ATC1268 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1268-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC1268-2023  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

1.        Este  Despacho inadmitió la demanda constitucional de la referencia  a fin de que Mario Alberto Restrepo Zapata: i)  Indicara «la  acción u omisión concreta que atribuye a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira, teniendo en cuenta que de  la exposición de los hechos no se enuncia actuación  alguna surtida por aquella, así como tampoco, conducta  desplegada por la Procuradora General de la Nación, el  Defensor del Pueblo, Corte Constitucional o el Presidente de la  República que puedan ser analizadas como vulneradoras de las  garantías fundamentales del gestor»;  ii)  Enlistara «las  pretensiones que se persiguen frente a cada una de las accionadas»;  y, iii)  aclarara «si  los reclamos enfilados [giraban] en torno a la acción popular  No. 66001-31-03-004-2022-00126-00 o, si guardan relación con  la identificada con n.° 66001-31-03-003-2016-00519-00 cuya copia  solicita en el acápite de pruebas»,  por lo que se le concedió el término de tres (3) días  para que así procediera, so pena de rechazo (8 sep. 2023).  

2.  El anterior requerimiento, sin embargo, fue desatendido por el  reclamante, quien para el efecto manifestó «PIDO  CONCEDA AMPARO DE POBRE EN MI TUTELA  11001020300020230351400 PUES NO  SE COMO PRESENTAR TUTELAS QUE PARA UD SEA ADECUADAS GARANTICE ART 29  CN Y ADMITA MI TUTELA AUXILIO H CORTE CONSTITUCIONAL PIDO SUS  INTERVENCION EN DERECHO A MI FAVOR AUXILIO»  (14 sep.).  

3.        Ante  la falta de diligencia de Mario Alberto a la hora de esclarecer las  circunstancias que rodean la trasgresión que por esta senda  persigue, el 20 de septiembre de 2023 se rechazó la demanda  constitucional, decisión frente a la cual se opuso mediante  recurso de «APELACIÓN»  que fue rechazado de plano, en interlocutorio de 4 de octubre hogaño  y contra el que ahora instaura «queja».  

4.  Sin entrar en mayores disquisiciones sobre el tema, se precisa que el  recurso de «queja»  es improcedente en este caso, pues como se ha destacado en ocasiones  similares  

(…)  dentro del particular procedimiento de la acción de tutela  únicamente están previstos como medios de controversia  o de control de  las  decisiones  judiciales,  la  impugnación   de la sentencia de primera  instancia,  la  eventual  revisión   de la misma y de la dictada en segundo grado, y la  consulta para la  providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el  juez constitucional, según se infiere inequívocamente  de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591   de  1991,  reglamentario  de  la  aludida  salvaguarda…»    -se destacó- (ATC7767- 2017, reiterado el 3 de junio de  2021, rad. 2021-01165- 00 y el 7 de octubre de 2022, rad.  2022-00222-02).  

5.-  En consecuencia, SE  RECHAZA DE PLANO,  por improcedente, el recurso de queja interpuesto por Mario Restrepo  Zapata contra el auto de 4 de octubre de 2023.  

6.-  Comuníquese lo resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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