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ATC1267-2023
ATC1267-2023
Radicación nº. 76001-22-10-000-2023-00129-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la salvaguarda promovida contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, si no fuera porque la abogada que interpuso el recurso no acreditó estar legitimada para actuar en nombre de quienes dice representar, lo cual inviabiliza su trámite.
1. En efecto, la impugnación fue impetrada por Sonia Agudelo Torres, quien dijo actuar como apoderada de los vinculados Guillermo, Angela María y Andrés Villegas Gutiérrez, pero no allegó al trámite constitucional poder especial que la habilite para ejercer su representación.
Lo anterior, por cuanto la impugnante solo anexó el poder conferido por los vinculados para que los representara en el trámite de filiación extramatrimonial fustigado, no obstante, esa condición no la faculta para asumir la vocería judicial de los interesados en este específico asunto, ya que para ello se requiere el correspondiente poder especial.
2. Al respecto, esta Sala ha establecido que para acudir a la acción de tutela por medio de apoderado judicial este debe contar con un poder especial, pues el «poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» (CSJ STC1042-2019).
En cuanto al mandato requerido en sede de tutela, esta Sala, en reciente sentencia (CSJ STC10721-2023), concluyó que
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
Y, en particular, respecto de los poderes generales, abiertos o anticipados para interponer acción de tutela, la Sala precisó que
no son aceptables, pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si la acción de tutela es viable para proteger las garantías fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas con ocasión de la acción u omisión, por ejemplo de autoridades judiciales, mal puede conferirse un poder anticipado para interponer tutelas, puesto que, al momento de otorgarse un mandato en esos términos, se desconoce en concreto los despachos judiciales que tramitarán la controversia, las garantías involucradas, la providencia que afectaría o lesionaría el derecho, entre otros elementos necesarios para identificar la situación fáctica que origina esta especial acción (CSJ STC3312-2023).
Acorde con lo expuesto, en pretérita oportunidad, la Sala determinó que la tutela era improcedente, porque:
el abogado accionante aportó un «poder especial» cuyo texto señalaba que la señora Morales Caamaño le había conferido la facultad de representarla en «trámites administrativos y judiciales para el ejercicio de las acciones constitucionales en las que requiero la representación (acciones de tutelas, populares, de grupo, de cumplimiento y en las demás en que sea necesaria la participación técnica jurídica)», siendo evidente que el escrito aportado, carecía de los elementos esenciales para acreditar la legitimación en la causa por activa echada de menos en primera instancia, puesto que no determinaba el nombre o identificación del accionado, el derecho fundamental supuestamente vulnerado o tan siquiera la actuación judicial dentro de la cual se presentó la presunta transgresión, máxime si se toma en cuenta la multiplicidad de trámites judiciales en los que se encuentra inmiscuida la poderdante, razón por la cual, la acción que propuso debía ser declarada improcedente, como en efecto sucedió (CSJ STC485-2023).
3. Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto es evidente que el poder allegado por la impugnante no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, pues fue conferido con anterioridad a la actuación en la que pretende agenciar y la facultad general para interponer tutelas, como se indicó, no es suficiente, razón por la cual carece de legitimación para cuestionar la sentencia proferida en primera instancia.
4. En consonancia con lo expuesto, resulta pertinente señalar que es perentorio que quien impugna un fallo estimatorio del auxilio demuestre, en debida forma y al momento de interponer el recurso, la legitimación requerida. Así las cosas, es necesario que el «Juez que se enfrenta con una solicitud de impugnación, (…) examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en CSJ ATC1445-2019), razón por la cual si esta no se acredita se impone declarar impróspera la admisión del recurso1, de manera que, ante la ausencia del poder especial requerido, la impugnación que se analiza es inadmisible, por lo que no es procedente conocer la tutela de la referencia en segunda instancia.
5. En consecuencia, se declarará inadmisible la impugnación planteada y se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme al inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al a quo, por Secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional, para que su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 En términos similares ver, entre otros CSJ ATC1396-2022 y CSJ ATC829-2022.