STC11570 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11570-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11570-2023  

Radicación  n.º 41001-22-14-000-2023-00187-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de octubre de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Robinzon Piñeros  Lizarazo y Claudia Yolima Inés Devia Acosta frente al fallo  proferido el pasado 29 de agosto por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no accedió  a la acción de tutela que promovieron contra el Juzgado Cuarto  de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron la protección de sus derechos  al debido proceso y «propiedad  privada»,  presuntamente conculcados por la autoridad acusada al despachar  adversamente las pretensiones de su demanda.  

Pidieron,  entonces, ordenar al Juzgado acusado que «nulite  la decisión tomada en la sentencia… del 27 de julio del  año en curso y[,] en su defecto[,] acceda a las pretensiones  elevadas en la demanda y se disponga a nombrar curador AD HOC para el  levantamiento de patrimonio de familia».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el proceso de jurisdicción voluntaria entablado por los  accionantes con miras a obtener la cancelación del patrimonio  de familia constituido sobre el predio con folio inmobiliario Nro.  50C-1586783, surtidas las etapas de rigor, el 27 de julio último  el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual negó las  pretensiones de la demanda al concluir, en lo medular, que aquéllos  no probaron la necesidad del levantamiento de dicho patrimonio,  sumado a que no existía certeza de la destinación del  producto de la eventual venta del inmueble, como lo exige el precepto  581 del Código General del Proceso.  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, los actores adujeron que con ello se  afrentaron sus derechos, especialmente el de la propiedad privada, en  tanto se les impide transferir el bien y, en todo caso, lo cierto es  que, contrario a lo sostenido por el Juzgado encausado, si  satisficieron las exigencias del referido artículo 581 para la  prosperidad de sus pedimentos.  

Enfatizaron  que con tal veredicto se incurrió en yerros «sustantivo,  …f[á]ctico, [de] [d]ecisión sin motivación…  y [v]iolación directa de la constitución»,  comoquiera que, en su orden, i)  «no  existe normal alguna que [los] obligue… a suscribir el nuevo  bien con patrimonio de familia, más si se toma en cuenta que  en las pretensiones se solicitaba un curador para la cancelación  del patrimonio, no se pretendía una sustitución, pues  el trámite para este es diferente»;  ii)  contrario  a lo allí concluido, se demostró que «la  necesidad del levantamiento de[l] patrimonio… es la venta del…  inmueble ubicado en… Bogotá»,  «[l]a  destinación del producto es comprar otro… en Neiva que  es… [su] lugar de residencia y [les] quedaría más  factible estar pendientes de la propiedad. También se toma la  ciudad de Bogotá como opción para la compra…,  solo sí encuentra[n] una vivienda con mejor ubicación  en términos de movilidad y seguridad que la que ya t[ienen]»,  sumado a que «la  Juez no se basó en ley alguna que fundamentara la necesidad de  constituir patrimonio de familia en el… inmueble a adquirir»,  ni «[t]ampoco  mencionó ley o jurisprudencia que estipulara que para  solicitar ante [el] Juzgado… la Cancelación de[l]  Patrimonio…, solo se podría llevar a cabo si la  necesidad que menciona el artículo 581 del C.G.P debe ser…  basada en bajos recursos económicos, o por una situación  de precariedad»;  iii)  «[l]a  servidora judicial no indicó fundamentos f[á]cticos y  jurídicos de su decisión»;  y iv)  «desconoció…  el derecho real al dominio, limitando la venta…, solo, si el…  inmueble a adquirir se constituía con patrimonio de familia,  también vulneró el derecho al debido proceso al  vulnerar el principio de legalidad por interpretación errónea  de artículo 581 del C.G.P, al contemplar que la necesidad de  venta del… inmueble debe ser de precariedad y no de mejorar el  patrimonio de[l] grupo familiar[,] y el derecho a la propiedad  privada al desconocer la decisión manifestada por…  [ellos] de querer vender [su]… inmueble para comprar otro».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva «consider[ó]  procedente la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se  avizore por los medios legales de prueba, que efectivamente se le[s]  está[n] vulnerando sus derechos fundamentales…,  estableciéndose si la afirmación que hace[n] es  cierta».  

