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STC11570-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11570-2023
Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00187-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Robinzon Piñeros Lizarazo y Claudia Yolima Inés Devia Acosta frente al fallo proferido el pasado 29 de agosto por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no accedió a la acción de tutela que promovieron contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso y «propiedad privada», presuntamente conculcados por la autoridad acusada al despachar adversamente las pretensiones de su demanda.
Pidieron, entonces, ordenar al Juzgado acusado que «nulite la decisión tomada en la sentencia… del 27 de julio del año en curso y[,] en su defecto[,] acceda a las pretensiones elevadas en la demanda y se disponga a nombrar curador AD HOC para el levantamiento de patrimonio de familia».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el proceso de jurisdicción voluntaria entablado por los accionantes con miras a obtener la cancelación del patrimonio de familia constituido sobre el predio con folio inmobiliario Nro. 50C-1586783, surtidas las etapas de rigor, el 27 de julio último el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda al concluir, en lo medular, que aquéllos no probaron la necesidad del levantamiento de dicho patrimonio, sumado a que no existía certeza de la destinación del producto de la eventual venta del inmueble, como lo exige el precepto 581 del Código General del Proceso.
2.2. En sede de tutela, en concreto, los actores adujeron que con ello se afrentaron sus derechos, especialmente el de la propiedad privada, en tanto se les impide transferir el bien y, en todo caso, lo cierto es que, contrario a lo sostenido por el Juzgado encausado, si satisficieron las exigencias del referido artículo 581 para la prosperidad de sus pedimentos.
Enfatizaron que con tal veredicto se incurrió en yerros «sustantivo, …f[á]ctico, [de] [d]ecisión sin motivación… y [v]iolación directa de la constitución», comoquiera que, en su orden, i) «no existe normal alguna que [los] obligue… a suscribir el nuevo bien con patrimonio de familia, más si se toma en cuenta que en las pretensiones se solicitaba un curador para la cancelación del patrimonio, no se pretendía una sustitución, pues el trámite para este es diferente»; ii) contrario a lo allí concluido, se demostró que «la necesidad del levantamiento de[l] patrimonio… es la venta del… inmueble ubicado en… Bogotá», «[l]a destinación del producto es comprar otro… en Neiva que es… [su] lugar de residencia y [les] quedaría más factible estar pendientes de la propiedad. También se toma la ciudad de Bogotá como opción para la compra…, solo sí encuentra[n] una vivienda con mejor ubicación en términos de movilidad y seguridad que la que ya t[ienen]», sumado a que «la Juez no se basó en ley alguna que fundamentara la necesidad de constituir patrimonio de familia en el… inmueble a adquirir», ni «[t]ampoco mencionó ley o jurisprudencia que estipulara que para solicitar ante [el] Juzgado… la Cancelación de[l] Patrimonio…, solo se podría llevar a cabo si la necesidad que menciona el artículo 581 del C.G.P debe ser… basada en bajos recursos económicos, o por una situación de precariedad»; iii) «[l]a servidora judicial no indicó fundamentos f[á]cticos y jurídicos de su decisión»; y iv) «desconoció… el derecho real al dominio, limitando la venta…, solo, si el… inmueble a adquirir se constituía con patrimonio de familia, también vulneró el derecho al debido proceso al vulnerar el principio de legalidad por interpretación errónea de artículo 581 del C.G.P, al contemplar que la necesidad de venta del… inmueble debe ser de precariedad y no de mejorar el patrimonio de[l] grupo familiar[,] y el derecho a la propiedad privada al desconocer la decisión manifestada por… [ellos] de querer vender [su]… inmueble para comprar otro».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva «consider[ó] procedente la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se avizore por los medios legales de prueba, que efectivamente se le[s] está[n] vulnerando sus derechos fundamentales…, estableciéndose si la afirmación que hace[n] es cierta».
