ATC1266 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1266-2023

        

ATC1266-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00458-01  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil veintitrés (2023).  

1.-  Sería del caso resolver la impugnación del fallo del  catorce (14) de septiembre de 2023 dictado por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la  acción de tutela que Rodrigo Felipe Ramírez Quiñones  le formuló a la Comisaría Segunda de Familia de  Tocancipá y al Juzgado Primero de Familia del Circuito de  Zipaquirá, de no ser porque se incurrió en la causal de  nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso, al no haberse notificado a la  totalidad de los sujetos que estaban llamados a comparecer al trámite  constitucional.  

2.-  El  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase  de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés  jurídico para  intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente  beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un  menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de  esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo  pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.  

3.- En  efecto, la queja del accionante  se invocó en contra de la Comisaria Segunda de Familia de  Tocancipá, sin embargo, dicha entidad no fue noticiada de la  presente acción constitucional, como quiera que la  comunicación pertinente fue remitida a su homóloga de  Cajicá, tal y como ella misma lo manifestó en escrito  del 19 de septiembre del corriente año, luego de proferido el  fallo, oportunidad en la que señaló:  

«Por  medio del presente, de la manera mas atenta nos permitimos informar,  que el día de hoy 19 de septiembre de 2023 a las 11:40 am, se  recibió correo electrónico proveniente de la COMISARÍA  SEGUNDA DE FAMILIA DE CAJICÁ, por cuyo medio pone en  conocimiento el fallo proferido dentro de la acción de tutela  de la referencia.  

Así  las cosas, evidenciamos  que la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE TOCANCIPÁ, no  fue notificada del auto que avoca conocimiento de la misma, así  como no se nos concedió la oportunidad de ejercer el derecho  de defensa y contradicción, por lo que de la manera mas atenta  solicitamos, nos informen a través de que medio se notificó  a este Despacho,  como quiera que se evidencia en el documento denominado  «17OficioComunica.pdf», el correo electrónico  «comisariafamilia2@cajica.gpv.co», mismo que no corresponde  a la dirección de notificaciones de esta Comisaría de  Familia. (…)»  

En efecto, de las  diligencias allegadas se advierte que el Tribunal de primer grado  omitió notificar a la convocada de la  existencia del presente mecanismo, en razón a que el mensaje  de datos remitido se dirigió al correo electrónico:  comisariafamilia2@cajica.gov.co,  el cual no corresponde a la dirección electrónica de  notificación de la aludida accionada, puesto que, el correcto  es: comisariadefamilia2@tocancipa.gov.co.  

Tampoco se  evidencia que se haya comunicado la interposición de la  presente salvaguarda a la Personería Municipal de Tocancipá,  pese a que una de sus delegadas participó en el trámite  de las diligencias del incidente de desacato de la medida de  protección, como agente del Ministerio Público.  

4.-  Corolario a lo anterior, se impone invalidar lo actuado para que las  autoridades aludidas intervengan y se dicte una nueva determinación  con su participación.  

En consecuencia,  se RESUELVE:  

Primero.-  Declarar la nulidad del fallo  emitido el catorce (14) de septiembre de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  con el fin de que se notifique  en debida forma a la Comisaria Segunda de Familia de Tocancipá,  querellada dentro del presente resguardo y a la Personería de  dicho municipio, al haber sido interviniente dentro del asunto  cuestionado.  

Por tanto, el  trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito  y permanecerán incólume las notificaciones que se  efectuaron, así como las pruebas practicadas, de conformidad  con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del  Código General del Proceso.  

Tercero.-  Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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