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STC11569-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11569-2023
Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00293-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 26 de septiembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, en la tutela que Andrés instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00108-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de los derechos a la «legalidad, a la igualdad, a la necesidad de la prueba, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, en consonancia con los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima», para que se ordenara al estrado acusado «proceda a dejar sin efecto la Sentencia fechada el día veinticinco (25) de julio de 2023 (…)» y, en consecuencia, «profiera una sentencia ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y la adolescencia, con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso de revisión de cuota alimentaria [aludido]».
En síntesis, adujo que el Juzgado censurado, en el juicio de revisión de cuota alimentaria que promovió contra Magdalena en calidad de progenitora del menor Juan (rad. 2023-00108), en la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, «omitió fijar el litigio, tal y como se lo exige el inciso cuarto del numeral 7º del artículo 372 del C.G. del P., lo cual se puede constatar al escuchar el record 3:32´: 21´´ de la grabación de dicha audiencia, en la cual se puede evidenciar que la Juzgadora de instancia le preguntó a los apoderados de las partes como se debía fijar el litigio, pero ella NO se tomó el trabajo fijarlo» (17 jul. 2023).
Después «de la fijación del litigio que hizo la parte demandante, el despacho estuvo de acuerdo en que lo planteado en los literales A. y B. (…) es decir sobre la disminución de la capacidad económica del alimentante y la disminución de las necesidades del alimentario» porque sobre los demás tópicos allí enunciados, refirió que «no era pertinente, adentrarse en el estudio de las capacidades económicas de la madre porque ella no era la demandante» y debido al «desorden con que se manejó la audiencia, el despacho tampoco interrogó a las partes o a sus apoderados sobre los hechos en que estaban de acuerdo y por ende no requerían ser probados dentro del proceso», aunado al hecho de que, «el control de legalidad que realizó [lo hizo] una vez termin[ó] el interrogatorio de parte a las partes, es decir, antes de que se ingresara a la etapa de fijación del litigio y al decreto de pruebas».
Luego, en la diligencia, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones, e «increíblemente condenó en costas a la parte demandante, frente a quien supuestamente se habían acogido las pretensiones»; sin embargo, luego de la intervención del extremo activo, «en un último giro de los acontecimientos decidió NO condenar en costas a ninguna parte», para finalmente, resolver:
«PRIMERO: REVISAR la cuota de alimentos acordada en la COMISARÍA PERMANENTE DE FAMILIA TURNO 2 DE IBAGUÉ el 22 de agosto de 2022, a favor del N.N.A. JUAN, para lo cual se fija, a partir del mes de agosto de 2023, en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000,oo) cantidad que deberá consignar el señor ANDRÉS (…), dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta del Banco Agrario de Colombia (…) a favor de la señora MAGDALENA (…). Dicha cuota se incrementará cada año en el mes de enero conforme al aumento del SLMLV.
SEGUNDO: La presente decisión MODIFICA la cuota de alimentos acordada por el señor ANDRÉS y la señora MAGDALENA ante la COMISARÍA PERMANENTE DE FAMILIA TURNO 2 DE IBAGUÉ, el 22 de agosto de 2022.
TERCERO: DECRETAR el impedimento de salida del país del señor ANDRÉS (…), hasta tanto preste caución suficiente como garantía de las cuotas alimentarias futuras del N.N.A. JUAN (Inc. 6° Art. 129 Código Infancia y Adolescencia).
CUARTO: Abstenerse de condenar en costas» (25 jul. 2023).
Alegó que en la anterior providencia se incurrió en las siguientes vías de hecho:
a)- «Defecto material o sustantivo», por cuanto, «tanto la parte demandante, como la parte demandada, estuvieron de acuerdo en que, en un proceso de revisión de cuota alimentaria, los hechos relevantes para el litigio son: A.) Si la capacidad económica del señor Andrés disminuyó con relación a la fecha 22 de agosto de 2022, fecha en la cual suscribió el acuerdo de conciliación en el que fijo la cuota alimentaria en favor del menor Juan, y B.) Que se analice, la situación económica o la diminución de los gastos que ha tenido en algún porcentaje la manutención del menor Juan», lo que, también «fue aceptado implícitamente por la Juez (…) la cual se negó a estudiar otros hechos relevantes para el proceso»; sin embargo, «decidió resolver el litigio analizando la capacidad jurídica y mental del ALIMENTANTE al momento de conciliar la cuota alimentaria el día 22 de agosto de 2022 ante la Comisaria Permanente de Familia turno 2 de Ibagué, desconociendo abiertamente lo preceptuado en el párrafo 8º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y la Adolescencia, con lo cual desconoció abiertamente que debía resolver la controversia que se había puesto a su consideración».
b)- «Defecto Factico» por indebida valoración probatoria de todos sus elementos suasorios, dado que inobservó que si bien el «artículo 281 del C.G. de. P., le otorga la facultad al Juez de Familia de fallar ultra y extra petita, para defender los derechos de los niños y niñas, ello no significa que sus decisiones puedan ser arbitrarias o no deban fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»; sumado a ello, «la misma Juez de instancia consideró que la señora MAGDALENA no había acreditado adecuadamente a cuanto equivalen los gastos mensuales de manutención de su hijo JUAN, por ello tampoco resultaría valido argumentar que el Juzgado de Instancia desconoció las pruebas recaudadas en el proceso porque actuó con el fin de garantizar los gastos de manutención del ALIMENTARIO».
c)- «Defecto procedimental absoluto» en la medida que «omitió fijar el litigio previo al decreto y a la práctica de las pruebas, por lo cual la pertinencia o impertinencia de dichas pruebas fue algo que siempre quedó al arbitrio y al antojo del Juzgador, vulnerando abiertamente el artículo 372 del C. G. del P» cuyas consecuencias «resultaron ser desastrosas, pues el litigio solamente fue fijado en la sentencia, en una abierta vulneración a los parámetros legales que regulan los procesos de revisión de cuota alimentaria y con tal grado de indeterminación, que le permitió al Juzgado de Instancia proferir una sentencia incongruente, en la cual al mismo tiempo se acogieron las excepciones planteadas en la contestación de la demanda y las pretensiones de la demanda, empate técnico que conllevó el desconocimiento del numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso»; y,
d)- «Defecto por decisión sin motivación» toda vez que, «la Juez de Instancia no explica el motivo por el cual acoge las pretensiones de la demanda, pero a la vez acoge las excepciones perentorias que justamente buscan enervar dichas pretensiones, sin importarle que dichas excepciones desconozcan los parámetros establecidos por el párrafo octavo del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y la Adolescencia»; de ahí que, no realizó «ninguna explicación que justifique el motivo por el cual solamente disminuya el valor de la cuota alimentaria en un 7.3% a pesar de que estaba acreditado dentro del expediente que los ingresos del alimentante habían disminuido en un 39.13%; sin que resulte valido argumentar que lo hizo para garantizar los gastos efectivamente causados por el ALIMENTARIO, pues en el mismo fallo la Juez de Instancia acepta que la señora MAGDALENA no acredito válidamente a cuanto ascendían los gastos mensuales del menor JUAN».
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué relató las actuaciones surtidas en el litigio objetado y afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del tutelante, entre otras cosas, porque: (i) «[L]e aclaró que, la capacidad económica de la madre del menor no sería objeto de análisis debido a que fungía como demandada en este asunto y lo pretendido era la disminución de la cuota suministrada por el actor (…)»; (ii) Al momento de establecer los parámetros de fijación del litigio mencionó al gestor que «debía concentrarse en examinar la capacidad económica del alimentante con relación a las necesidades del alimentario, es decir, si aquellas han variado sustancialmente, de tal manera que dieran lugar a acceder a las pretensiones del demandante»; (iii) Evidenció que «en el control de legalidad no hubo manifestación alguna de las partes, por lo cual se tuvo como saneada cualquier irregularidad presentada durante la audiencia hasta ese punto» y; (iv) Conforme a lo demostrado, hizo saber al reclamante que «accedería a revisar la cuota alimentaria disminuyéndola, pero no en la proporción pretendida, sino atendiendo lo demostrado».