Recomendó  que, «de  no ser acogidas tales consideraciones, la decisión que se  adopte conlleve a la salvaguarda del interés superior de la  familia  involucrada en este… caso, mediante un proceso de  valoración en el que se ponderen todas y cada una de las  circunstancias particulares que concurren, encaminadas a determinar  de una manera efectiva cuál es el interés que más  le beneficia, en orden a garantizar la protección y  salvaguarda de sus derechos e interés, siempre y cuando se  establezca la vulneración de los derechos fundamentales  invocados… o cualquier otro… de rango fundamental».  

2.        la  Defensoría de Familia del Centro Zonal La Gaitana de la  Regional Huila del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar señaló  que, «por  parte del Juzgado…, en ningún momento procesal se  vulneró derecho alguno de los accionantes y tampoco se avizora  alguna nulidad en la que pudiese haber incurrido…, por ende,  se deberá denegar la pretensión de la acción por  improcedente».  

Resaltó  que, «actuando  en representación de los intereses de los menores de edad  involucrados, dentro del proceso adelantado en el Juzgado  [convocado,]… en la etapa procesal correspondiente y después  de escuchadas las partes y los testigos, present[ó] [sus]  alegatos de conclusión basándome en lo expresado por  las partes, quienes indicaron que querían cancelar el  patrimonio de familia para vender la vivienda de Bogotá y  comprar otra en Neiva, por lo cual le indi[có]… a la  Juez [su] preocupación al evidenciar[,] después del  interrogatorio efectuado[,] que las partes no tenían intención  o interés en constituir como patrimonio de familia la vivienda  que compraran con el dinero obtenido con la venta anterior, debido a  esto, la familia quedaría desprotegida y en mayor medida los  menores de edad, pues sus intereses se verían afectados, por  ello, [s]e opus[o] a la cancelación del patrimonio de familia  y le indi[có]… a las partes que la sustitución  del patrimonio de familia ser[í]a la figura más  conveniente para la familia y en especial para los menores de edad».  

3.        El  Juzgado Cuarto de Familia de Neiva señaló que «la  tutela no está llamada a prosperar»,  toda vez que no incurrió en los defectos denunciados, pues su  decisión se ajustó «a  las normas sustanciales y procesales de los artículos 581 CGP  y Ley 70 de 1931 y responde a las garantías y prevalencia de  los derechos a favor de los niños, herramientas de derecho  aplicables dentro del margen razonable, se fundamenta en las pruebas  recaudas y practicadas en debida forma como los interrogatorios,  pruebas testimoniales, pruebas documentales que fueron valoradas en  su integridad con las reglas de la sana crítica, lo que  conllevó a la negación de las pretensiones. Los  interesados no probaron la necesidad del levantamiento del patrimonio  de familia, ni la certeza de la destinación de la venta del…  inmueble[,] como lo ordena el art[í]culo 581 CGP[,] por ello,  se concluyó que no había garantías a favor de  los menores de edad para acceder a la pretensión. Dicha  decisión también se fundamentó en el  pronunciamiento del Defensor de Familia[,] quien actuó como  garante de los derechos de los niños en [ese] proceso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  denegó  el amparo al concluir que «el  accionado cuando negó las pretensiones de la demanda en la  sentencia proferida el 27 de julio de 2023, lo hizo dentro del marco  de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución  y la ley, con fundamento en la realidad procesal y las pruebas que  fueron aportadas y practicadas. Aunado a lo anterior, no se vislumbró  que aquella decisión hubiese sido arbitraria»;  en otras palabras, sostuvo que «la  decisión censurada está arraigada en argumentos que  consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica  y, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica  propia del accionado, motivo por el cual, no le es permitido al Juez  constitucional… controvertirlas, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir el conflicto es el togado natural, y  su sano convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo se  presenten las desviaciones protuberantes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoaron los actores insistiendo en sus planteamientos iniciales, los  que adujeron desatendidos por el fallador constitucional de primer  grado.  

Enfatizaron  que el a-quo  supralegal  solo i)  «estudi[ó]  una las causales de procedibilidad excepcional de la tutela contra  providencia judicial, cuando en la tutela se alegaron cuatro (4):  Defecto material o sustantivo, …f[á]ctico, Decisión  sin motivación y Violación directa de la constitución»;  y ii)  «tom[ó]  e[n] cuenta la vulneración al derecho fundamental al debido  proceso, pero dentro de la tutela también se alegó el…  real de domino y… a la propiedad privada…[,] que no se  mencionaron dentro del fallo de primera instancia»,  máxime cuando «el  hecho de implementar la figura de patrimonio de familia en una de  [sus]… propiedades no limita el derecho real de gozar y  disponer de ella arbitrariamente, más allá de lo  solicitado por el artículo 581 del C.G.P.[,] que…  cumpli[eron] a cabalidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, porque  en la sentencia fustigada, bajo  el análisis conjunto de las pruebas recaudadas, al denegar las  pretensiones de la demanda incoada por los quejosos, el  Juzgado recriminado expresó  con suficiencia las razones para proceder en la forma en que lo hizo,  las cuales lejos están de mostrarse arbitrarias.  

2.1.        En  efecto, a diferencia de lo sostenido por los inconformes, con apoyo  en la normatividad sobre la materia sometida a su discernimiento, de  entrada, señaló que «el  patrimonio de familia es una institución jurídica  patrimonial, en beneficio de la familia, consagrada en el artículo  42 de la Constitución Política de Colombia de 1991»;  que «la  Ley 70 de 1931, que autoriza la constitución de patrimonios de  familia no embargables, en su artículo 4º establece que  el  patrimonio de familia  puede  constituirse  también en  favor  “De  un menor de edad, o de dos o más  que estén entre sí dentro del segundo grado de  consanguinidad legítima o natural”»;  y que «el  artículo 23 de la mencionada ley señala: “El  propietario puede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la  inscripción por  otra  que haga entrar el bien a su patrimonio particular sometido al  derecho común;  pero si es casado o tiene hijos menores, la enajenación o  cancelación se subordinan, en el primer caso, al  consentimiento de su cónyuge, y, en el otro, al consentimiento  de los segundos, dado por medio y con intervención de un  curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad hoc”»  (se destacó).  

Seguidamente,  resaltó que «en  la etapa de alegatos la abogada reitera las pretensiones de la  demanda, con el fundamento que la familia cuenta con una vivienda  propia afectada  a vivienda familiar;  que con el levantamiento del patrimonio de familia se pretende la  compra de una nueva casa que también se afectará  a vivienda de familia.  Esta solicitud tiene como intención mejorar la economía  familiar, que el patrimonio de los niños aumente y que los  niños tengan donde vivir si en el futuro estudian en la ciudad  de Bogotá»  (se subrayó).  

Luego,  manifestó que «el  Defensor de Familia expresa que es imposible solicitar se acceda a  las pretensiones y considera que éstas se deben negar. El  funcionario expresó su preocupación,  no por la situación de los menores de edad, sino respecto  a las… dudas que tienen las partes sobre las figuras jurídicas  relacionadas a (sic) la afectación de la vivienda familiar y a  cancelación de patrimonio de familia.  Considera que no se puede pretender que el bien que se encuentra en  Neiva esté protegiendo el derecho fundamental a la vivienda de  los menores de edad. Argumenta que con los testigos no se probó  que con la venta del producto del bien garantice la vivienda a los  menores de edad y no lograron demostrar que con la venta del bien  inmueble se garantice el patrimonio de familia»  (se destacó).  

Bajo  ese marco, de cara al caso concreto, tras indicar que «el  objeto de la… causa corresponde  específicamente a la cancelación del patrimonio de  familia  constituido sobre el bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria Nro. 50C-1586783, ubicado en la… ciudad de  Bogotá, propiedad de Robinzon Piñeros Lizarazo, y en  donde se impuso el gravamen a favor de sus hijos y a los que llegaran  a tener»  (se resaltó); procedió a auscultar conjuntamente todo  el acervo suasorio recopilado, bajo el tamiz de la sana crítica,  concluyendo en la improsperidad de las pretensiones de la demanda  porque los interesados «no  probaron la necesidad del levantamiento del patrimonio de familia y  tampoco existe certeza de la destinación de la venta del bien  inmueble, como lo ordena el artículo 577 [léase canon  581] del Código General del Proceso (sic)»,  por lo que, categóricamente asentó, «no  están dadas las garantías a  favor de los menores de edad  para acceder al levantamiento de la cancelación (sic) del  patrimonio de familia».  Aseveraciones que soportó en que:  

Las  partes en su interrogatorio manifestaron su interés en  levantar este gravamen con el fin de adquirir otro bien en Neiva o  Bogotá, en un sitio central de esta ciudad, a favor de sus  hijos menores de edad; que esta nueva vivienda será para  arrendarla y aumentar sus ingresos o, en un futuro, sirva de vivienda  de sus hijos en caso de que estudien en la ciudad de Bogotá.  

