ATC1267 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1267-2023

            

ATC1267-2023  

Radicación  nº. 76001-22-10-000-2023-00129-01  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido el 7 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que concedió la salvaguarda promovida contra el Juzgado Cuarto  de Familia de esa ciudad, si no fuera porque la abogada que interpuso  el recurso no acreditó estar legitimada para actuar en nombre  de quienes dice representar, lo cual inviabiliza su trámite.  

1. En  efecto, la impugnación fue impetrada por Sonia Agudelo Torres,  quien dijo actuar como apoderada de los vinculados Guillermo, Angela  María y Andrés Villegas Gutiérrez, pero no  allegó al trámite constitucional poder especial que la  habilite para ejercer su representación.  

Lo  anterior, por cuanto la impugnante solo anexó el poder  conferido por los vinculados para que los representara en el trámite  de filiación extramatrimonial fustigado, no obstante, esa  condición no la faculta para asumir la vocería judicial  de los interesados en este específico asunto, ya que para ello  se requiere el correspondiente poder especial.  

2. Al  respecto, esta Sala ha establecido que para acudir a la acción  de tutela por medio de apoderado judicial este debe contar con un  poder especial, pues el «poder  específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo»  (CSJ  STC1042-2019).  

En  cuanto al mandato requerido en sede de tutela, esta Sala, en reciente  sentencia (CSJ STC10721-2023), concluyó que  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

Y,  en particular, respecto de los poderes generales, abiertos o  anticipados para interponer acción de tutela, la Sala precisó  que  

no  son aceptables, pues un mandato en esos términos solo contiene  una delegación genérica que no reúne los  elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez  constitucional. Al respecto, debe tenerse en cuenta que,  si la acción de tutela es viable para proteger las garantías  fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión  de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades  judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer  tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos  términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales  que tramitarán la controversia, las garantías  involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría  el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la  situación fáctica que origina esta especial acción  (CSJ  STC3312-2023).  

Acorde  con lo expuesto, en pretérita oportunidad, la Sala determinó  que la tutela era improcedente, porque:  

el  abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo  texto señalaba que la señora Morales Caamaño le  había conferido la facultad de representarla en «trámites  administrativos y judiciales para  el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la  representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de  cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la  participación técnica jurídica)»,  siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los  elementos esenciales para acreditar la legitimación en la  causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no  determinaba el nombre o identificación del accionado, el  derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la  actuación judicial dentro de la cual se presentó la  presunta transgresión, máxime  si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales  en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la  cual, la acción que propuso debía ser declarada  improcedente, como en efecto sucedió  (CSJ STC485-2023).  

3.  Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto es evidente  que el poder allegado por la impugnante no  reúne las características de especialidad exigidas para  la acción de tutela, pues fue conferido con anterioridad a la  actuación en la que pretende agenciar y la facultad general  para interponer tutelas, como se indicó, no es suficiente,  razón por la cual carece de legitimación para  cuestionar la sentencia proferida en primera instancia.  

4. En  consonancia con lo expuesto, resulta pertinente señalar que es  perentorio que quien impugna un fallo estimatorio del auxilio  demuestre, en debida forma y al momento de interponer el recurso, la  legitimación requerida. Así las cosas, es necesario que  el «Juez  que se enfrenta con una solicitud de impugnación, (…)  examine la legitimación, el interés y la oportunidad  respectiva»  (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en CSJ ATC1445-2019),  razón por la cual si esta no se acredita se impone declarar  impróspera la admisión del recurso1,  de manera que, ante la ausencia del poder especial requerido, la  impugnación que se analiza es inadmisible, por lo que no es  procedente conocer la tutela de la referencia en segunda instancia.  

5. En  consecuencia, se declarará inadmisible la impugnación  planteada y se ordenará remitir el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso  2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la  sentencia de primera instancia.  

SEGUNDO:  Previa  comunicación de lo resuelto a las partes y al a  quo, por  Secretaría remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para que su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          En términos similares ver, entre otros CSJ ATC1396-2022 y CSJ          ATC829-2022.      

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