Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1268-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1268-2023
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
1. Este Despacho inadmitió la demanda constitucional de la referencia a fin de que Mario Alberto Restrepo Zapata: i) Indicara «la acción u omisión concreta que atribuye a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, teniendo en cuenta que de la exposición de los hechos no se enuncia actuación alguna surtida por aquella, así como tampoco, conducta desplegada por la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo, Corte Constitucional o el Presidente de la República que puedan ser analizadas como vulneradoras de las garantías fundamentales del gestor»; ii) Enlistara «las pretensiones que se persiguen frente a cada una de las accionadas»; y, iii) aclarara «si los reclamos enfilados [giraban] en torno a la acción popular No. 66001-31-03-004-2022-00126-00 o, si guardan relación con la identificada con n.° 66001-31-03-003-2016-00519-00 cuya copia solicita en el acápite de pruebas», por lo que se le concedió el término de tres (3) días para que así procediera, so pena de rechazo (8 sep. 2023).
2. El anterior requerimiento, sin embargo, fue desatendido por el reclamante, quien para el efecto manifestó «PIDO CONCEDA AMPARO DE POBRE EN MI TUTELA 11001020300020230351400 PUES NO SE COMO PRESENTAR TUTELAS QUE PARA UD SEA ADECUADAS GARANTICE ART 29 CN Y ADMITA MI TUTELA AUXILIO H CORTE CONSTITUCIONAL PIDO SUS INTERVENCION EN DERECHO A MI FAVOR AUXILIO» (14 sep.).
3. Ante la falta de diligencia de Mario Alberto a la hora de esclarecer las circunstancias que rodean la trasgresión que por esta senda persigue, el 20 de septiembre de 2023 se rechazó la demanda constitucional, decisión frente a la cual se opuso mediante recurso de «APELACIÓN» que fue rechazado de plano, en interlocutorio de 4 de octubre hogaño y contra el que ahora instaura «queja».
4. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre el tema, se precisa que el recurso de «queja» es improcedente en este caso, pues como se ha destacado en ocasiones similares
(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…» -se destacó- (ATC7767- 2017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165- 00 y el 7 de octubre de 2022, rad. 2022-00222-02).
5.- En consecuencia, SE RECHAZA DE PLANO, por improcedente, el recurso de queja interpuesto por Mario Restrepo Zapata contra el auto de 4 de octubre de 2023.
6.- Comuníquese lo resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada