúa que la parte vencida en un litigio debe ser  condenada al pago de costas procesales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la consecuente refrendación del veredicto de primer grado,  por las siguientes razones:  

1.1.-  Se vislumbra que Andrés no puso de presente ante la Juzgado  Tercero de Familia de Ibagué  las  inconformidades relacionadas con: (i)  La presunta omisión en «fijar  el litigio, tal y como se lo exige el inciso cuarto del numeral 7º  del artículo 372 del C.G. del P.» y  (ii)  Hacer  el control de legalidad «una  vez termin[ó] el interrogatorio de parte a las partes, es  decir, antes de que se ingresara a la etapa de fijación del  litigio y al decreto de pruebas»,  circunstancias acaecidas en audiencia del 17 de julio hogaño;  por lo que no hizo uso de los recursos y mecanismos ordinarios que  tenía a su alcance para exponer las anomalías que aduce  a través de esta vía excepcional.  

1.2.-  Ahora, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de  Ibagué (25  jul. 2023),  no luce antojadiza, irrazonada ni caprichosa, sino que, obedece, en  línea de principio, a una legítima exégesis de  la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el  tema, así como a una apreciación del acervo, que no se  muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.  

Para  el efecto, dicho despacho inicialmente planteó el problema  jurídico a resolver así: «(…)  se debe establecer si hay lugar a la revisión de la cuota  alimentaria, con el fin de disminuirla, que fuera fijada para el niño  JUAN a cargo de su progenitor, el señor ANDRÉS,  atendiendo las circunstancias dadas a conocer por el demandante y,  las pruebas que se han recaudado en el presente trámite»  [Minutos:  00:47:48- 00:48:14, video: 063GrabacionAudiencia20230725.pm4, del  cuaderno principal].  

Luego  de explicar lo atinente al derecho de alimentos y las clases de  procesos en torno a estos, con base en jurisprudencia constitucional  y la normatividad que rige el asunto [récord  00:48:16 – 00:52:30 ibídem],  en punto del vínculo y cuota alimentaria fijada, precisó:  

«En  este caso, tenemos que el vínculo de parentesco entre  alimentante y alimentario, es el compromiso alimentario que tiene  como fundamento el parentesco de consanguinidad en primer grado que  une al niño JUAN con su Progenitor, parentesco que fue  acreditado con el registro civil de nacimiento que reposa en la  actuación.  

Con  relación a las circunstancias que fundamentan la solicitud de  la cuota alimentaria ha afirmado el demandante y ha expuesto como sus  razones que, él no cuenta en este momento con la misma  capacidad económica de antes, debido a que se le fueron  cancelados dos contratos con la Empresa Fortox Seguridad para prestar  servicios de instalación y mantenimientos de una Torre  repetidora (…) y otro contrato celebrado con la Constructora  Multiconstrucciones J.P. S.A.S., que era para el servicio y  mantenimiento de equipos de comunicación, lo cual, le  representaba una disminución considerable de sus ingresos de  más de dos millones de pesos.  

A  pesar que el demandante indica que la cuota que actualmente entrega a  favor de su hijo JUAN es de $2.350.000, se advierte que no tuvo en  cuenta el incremento anual que debió realizarse a partir del  mes de enero de cada año, como quedó acordado en la  conciliación celebrada el 22 de agosto de 2022 en la Comisaría  Permanente de Familia Turno II, que corresponde al aumento salarial  establecido por el Gobierno Nacional, es decir, que para la presente  anualidad, realmente la cuota está en $2’726.000, eso se  debe tener en cuenta (…)» [Mins.  00:52:40 -00:54:30, eiusdem].  

Frente  a la valoración de las evidencias, como los interrogatorios de  parte de ambos extremos y el testimonio del hijo mayor de edad de  estos, esgrimió:  

«(…)  respecto a lo manifestado en el interrogatorio por la parte  demandante, tenemos que, indica que como consecuencia de los  problemas económicos que ha atravesado el país, que dos  de sus mejores clientes han cancelado contratos de servicios con su  empresa, que varios de los inmuebles que posee se encuentran  desocupados y no ha sido posible arrendarlos, que todo ello reduce  sus ingresos mensuales, que para el año 2022 estaban por  encima de $11’000.000, y en estos momentos, percibe unos  ingresos de $7’000.000, aproximadamente; adiciona también,  que sus gastos se incrementaron para el año que avanza, debido  al pago de una cuota de leasing de bien inmueble que inicialmente se  había proyectado en la suma de $2’000.000, y con el  incremento de los intereses financieros, al momento de establecerse  definitivamente, ahora ya la cuota está en $3’925.347.  

Asimismo,  agrega, el señor ANDRÉS que actualmente asume el 100%  de los gastos de manutención de su hijo mayor RICARDO, quien  se encuentra estudiando administración de Empresas en la  Universidad del Tolima; sin embargo, el joven se encuentra trabajando  para el demandante y devenga un S.M.L.M.V.  

Por  último, señala el demandante, que los gastos  relacionados en la contestación de la demanda, no corresponden  a la realidad, ya que, por ejemplo, el pago de la ruta de transporte  para el menor, no es necesario, debido a que ahora vive muy cerca del  Colegio en el que estudia. Esta es una situación que considera  ha disminuido algunos de sus gastos.  

Durante  el testimonio que rindió el hijo de la demandante y la  demandada, el joven RICARDO, afirmó bajo la gravedad de  juramento que, efectivamente los ingresos de su padre se han  reducido, en comparación con el año anterior, es decir,  que pasaron de $11’000.000, a $7’000.000,  aproximadamente, que su Padre le brinda a él todo el apoyo  económico que requiere y que en la actualidad está  trabajando con él devengando un S.M.L.M.V. Ratificó, lo  relacionado con el transporte escolar de su hermano, que ya no se  utiliza, manifestando que en la actualidad se moviliza a pie desde la  casa hacia el Colegio y asimismo se regresa, ya que vive muy cerca de  la Institución Educativa.  

Por su  parte, en interrogatorio la demandada, MAGDALENA, bajo la gravedad de  juramento informó que ella vive pagando arrendamiento con su  menor hijo, un canon de arrendamiento que asciende a $650.000  mensuales, en un apartamento de estrato 3, afirma que ella es  contadora pública y que actualmente tiene ingresos de  $4’100.000, que no posee otras obligaciones alimentarias, ya  que su hijo mayor está trabajando actualmente. Afirma que, en  la actualidad, el hijo menor, JUAN, tiene unos gastos superiores a  $5’000.000, por lo que considera insuficiente la cuota de  alimentos pagada por el alimentante; sin embargo, al sentir del  juzgado la señora MAGDALENA no logró demostrar estos  gastos actuales»  [Récord  00:54:45- 00:57:59, mismo archivo].  

En  lo atinente a las circunstancias domésticas del menor, adveró:  

«(…)  se  debe tener en cuenta que en algunos casos, no sólo se trata de  brindar una cuota de alimentos que cubra las necesidades básicas  del alimentarios, sino que también se deben procurar alimentos  congruos, con el fin de mantener el nivel de vida del alimentario  acorde al que mantuvo previo a la separación de los  progenitores, por tanto, el juez de familia debe procurar la  protección de esos derechos particulares adquiridos por el  menor desde su nacimiento y, tratar de mantener esas mismas  condiciones sociales, de las que gozaba antes de la ruptura del  núcleo familiar al que perteneció anteriormente.  

Esto,  siempre y cuando también, la capacidad de los progenitores dé  y esté acorde para lograrlo, porque tampoco se puede obligar  al progenitor o a la progenitora a continuar manteniendo un ritmo,  una calidad de vida determinada a sus hijos a la que ya no es posible  que ni ellos mismos puedan hacerlo, en razón a la modificación  de la capacidad económica. De todas maneras, es necesario  demostrar dichos gastos, situación que no se evidencia en el  asunto, razón por la cual, de todas maneras, será  menester hacer pasar a la revisión de la cuota alimentaria y  mirar la posibilidad de establecer una cuota que esté acorde a  las capacidades del demandado (sic) y los gastos del menor de acuerdo  a lo que se haya demostrado en la actuación.  