Recomendó que, «de no ser acogidas tales consideraciones, la decisión que se adopte conlleve a la salvaguarda del interés superior de la familia involucrada en este… caso, mediante un proceso de valoración en el que se ponderen todas y cada una de las circunstancias particulares que concurren, encaminadas a determinar de una manera efectiva cuál es el interés que más le beneficia, en orden a garantizar la protección y salvaguarda de sus derechos e interés, siempre y cuando se establezca la vulneración de los derechos fundamentales invocados… o cualquier otro… de rango fundamental».
2. la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Gaitana de la Regional Huila del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló que, «por parte del Juzgado…, en ningún momento procesal se vulneró derecho alguno de los accionantes y tampoco se avizora alguna nulidad en la que pudiese haber incurrido…, por ende, se deberá denegar la pretensión de la acción por improcedente».
Resaltó que, «actuando en representación de los intereses de los menores de edad involucrados, dentro del proceso adelantado en el Juzgado [convocado,]… en la etapa procesal correspondiente y después de escuchadas las partes y los testigos, present[ó] [sus] alegatos de conclusión basándome en lo expresado por las partes, quienes indicaron que querían cancelar el patrimonio de familia para vender la vivienda de Bogotá y comprar otra en Neiva, por lo cual le indi[có]… a la Juez [su] preocupación al evidenciar[,] después del interrogatorio efectuado[,] que las partes no tenían intención o interés en constituir como patrimonio de familia la vivienda que compraran con el dinero obtenido con la venta anterior, debido a esto, la familia quedaría desprotegida y en mayor medida los menores de edad, pues sus intereses se verían afectados, por ello, [s]e opus[o] a la cancelación del patrimonio de familia y le indi[có]… a las partes que la sustitución del patrimonio de familia ser[í]a la figura más conveniente para la familia y en especial para los menores de edad».
3. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva señaló que «la tutela no está llamada a prosperar», toda vez que no incurrió en los defectos denunciados, pues su decisión se ajustó «a las normas sustanciales y procesales de los artículos 581 CGP y Ley 70 de 1931 y responde a las garantías y prevalencia de los derechos a favor de los niños, herramientas de derecho aplicables dentro del margen razonable, se fundamenta en las pruebas recaudas y practicadas en debida forma como los interrogatorios, pruebas testimoniales, pruebas documentales que fueron valoradas en su integridad con las reglas de la sana crítica, lo que conllevó a la negación de las pretensiones. Los interesados no probaron la necesidad del levantamiento del patrimonio de familia, ni la certeza de la destinación de la venta del… inmueble[,] como lo ordena el art[í]culo 581 CGP[,] por ello, se concluyó que no había garantías a favor de los menores de edad para acceder a la pretensión. Dicha decisión también se fundamentó en el pronunciamiento del Defensor de Familia[,] quien actuó como garante de los derechos de los niños en [ese] proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo denegó el amparo al concluir que «el accionado cuando negó las pretensiones de la demanda en la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, lo hizo dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, con fundamento en la realidad procesal y las pruebas que fueron aportadas y practicadas. Aunado a lo anterior, no se vislumbró que aquella decisión hubiese sido arbitraria»; en otras palabras, sostuvo que «la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del accionado, motivo por el cual, no le es permitido al Juez constitucional… controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el togado natural, y su sano convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo se presenten las desviaciones protuberantes».
LA IMPUGNACIÓN
La incoaron los actores insistiendo en sus planteamientos iniciales, los que adujeron desatendidos por el fallador constitucional de primer grado.