La Procuraduría Judicial de Familia de esa urbe dijo que «la inconformidad del ciudadano radica esencialmente en el desarrollo del proceso de disminución de cuota de alimentos, situación que debió exponerse y ventilarse al interior del proceso [y] no ante el Funcionario de tutela, ya que al Juez Constitucional le está vedado interferir en las funciones del Juez de conocimiento ordinario».
La Defensoría de Familia I.C.B.F. Centro Zonal Galán, Regional Tolima, aseveró que «no pudo tener acceso a dichos expedientes digitales, atendiendo a que el servidor de almacenamiento se encuentra bloqueado (Anexo evidencia), lo que sin lugar a duda impide el acceso al insumo primordial para establecer todas las circunstancias fácticas y procesales, necesarias para inferir la existencia o no de la presunta violación deprecada por el accionante (…)».
Magdalena se opuso a la demanda superlativa, ya que «incurre [el actor] en el garrafal error de pretender que el Juez de Tutela lleve a cabo una nueva revisión del proceso en sus aspectos probatorios y jurídicos como si la Acción de Tutela fuera una instancia adicional del Proceso de Revisión de Cuota Alimentaria».
3.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó la salvaguarda, tras colegir que «el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima) no incurrió en violación de ninguna garantía procesal del accionante, pues la decisión contenida en la Sentencia dictada el 25 de julio de 2023, no se observa arbitraria o contraria a derecho, teniendo en cuenta que (…) en la valoración probatoria realizada por la juzgadora accionada, se tuvieron en cuenta tanto las pruebas documentales como las declaraciones rendidas por el demandante, la demandada y el testigo de la parte demandante, concluyendo que existía una variación en el ingreso actual del demandado».
4.- El querellante apeló, manifestando que el a quo, en forma inadecuada:
(i) «consideró muy normal y argumentativamente correcto que la Juez [accionada] hubiera podido declarar probada al mismo tiempo las pretensiones de la demanda y su antítesis lógica y jurídica, consistente en la única excepción perentoria planteada expresamente en el escrito de contestación de demanda»;
(ii) Olvidó «el principio del análisis lógico y racional de la prueba», como quiera que, «el Juzgador está obligado a analizar las pruebas de manera individual, pero también de manera conjunta, explicando la credibilidad que le asigna a cada uno de los medios de prueba [porque] debe conjugar los diferentes medios de prueba a la luz de los principios de la lógica y de las reglas de la experiencia, pues si no se realiza un análisis lógico y racional de la prueba estamos en presencia de una decisión sin motivación»;
(iii) Negó los efectos de los hecho comprobados en la lid, según los cuales, sus ingresos «disminuyeron en un porcentaje del 39.13%, argumentando que los gastos del menor no han disminuido desde el momento en que se fijó la cuota alimentaria, lo cual no estaba probado dentro del proceso, por lo cual se recurrió a una presunción para negarle efectos a un hecho que si estaba efectivamente probado en el expediente», derivado ello, de la «omisión en que incurrió [la juez] al no haber fijación expresamente el litigio en la oportunidad consagrada en el artículo 372 del Código General del proceso, momento en el cual debía establecer las premisas que debían estructurar el silogismo de la sentencia, con fundamento en lo preceptuado en el párrafo 8º del artículo 129 del Código de la Infancia y la adolescencia»; y,
(iv)- No se pronunció sobre «la obligación que le asistía a la Juzgadora de Instancia de realizar una condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso, en aplicación de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso; garrafales errores en la aplicación de la norma que regulaba el litigio puesto a consideración de la Juez Tercera de Familia de Ibagué y en el análisis de las pruebas allegadas al cartulario, desconociendo análisis lógico y racional de dichos medios de prueba», reparos que se permitió «aclarar y ampliar», al mencionar que «la providencia censurada contiene una contradicción argumentativa tan profunda, que irradia el resto de la providencia y es por ello que tampoco se realizó una condena en costas, así como tampoco se disminuyó el valor de la cuota alimentaria en proporción a la disminución de los ingresos del alimentante».