Es de  advertir que en este asunto no se pretende la fijación de la  cuota alimentaria, es decir, que no es la oportunidad para mirar  cuáles son los requisitos o cuáles son los porcentajes  o la capacidad o los mismos puntos que se tienen en cuenta al momento  de fijarse la cuota, aquí estamos frente a un proceso de  revisión de cuota, donde lo que se debe demostrar, es que las  condiciones bajo las cuales se fijó la cuota alimentaria, es  decir, desde el 22 de agosto de 2022 a la fecha, han cambiado, ya sea  por modificación de la capacidad económica del  demandante en este caso, que es el obligado de los alimentos o por la  modificación en las necesidades con los respectivos soportes  del alimentario»  [Minutos  00:58:00 -01:00:14, ib.].  

A  continuación, analizó el medio exceptivo formulado por  la demandada y coligió:  

«Respecto  a la excepción propuesta por la parte demandada la cual se  llamó: “carencia absoluta de fundamentos tanto fácticos  como jurídicos”, a la cual hizo también  referencia en sus alegatos de conclusión el apoderado, se  tiene que la excepción se sustenta indicando que el señor  ANDRÉS concilió la cuota alimentaria de manera  voluntaria y no como lo afirma en la demanda, cuando indica que fue  porque estaba confundido, porque se sentía mal por la denuncia  de violencia intrafamiliar que presentó la progenitora de su  hijo y, en ese sentido asiste razón a la excepcionante, toda  vez que, ese no es un argumento válido para quitarle la  validez o la eficacia a un acto, en el cual, hubo un acuerdo ante una  autoridad competente, hoy en día las personas todas nos  presumimos con capacidad en todo momento, de la única manera  que no se hace es cuando se debe buscar el apoyo, se debe solicitar o  requerir un apoyo judicial, en este caso el señor ANDRÉS  no estaba pasando por un momento así, estaba en todas sus  condiciones, sus capacidades mentales y por más aflicción  que estuviera sintiendo, pues sabía lo que estaba haciendo, es  una persona mayor de edad, con una madurez que le ha permitido  manejar unos negocios, llevar un hogar, levantar unos hijos.  

Entonces,  en ese sentido no hará mayor pronunciamiento el despacho,  atendiendo que no encuentra justificados los argumentos y que  efectivamente le asiste razón a la parte demandada en su  excepción»  [Récord  01:09:30 -01:11:15, mismo documento].  

Por  último, apostilló:  

«Ahora  en cuanto a las pretensiones de la demanda y tras hacer todas las  consideraciones anteriores, considera el despacho que en este caso es  procedente atender de manera favorable lo pretendido por el señor  ANDRÉS (…) en el interrogatorio de parte, bajo la  gravedad de juramento manifestó de la modificación que  ha sufrido su situación económica, pero no sólo  eso, estas afirmaciones del demandante, fueron confirmadas,  ratificadas, por su hijo RICARDO, quien bajo la gravedad del  juramento e informando que trabaja en la misma empresa que es  propiedad de su Padre, tiene conocimiento por el cargo (…)  entonces, en ese sentido, considera el juzgado que es procedente  acceder a la disminución de la cuota, más no en las  proporciones y cantidades solicitadas y, ello atendiendo que  efectivamente como se venía indicando el demandante en su  interrogatorio, bajo la gravedad de juramento y, luego su hijo el  joven RICARDO, bajo la gravedad de juramento, quien sabe de los  manejos de la Empresa, de las Finanzas, de los ingresos y de la  modificación que ha sufrido la economía de la misma  Empresa, pues dio fe bajo la gravedad de juramento de que  coincidiendo con el demandante, que la capacidad económica  para el momento de la fijación de la cuota alimentaria de su  hermano JUAN era de $11’000.000 y en la actualidad es de  $7’000.000,oo.  

Asimismo,  también se dijo que alguno o algunos de los apartamentos que  para el momento en que se fijó la cuota alimentaria estaban  ocupados o tenían un canon de arrendamiento, incluso aquél  sobre el cual, el canon de arrendamiento se tomaba como parte del  pago de la cuota alimentaria, pues en la actualidad se encuentran  desocupados, lo cual, sí efectivamente representa un  detrimento, no solo de la capacidad económica del demandado  (sic) en la fijación de alimentos, sino un perjuicio para su  hijo de quien se ha puesto a depender la cuota alimentaria, como bien  lo dijo su apoderado en los alegatos presentados, de la existencia de  este canon de arrendamiento, pero pues el apartamento en este momento  no está arrendado y está embargado.  