Enfatizaron que el a-quo supralegal solo i) «estudi[ó] una las causales de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencia judicial, cuando en la tutela se alegaron cuatro (4): Defecto material o sustantivo, …f[á]ctico, Decisión sin motivación y Violación directa de la constitución»; y ii) «tom[ó] e[n] cuenta la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pero dentro de la tutela también se alegó el… real de domino y… a la propiedad privada…[,] que no se mencionaron dentro del fallo de primera instancia», máxime cuando «el hecho de implementar la figura de patrimonio de familia en una de [sus]… propiedades no limita el derecho real de gozar y disponer de ella arbitrariamente, más allá de lo solicitado por el artículo 581 del C.G.P.[,] que… cumpli[eron] a cabalidad».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, porque en la sentencia fustigada, bajo el análisis conjunto de las pruebas recaudadas, al denegar las pretensiones de la demanda incoada por los quejosos, el Juzgado recriminado expresó con suficiencia las razones para proceder en la forma en que lo hizo, las cuales lejos están de mostrarse arbitrarias.
2.1. En efecto, a diferencia de lo sostenido por los inconformes, con apoyo en la normatividad sobre la materia sometida a su discernimiento, de entrada, señaló que «el patrimonio de familia es una institución jurídica patrimonial, en beneficio de la familia, consagrada en el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia de 1991»; que «la Ley 70 de 1931, que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables, en su artículo 4º establece que el patrimonio de familia puede constituirse también en favor “De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural”»; y que «el artículo 23 de la mencionada ley señala: “El propietario puede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la inscripción por otra que haga entrar el bien a su patrimonio particular sometido al derecho común; pero si es casado o tiene hijos menores, la enajenación o cancelación se subordinan, en el primer caso, al consentimiento de su cónyuge, y, en el otro, al consentimiento de los segundos, dado por medio y con intervención de un curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad hoc”» (se destacó).
Seguidamente, resaltó que «en la etapa de alegatos la abogada reitera las pretensiones de la demanda, con el fundamento que la familia cuenta con una vivienda propia afectada a vivienda familiar; que con el levantamiento del patrimonio de familia se pretende la compra de una nueva casa que también se afectará a vivienda de familia. Esta solicitud tiene como intención mejorar la economía familiar, que el patrimonio de los niños aumente y que los niños tengan donde vivir si en el futuro estudian en la ciudad de Bogotá» (se subrayó).
Luego, manifestó que «el Defensor de Familia expresa que es imposible solicitar se acceda a las pretensiones y considera que éstas se deben negar. El funcionario expresó su preocupación, no por la situación de los menores de edad, sino respecto a las… dudas que tienen las partes sobre las figuras jurídicas relacionadas a (sic) la afectación de la vivienda familiar y a cancelación de patrimonio de familia. Considera que no se puede pretender que el bien que se encuentra en Neiva esté protegiendo el derecho fundamental a la vivienda de los menores de edad. Argumenta que con los testigos no se probó que con la venta del producto del bien garantice la vivienda a los menores de edad y no lograron demostrar que con la venta del bien inmueble se garantice el patrimonio de familia» (se destacó).
Bajo ese marco, de cara al caso concreto, tras indicar que «el objeto de la… causa corresponde específicamente a la cancelación del patrimonio de familia constituido sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 50C-1586783, ubicado en la… ciudad de Bogotá, propiedad de Robinzon Piñeros Lizarazo, y en donde se impuso el gravamen a favor de sus hijos y a los que llegaran a tener» (se resaltó); procedió a auscultar conjuntamente todo el acervo suasorio recopilado, bajo el tamiz de la sana crítica, concluyendo en la improsperidad de las pretensiones de la demanda porque los interesados «no probaron la necesidad del levantamiento del patrimonio de familia y tampoco existe certeza de la destinación de la venta del bien inmueble, como lo ordena el artículo 577 [léase canon 581] del Código General del Proceso (sic)», por lo que, categóricamente asentó, «no están dadas las garantías a favor de los menores de edad para acceder al levantamiento de la cancelación (sic) del patrimonio de familia». Aseveraciones que soportó en que:
Las partes en su interrogatorio manifestaron su interés en levantar este gravamen con el fin de adquirir otro bien en Neiva o Bogotá, en un sitio central de esta ciudad, a favor de sus hijos menores de edad; que esta nueva vivienda será para arrendarla y aumentar sus ingresos o, en un futuro, sirva de vivienda de sus hijos en caso de que estudien en la ciudad de Bogotá.