Por lo tanto, destacó que «intentar justificar esa inconsistencia en que incurrió la Juzgadora de Instancia, es lo que lleva al Juez de Tutela a incurrir en la tercera falta argumentativa» en la medida que el a quo «[consideró] que la argumentación planteada por la Juez de Instancia es adecuada, pues, aunque no está probado a cuanto equivalían los gastos del menor JUAN, se presume que los gastos se mantienen iguales con relación al momento en que se fijó la cuota alimentaria»; de suerte que, «la Juez de Instancia dejó de aplicar el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, que preceptúa que la parte vencida en un litigio debe ser condenada al pago de costas procesales».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se advierte el decaimiento de la «tutela» y la consecuente refrendación del veredicto de primer grado, por las siguientes razones:
1.1.- Se vislumbra que Andrés no puso de presente ante la Juzgado Tercero de Familia de Ibagué las inconformidades relacionadas con: (i) La presunta omisión en «fijar el litigio, tal y como se lo exige el inciso cuarto del numeral 7º del artículo 372 del C.G. del P.» y (ii) Hacer el control de legalidad «una vez termin[ó] el interrogatorio de parte a las partes, es decir, antes de que se ingresara a la etapa de fijación del litigio y al decreto de pruebas», circunstancias acaecidas en audiencia del 17 de julio hogaño; por lo que no hizo uso de los recursos y mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para exponer las anomalías que aduce a través de esta vía excepcional.
1.2.- Ahora, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (25 jul. 2023), no luce antojadiza, irrazonada ni caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
Para el efecto, dicho despacho inicialmente planteó el problema jurídico a resolver así: «(…) se debe establecer si hay lugar a la revisión de la cuota alimentaria, con el fin de disminuirla, que fuera fijada para el niño JUAN a cargo de su progenitor, el señor ANDRÉS, atendiendo las circunstancias dadas a conocer por el demandante y, las pruebas que se han recaudado en el presente trámite» [Minutos: 00:47:48- 00:48:14, video: 063GrabacionAudiencia20230725.pm4, del cuaderno principal].
Luego de explicar lo atinente al derecho de alimentos y las clases de procesos en torno a estos, con base en jurisprudencia constitucional y la normatividad que rige el asunto [récord 00:48:16 – 00:52:30 ibídem], en punto del vínculo y cuota alimentaria fijada, precisó:
«En este caso, tenemos que el vínculo de parentesco entre alimentante y alimentario, es el compromiso alimentario que tiene como fundamento el parentesco de consanguinidad en primer grado que une al niño JUAN con su Progenitor, parentesco que fue acreditado con el registro civil de nacimiento que reposa en la actuación.
Con relación a las circunstancias que fundamentan la solicitud de la cuota alimentaria ha afirmado el demandante y ha expuesto como sus razones que, él no cuenta en este momento con la misma capacidad económica de antes, debido a que se le fueron cancelados dos contratos con la Empresa Fortox Seguridad para prestar servicios de instalación y mantenimientos de una Torre repetidora (…) y otro contrato celebrado con la Constructora Multiconstrucciones J.P. S.A.S., que era para el servicio y mantenimiento de equipos de comunicación, lo cual, le representaba una disminución considerable de sus ingresos de más de dos millones de pesos.
A pesar que el demandante indica que la cuota que actualmente entrega a favor de su hijo JUAN es de $2.350.000, se advierte que no tuvo en cuenta el incremento anual que debió realizarse a partir del mes de enero de cada año, como quedó acordado en la conciliación celebrada el 22 de agosto de 2022 en la Comisaría Permanente de Familia Turno II, que corresponde al aumento salarial establecido por el Gobierno Nacional, es decir, que para la presente anualidad, realmente la cuota está en $2’726.000, eso se debe tener en cuenta (…)» [Mins. 00:52:40 -00:54:30, eiusdem].