Así  las cosas, entonces para la disminución de cuota, teniendo en  cuenta la cuota a la fecha estaría en el monto de $2.726.000;  la cuota será disminuida a la suma de $2’500.000, y no  solamente se modificará la cuota en esta cantidad, advirtiendo  que la misma deberá incrementarse cómo se había  ordenado cada mes de enero, cada año, conforme a lo que se  aumente por el Gobierno Nacional el salario mínimo, sino que  también en la forma de pago, se indica desde ya (…)  pero esa cuota ya no dependerá del arrendamiento de un  apartamento sino que se modificará también en la forma  de pago, en el sentido de que esa suma de $2’500.000 que se  incrementará a partir del mes de enero, cada año,  conforme al aumento del salario mínimo dispuesto por el  Gobierno Nacional, será consignada por el señor ANDRÉS  en una cuenta de depósitos judiciales de este juzgado en el  Banco  Agrario, a favor de la señora MAGDALENA.  

Sumado  a ello, también con el ánimo de garantizar el  cumplimiento de la obligación alimentaria, toda vez que, en  este caso, no se ha decretado un embargo de unas cesantías, ni  nada por el estilo, para garantizar estos alimentos a futuro, se  ordenará la medida de impedimento de salir del país del  alimentante, hasta el momento en que preste una caución que  sea suficiente para garantizar las cuotas alimentarias futuras de su  menor hijo y, así mismo se hará la respectiva condena  en costas» [Récord,  01:11:16 -01:16:53, eiusdem].  

1.2.1.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como anhela el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la forma como debió ser zanjada la controversia, sin  que tal propósito acompase con la finalidad del sendero  superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los argumentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias (STC,  6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en  STC2051-2023 y STC5833-2023).  

1.2.2.-  Aunado  a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando «vías  de hecho»  por presuntos «Defectos  material o sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y  decisión sin motivación»,  tampoco brota su estructuración, toda  vez que, el hecho de que disienta de tales elucubraciones por indicar  que las pruebas no se analizaron de forma correcta y contienen  «indebidas  valoraciones y apreciaciones del material probatorio»  que también tildó de incongruentes,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia implorada,  ya  que, como se ha indicado,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión.  (CSJ,  STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022 y  STC3655-2023).  

1.3.-  Frente a la afirmación memorada en el escrito impugnatorio,  según la cual, el proveído rebatido es «incongruente»  porque declaró probada la excepción propuesta de la  pasiva y, a su vez, accedió al petítum  de  revisión de la cuota alimentaria, junto con la  no condena en  costas a la parte convocada, como vencida en juicio; son situaciones  que tampoco fueron puestas en conocimiento de la juzgadora natural  inmediatamente después de emitida la determinación, lo  cual, bien pudo hacer a través de la solicitud aclaración  y/o adición del fallo (art. 285 y 287 del C.G.P.), lo que no  puede pretender proyectar en este momento.  

Y  es que, véase como después de expedido dicho veredicto,  su apoderado sólo expresó: «Quisiera  hacer una breve referencia, primero lógicamente sé que  no es susceptible de recursos, pero sí quisiera, digamos  manifestar que en toda decisión debe manifestarse de la prueba  legal y oportunamente allegada al proceso, el mismo despacho aceptó  que estaba acreditada que los ingresos del señor ANDRÉS  se disminuyeron de la $11’500.000 a $7’000.000; entonces,  esa debería ser al menos la proporción que ha debido  tener la disminución, más, sin embargo, la disminución  que se hace no conserva ninguna proporción, ninguna  razonabilidad. Entonces, lamento que la disminución no tenga  ninguna explicación ponderada de ningún tipo,  simplemente es lo que el despacho considera. Pero ya en la parte  técnica de la sentencia de todas formas sí prosperaron  las pretensiones de la demanda, porque mal que bien, se disminuyó  la cuota alimentaria, y a pesar de eso, condena a la parte demandante  por costas, lo cual, sí es incongruente, pero igual dejo  sentada esta apreciación…»  [Mins  01:20:47- 01:22:00, ib.].  

No  obstante, nada dijo respecto a los tópicos ya aludidos, lo  que, per  se,  cierra el paso a esta ayuda constitucional (STC6663-2018,  memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y  STC1437-2023).  

2.-  Lo  consignado, conlleva el acompañamiento del proveimiento  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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