Sin embargo, el bien que pretende cancelar el gravamen y posteriormente vender, actualmente se encuentra rentado y desde hace más de 5 años, es decir, actualmente genera unos ingresos, lo que aumenta el patrimonio familiar.
Por otra parte, de acuerdo al interrogatorio y al informe social, las partes cuentan con ingresos económicos que permiten satisfacer sus necesidades y atender, de manera óptima, las necesidades de sus hijos.
En el interrogatorio quedó claro que las partes no tienen intención de sustituir el patrimonio de familia, así lo dejó claro el señor Robinson en su interrogatorio, al señalar lo siguiente: dadas esas condiciones preferiría no afectarlo con el patrimonio porque si lo piensan como inversión y luego vender el inmueble, lo que buscas es una renta, que vaya escalando, con el fin de mantener una renta o consolidar un proyecto de vida, entendiendo que, en este caso, el patrimonio implica un proceso que significa demora y pérdida de clientes.
Es decir, fue hasta esta audiencia que consideraron la sustitución del patrimonio de familia por el bien inmueble, pues consideraban que con la afectación de la vivienda familiar que tiene el inmueble en que viven, sustituían, a favor de sus hijos, esta garantía; por eso ven como una sugerencia del despacho y del defensor de familia que se constituya dicho gravamen a favor de sus hijos.
Existe desconocimiento o confusión de las figuras jurídicas de afectación de vivienda familiar y patrimonio de familia inembargable, lo que genera confusión sobre los intereses y lo que se pretende en la demanda.
Como advierte el defensor de familia, es claro que la afectación de vivienda familiar que tiene el inmueble en que hoy residen, no sustituye ni garantiza el derecho fundamental de vivienda de los menores de edad, como lo creen las partes, pues es el gravamen de patrimonio de familia que protege de manera exclusiva dicho derecho a favor de los menores de edad.
Por otra parte, los testigos tampoco dan certeza de la necesidad del levantamiento del patrimonio de familia, desconocen del bien inmueble, no tiene claridad sobre qué tipo de inversión realizarán, además, no brindaron mayor información, manifestando que desconocen respecto a la vida privada de las partes.
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon es una diferencia de criterio acerca de la valoración que el Juzgado acusado efectuó para válidamente concluir, bajo una interpretación sistemática de la Ley 70 de 1931 (especialmente su canon 23), en conjunción con el contenido del precepto 581 del Código General del Proceso, y el análisis conjunto de todo el material suasorio, que sus pretensiones no se abrían paso ante la ausencia de «garantías a favor de los menores de edad para acceder al levantamiento… del patrimonio de familia», comoquiera que «no probaron la necesidad del levantamiento del patrimonio de familia y tampoco existe certeza de la destinación de la venta del bien inmueble», conclusión que, valga anotar, al hallar soporte legal, no puede aducirse como afrenta a los derechos de dominio y propiedad privada, como erróneamente lo alegan los quejosos, máxime cuando el veredicto en cuestión, por demás, se edificó en los derechos prevalentes de los menores de edad involucrados en la situación denunciada.
De esa manera, tales inferencias lejos están de configurar yerros fáctico (la totalidad de las pruebas recopiladas fueron sopesadas, de forma conjunta, bajo el tamiz de la sana crítica), sustantivo (la denegación de las pretensiones se concentró en lo reglado en la Ley 70 de 1931, especialmente su canon 23), de carencia de motivación (las consideraciones fueron suficientes y acordes para sostener el sentido de la decisión) o violación directa de la constitución (por el contrario, el veredicto en cuestión tuvo como horizonte el contenido del plexo constitucional, especialmente sus preceptos 42 y 44), por lo que no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS