ATC1270 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1270-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1270-2023  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  resolver la impugnación formulada contra el fallo emitido el  29 de septiembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Alejandra  Janeth Salguero Abril instauró contra el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Yopal y la Superintendencia de Sociedades, si no  fuera porque se omitió vincular a la totalidad de los  partícipes en la actuación que motivó la queja  y, su notificación en este trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa  (Se  destaca).  

2.  En el sub  lite,  si bien el a  quo  dispuso el enteramiento «en  legal forma y de manera inmediata a cada una de las partes»  en el instrumento tutelar, no hizo lo mismo respecto de las partes  involucradas en el juicio de liquidación judicial objeto de  tutela, esto es, la concursada Clelia Riveros Pérez, sus  acreedores como el Banco Agrario de Colombia y la Fundación  Amanecer y, demás intervinientes en el expediente n.°  2019-00115-00;  quienes  no fueron citados ni informados de este medio tuitivo, siendo  necesaria su participación.  

Luego,  no se revela  la  efectividad de dichas actividades, ni la suficiencia de tal cometido  para garantizarles el ejercicio del «derecho  de defensa»,  cuando tenían  que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento  especialísimo, como lo denota la demanda.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a los prenombrados, se impone invalidar lo  diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca  sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su  convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  ATC4548-2018,  citada en ATC069-2022, ATC432-2023 y ATC1090-2023.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a partir  del auto admisorio de 20 de septiembre de 2023, a fin de vincular  a la concursada Clelia Riveros Pérez, sus acreedores como el  Banco Agrario de Colombia y la Fundación Amanecer y, demás  involucrados en el proceso n.° 2019-00115-00.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el infolio a  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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