Frente a la valoración de las evidencias, como los interrogatorios de parte de ambos extremos y el testimonio del hijo mayor de edad de estos, esgrimió:
«(…) respecto a lo manifestado en el interrogatorio por la parte demandante, tenemos que, indica que como consecuencia de los problemas económicos que ha atravesado el país, que dos de sus mejores clientes han cancelado contratos de servicios con su empresa, que varios de los inmuebles que posee se encuentran desocupados y no ha sido posible arrendarlos, que todo ello reduce sus ingresos mensuales, que para el año 2022 estaban por encima de $11’000.000, y en estos momentos, percibe unos ingresos de $7’000.000, aproximadamente; adiciona también, que sus gastos se incrementaron para el año que avanza, debido al pago de una cuota de leasing de bien inmueble que inicialmente se había proyectado en la suma de $2’000.000, y con el incremento de los intereses financieros, al momento de establecerse definitivamente, ahora ya la cuota está en $3’925.347.
Asimismo, agrega, el señor ANDRÉS que actualmente asume el 100% de los gastos de manutención de su hijo mayor RICARDO, quien se encuentra estudiando administración de Empresas en la Universidad del Tolima; sin embargo, el joven se encuentra trabajando para el demandante y devenga un S.M.L.M.V.
Por último, señala el demandante, que los gastos relacionados en la contestación de la demanda, no corresponden a la realidad, ya que, por ejemplo, el pago de la ruta de transporte para el menor, no es necesario, debido a que ahora vive muy cerca del Colegio en el que estudia. Esta es una situación que considera ha disminuido algunos de sus gastos.
Durante el testimonio que rindió el hijo de la demandante y la demandada, el joven RICARDO, afirmó bajo la gravedad de juramento que, efectivamente los ingresos de su padre se han reducido, en comparación con el año anterior, es decir, que pasaron de $11’000.000, a $7’000.000, aproximadamente, que su Padre le brinda a él todo el apoyo económico que requiere y que en la actualidad está trabajando con él devengando un S.M.L.M.V. Ratificó, lo relacionado con el transporte escolar de su hermano, que ya no se utiliza, manifestando que en la actualidad se moviliza a pie desde la casa hacia el Colegio y asimismo se regresa, ya que vive muy cerca de la Institución Educativa.
Por su parte, en interrogatorio la demandada, MAGDALENA, bajo la gravedad de juramento informó que ella vive pagando arrendamiento con su menor hijo, un canon de arrendamiento que asciende a $650.000 mensuales, en un apartamento de estrato 3, afirma que ella es contadora pública y que actualmente tiene ingresos de $4’100.000, que no posee otras obligaciones alimentarias, ya que su hijo mayor está trabajando actualmente. Afirma que, en la actualidad, el hijo menor, JUAN, tiene unos gastos superiores a $5’000.000, por lo que considera insuficiente la cuota de alimentos pagada por el alimentante; sin embargo, al sentir del juzgado la señora MAGDALENA no logró demostrar estos gastos actuales» [Récord 00:54:45- 00:57:59, mismo archivo].
En lo atinente a las circunstancias domésticas del menor, adveró:
«(…) se debe tener en cuenta que en algunos casos, no sólo se trata de brindar una cuota de alimentos que cubra las necesidades básicas del alimentarios, sino que también se deben procurar alimentos congruos, con el fin de mantener el nivel de vida del alimentario acorde al que mantuvo previo a la separación de los progenitores, por tanto, el juez de familia debe procurar la protección de esos derechos particulares adquiridos por el menor desde su nacimiento y, tratar de mantener esas mismas condiciones sociales, de las que gozaba antes de la ruptura del núcleo familiar al que perteneció anteriormente.
Esto, siempre y cuando también, la capacidad de los progenitores dé y esté acorde para lograrlo, porque tampoco se puede obligar al progenitor o a la progenitora a continuar manteniendo un ritmo, una calidad de vida determinada a sus hijos a la que ya no es posible que ni ellos mismos puedan hacerlo, en razón a la modificación de la capacidad económica. De todas maneras, es necesario demostrar dichos gastos, situación que no se evidencia en el asunto, razón por la cual, de todas maneras, será menester hacer pasar a la revisión de la cuota alimentaria y mirar la posibilidad de establecer una cuota que esté acorde a las capacidades del demandado (sic) y los gastos del menor de acuerdo a lo que se haya demostrado en la actuación.
Es de advertir que en este asunto no se pretende la fijación de la cuota alimentaria, es decir, que no es la oportunidad para mirar cuáles son los requisitos o cuáles son los porcentajes o la capacidad o los mismos puntos que se tienen en cuenta al momento de fijarse la cuota, aquí estamos frente a un proceso de revisión de cuota, donde lo que se debe demostrar, es que las condiciones bajo las cuales se fijó la cuota alimentaria, es decir, desde el 22 de agosto de 2022 a la fecha, han cambiado, ya sea por modificación de la capacidad económica del demandante en este caso, que es el obligado de los alimentos o por la modificación en las necesidades con los respectivos soportes del alimentario» [Minutos 00:58:00 -01:00:14, ib.].
A continuación, analizó el medio exceptivo formulado por la demandada y coligió:
«Respecto a la excepción propuesta por la parte demandada la cual se llamó: “carencia absoluta de fundamentos tanto fácticos como jurídicos”, a la cual hizo también referencia en sus alegatos de conclusión el apoderado, se tiene que la excepción se sustenta indicando que el señor ANDRÉS concilió la cuota alimentaria de manera voluntaria y no como lo afirma en la demanda, cuando indica que fue porque estaba confundido, porque se sentía mal por la denuncia de violencia intrafamiliar que presentó la progenitora de su hijo y, en ese sentido asiste razón a la excepcionante, toda vez que, ese no es un argumento válido para quitarle la validez o la eficacia a un acto, en el cual, hubo un acuerdo ante una autoridad competente, hoy en día las personas todas nos presumimos con capacidad en todo momento, de la única manera que no se hace es cuando se debe buscar el apoyo, se debe solicitar o requerir un apoyo judicial, en este caso el señor ANDRÉS no estaba pasando por un momento así, estaba en todas sus condiciones, sus capacidades mentales y por más aflicción que estuviera sintiendo, pues sabía lo que estaba haciendo, es una persona mayor de edad, con una madurez que le ha permitido manejar unos negocios, llevar un hogar, levantar unos hijos.
Entonces, en ese sentido no hará mayor pronunciamiento el despacho, atendiendo que no encuentra justificados los argumentos y que efectivamente le asiste razón a la parte demandada en su excepción» [Récord 01:09:30 -01:11:15, mismo documento].
Por último, apostilló:
«Ahora en cuanto a las pretensiones de la demanda y tras hacer todas las consideraciones anteriores, considera el despacho que en este caso es procedente atender de manera favorable lo pretendido por el señor ANDRÉS (…) en el interrogatorio de parte, bajo la gravedad de juramento manifestó de la modificación que ha sufrido su situación económica, pero no sólo eso, estas afirmaciones del demandante, fueron confirmadas, ratificadas, por su hijo RICARDO, quien bajo la gravedad del juramento e informando que trabaja en la misma empresa que es propiedad de su Padre, tiene conocimiento por el cargo (…) entonces, en ese sentido, considera el juzgado que es procedente acceder a la disminución de la cuota, más no en las proporciones y cantidades solicitadas y, ello atendiendo que efectivamente como se venía indicando el demandante en su interrogatorio, bajo la gravedad de juramento y, luego su hijo el joven RICARDO, bajo la gravedad de juramento, quien sabe de los manejos de la Empresa, de las Finanzas, de los ingresos y de la modificación que ha sufrido la economía de la misma Empresa, pues dio fe bajo la gravedad de juramento de que coincidiendo con el demandante, que la capacidad económica para el momento de la fijación de la cuota alimentaria de su hermano JUAN era de $11’000.000 y en la actualidad es de $7’000.000,oo.
Asimismo, también se dijo que alguno o algunos de los apartamentos que para el momento en que se fijó la cuota alimentaria estaban ocupados o tenían un canon de arrendamiento, incluso aquél sobre el cual, el canon de arrendamiento se tomaba como parte del pago de la cuota alimentaria, pues en la actualidad se encuentran desocupados, lo cual, sí efectivamente representa un detrimento, no solo de la capacidad económica del demandado (sic) en la fijación de alimentos, sino un perjuicio para su hijo de quien se ha puesto a depender la cuota alimentaria, como bien lo dijo su apoderado en los alegatos presentados, de la existencia de este canon de arrendamiento, pero pues el apartamento en este momento no está arrendado y está embargado.