Sin  embargo, el bien que pretende cancelar el gravamen y posteriormente  vender, actualmente se encuentra rentado y desde hace más de 5  años, es decir, actualmente genera unos ingresos, lo que  aumenta el patrimonio familiar.  

Por  otra parte, de acuerdo al interrogatorio y al informe social, las  partes cuentan con ingresos económicos que permiten satisfacer  sus necesidades y atender, de manera óptima, las necesidades  de sus hijos.  

En  el interrogatorio quedó claro que las partes no tienen  intención de sustituir el patrimonio de familia, así lo  dejó claro el señor Robinson en su interrogatorio, al  señalar lo siguiente: dadas esas condiciones preferiría  no afectarlo con el patrimonio porque si lo piensan como inversión  y luego vender el inmueble, lo que buscas es una renta, que vaya  escalando, con el fin de mantener una renta o consolidar un proyecto  de vida, entendiendo que, en este caso, el patrimonio implica un  proceso que significa demora y pérdida de clientes.  

Es  decir, fue hasta esta audiencia que consideraron la sustitución  del patrimonio de familia por el bien inmueble, pues consideraban que  con la afectación de la vivienda familiar que tiene el  inmueble en que viven, sustituían, a favor de sus hijos, esta  garantía; por eso ven como una sugerencia del despacho y del  defensor de familia que se constituya dicho gravamen a favor de sus  hijos.  

Existe  desconocimiento o confusión de las figuras jurídicas de  afectación de vivienda familiar y patrimonio de familia  inembargable,  lo  que genera confusión sobre los intereses y lo que se pretende  en la demanda.  

Como  advierte el defensor de familia, es claro que la  afectación de vivienda familiar que tiene el inmueble en que  hoy residen, no  sustituye ni garantiza el derecho fundamental de vivienda de los  menores de edad, como lo creen las partes,  pues es  el gravamen de patrimonio de familia que protege de manera exclusiva  dicho derecho a favor de los menores de edad.  

Por  otra parte, los testigos tampoco dan certeza de la necesidad del  levantamiento del patrimonio de familia, desconocen del bien  inmueble, no tiene claridad sobre qué tipo de inversión  realizarán, además, no brindaron mayor información,  manifestando que desconocen respecto a la vida privada de las partes.  

2.2.        Así  las cosas, la Sala concluye que la sentencia controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon es una diferencia de  criterio acerca de la valoración que el Juzgado acusado  efectuó para válidamente concluir, bajo una  interpretación sistemática de la Ley 70 de 1931  (especialmente  su canon 23),  en conjunción con el contenido del precepto 581 del Código  General del Proceso, y el análisis conjunto de  todo el  material suasorio, que sus pretensiones no se abrían paso ante  la ausencia de «garantías  a  favor de los menores de edad  para acceder al levantamiento… del patrimonio de familia»,  comoquiera que «no  probaron la necesidad del levantamiento del patrimonio de familia y  tampoco existe certeza de la destinación de la venta del bien  inmueble»,  conclusión  que, valga anotar, al hallar soporte legal, no puede aducirse como  afrenta a los derechos de dominio y propiedad privada, como  erróneamente lo alegan los quejosos, máxime cuando el  veredicto en cuestión, por demás, se edificó en  los derechos prevalentes de los menores de edad involucrados en la  situación denunciada.  

De  esa manera, tales  inferencias lejos están de configurar yerros fáctico  (la  totalidad de las pruebas recopiladas fueron sopesadas, de forma  conjunta, bajo el tamiz de la sana crítica),  sustantivo (la  denegación de las pretensiones se concentró en lo  reglado en la Ley 70 de 1931, especialmente su canon 23),  de carencia de motivación (las  consideraciones fueron suficientes y acordes para sostener el sentido  de la decisión)  o violación directa de la constitución (por  el contrario, el veredicto en cuestión tuvo como horizonte el  contenido del plexo constitucional, especialmente sus preceptos 42 y  44),  por lo que no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Lo  consignado impone  respaldar la determinación de primer.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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