Así las cosas, entonces para la disminución de cuota, teniendo en cuenta la cuota a la fecha estaría en el monto de $2.726.000; la cuota será disminuida a la suma de $2’500.000, y no solamente se modificará la cuota en esta cantidad, advirtiendo que la misma deberá incrementarse cómo se había ordenado cada mes de enero, cada año, conforme a lo que se aumente por el Gobierno Nacional el salario mínimo, sino que también en la forma de pago, se indica desde ya (…) pero esa cuota ya no dependerá del arrendamiento de un apartamento sino que se modificará también en la forma de pago, en el sentido de que esa suma de $2’500.000 que se incrementará a partir del mes de enero, cada año, conforme al aumento del salario mínimo dispuesto por el Gobierno Nacional, será consignada por el señor ANDRÉS en una cuenta de depósitos judiciales de este juzgado en el Banco Agrario, a favor de la señora MAGDALENA.
Sumado a ello, también con el ánimo de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, toda vez que, en este caso, no se ha decretado un embargo de unas cesantías, ni nada por el estilo, para garantizar estos alimentos a futuro, se ordenará la medida de impedimento de salir del país del alimentante, hasta el momento en que preste una caución que sea suficiente para garantizar las cuotas alimentarias futuras de su menor hijo y, así mismo se hará la respectiva condena en costas» [Récord, 01:11:16 -01:16:53, eiusdem].
1.2.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como anhela el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la forma como debió ser zanjada la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los argumentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023 y STC5833-2023).
1.2.2.- Aunado a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando «vías de hecho» por presuntos «Defectos material o sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y decisión sin motivación», tampoco brota su estructuración, toda vez que, el hecho de que disienta de tales elucubraciones por indicar que las pruebas no se analizaron de forma correcta y contienen «indebidas valoraciones y apreciaciones del material probatorio» que también tildó de incongruentes, no es «argumento» que abra paso a la injerencia implorada, ya que, como se ha indicado,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022 y STC3655-2023).
1.3.- Frente a la afirmación memorada en el escrito impugnatorio, según la cual, el proveído rebatido es «incongruente» porque declaró probada la excepción propuesta de la pasiva y, a su vez, accedió al petítum de revisión de la cuota alimentaria, junto con la no condena en costas a la parte convocada, como vencida en juicio; son situaciones que tampoco fueron puestas en conocimiento de la juzgadora natural inmediatamente después de emitida la determinación, lo cual, bien pudo hacer a través de la solicitud aclaración y/o adición del fallo (art. 285 y 287 del C.G.P.), lo que no puede pretender proyectar en este momento.
Y es que, véase como después de expedido dicho veredicto, su apoderado sólo expresó: «Quisiera hacer una breve referencia, primero lógicamente sé que no es susceptible de recursos, pero sí quisiera, digamos manifestar que en toda decisión debe manifestarse de la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, el mismo despacho aceptó que estaba acreditada que los ingresos del señor ANDRÉS se disminuyeron de la $11’500.000 a $7’000.000; entonces, esa debería ser al menos la proporción que ha debido tener la disminución, más, sin embargo, la disminución que se hace no conserva ninguna proporción, ninguna razonabilidad. Entonces, lamento que la disminución no tenga ninguna explicación ponderada de ningún tipo, simplemente es lo que el despacho considera. Pero ya en la parte técnica de la sentencia de todas formas sí prosperaron las pretensiones de la demanda, porque mal que bien, se disminuyó la cuota alimentaria, y a pesar de eso, condena a la parte demandante por costas, lo cual, sí es incongruente, pero igual dejo sentada esta apreciación…» [Mins 01:20:47- 01:22:00, ib.].
No obstante, nada dijo respecto a los tópicos ya aludidos, lo que, per se, cierra el paso a esta ayuda constitucional (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022 y STC1437-2023).
2.- Lo consignado, conlleva el acompañamiento del proveimiento opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS