Asistente Jurídico Inteligente
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AC3051-2023 (2023-01814-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01814-00
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la demanda con que el Municipio de Corinto, Cauca, pretende sustentar el recurso de revisión planteado frente a la sentencia dictada el 16 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de protección al consumidor que promovió contra el Banco Agrario de Colombia S.A., se advierte que, no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las exigencias que, a continuación se relacionan.
1. De acuerdo con el precepto 357, numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 82 de la misma normatividad, falta:
1.1. Informar el domicilio y NIT del Banco Agrario de Colombia y el de su representante legal. Igualmente, debe informar las direcciones físicas y electrónicas de notificación (arts. 82 [2 y 10] y 357 [2], C.G.P.). Recuérdese que no puede confundirse el concepto de domicilio con el lugar de notificaciones, aunque en ciertos eventos estas informaciones pueden coincidir, lo que no obsta para registrar en el acápite de notificaciones que, debe traer toda demanda, los datos respectivos.
1.2. Informar el número único nacional completo del proceso, indicar la fecha en que la sentencia criticada cobró ejecutoria y el despacho judicial en el que actualmente se encuentra el expediente (art. 357 [3], ídem). Aportar copia de la sentencia objeto de revisión.
1.3. Consignar los fundamentos de derecho en el acápite correspondiente, que se recuerda, debe traer toda demanda (art. 82 [8] ejusdem).
2. Respecto de la causal esgrimida, se destaca que al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal invocada.
En efecto, la Corte ha reiterado que:
…[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. n.° 2009-01923, reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. n.° 2012-01285-00).
2.1. En lo atinente a la causal primera de revisión, que opera cuando se hubiera «encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»; y teniendo presente lo antes resaltado, en el sentido que la relación de los supuestos fácticos aducidos para estructurar la causal invocada debe venir completa en la demanda, su organización exige que se aduzcan:
a) Documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan, por lo menos, desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; y c) la imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio, en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.
2.2. Examinado el libelo extraordinario (Documento digital 0004Demanda.pdf orden 1, ESAV), se advierte que el recurrente adujo, como soporte de la causal primera de revisión que, «con posterioridad a las decisiones de instancia, el Municipio de Corinto…, encontró que en poder del Banco Agrario existían documentos que han debido ser aportados por este al proceso conforme al último inciso del artículo 96 ibidem», legajos que habrían variado las decisiones de instancia. Tales documentaciones se enuncian, a continuación:
a. Autorización de manejo de la banca virtual, donde la alcaldesa del municipio pidió su inscripción y la de la tesorera, con registros de firmas, dado que serían las únicas autorizadas para manejar los productos financieros (3 enero 2020).
b. Formulario de inscripción y/o novedades internet banca virtual – persona jurídica del Banco Agrario para creación/cambio de usuario administrador. En este documento la alcaldesa dejó «claros los datos de la usuaria auditora que, corresponden a Blanca Nidia Correa Vásquez, tesorera municipal», se aportaron datos como: número de teléfono, correo electrónico y los datos de usuario administrador que correspondían a «Martha Cecilia Velasco Guzmán, alcaldesa del Municipio de Corinto» con el número de teléfono y correo electrónico (8 enero 2020).
c. Solicitudes de desbloqueo de la banca virtual Banagrario de usuario administrador. Debido a que «persistía el bloqueo a la banca virtual de BANAGRARIO», sin poder «conocer los saldos que el Municipio tenía en todas sus cuentas bancarias», alcaldesa, tesorera y funcionarios de BANAGRARIO suscriben los formatos para el efecto (10 y 15 enero 2020).
d. Solicitud de la alcaldesa del municipio de desbloqueo banca virtual Banagrario usuario administrador. Se solicita cambio de correos electrónicos de auditor y administrador (28 enero 2020).
e. Derecho de petición, mediante el cual alcaldesa solicita desbloqueo de las cuentas (29 enero 2020).
f. Solicitudes de desbloqueo banca virtual Banagrario, la alcaldesa, tesorera y funcionarios de la entidad suscriben formatos del banco para desbloquear la banca virtual, pues ni cambiando los correos se lograba aquello (30 y 31 enero, 3 y 5 marzo y 28 julio 2020).
El revisionista sostiene que esos legajos acreditan que durante el primer semestre del año 2020 tuvo bloqueado el acceso a la banca virtual del Banco Agrario; que si tuvo bloqueado el acceso a la banca virtual por ese periodo ¿cómo se explica que el banco no advirtiera que las transferencias virtuales realizadas durante los días 15, 16, 17 y 20 de enero de esa anualidad por $795’564.455,oo no fueran fraudulentas?; y que la entidad bancaria sabía quiénes eran los funcionarios autorizados para manejar la banca virtual, no obstante lo cual «los toquen [fueron] enviado[s] a números telefónicos y correos electrónicos no autorizados».
Estos documentos quedaban en custodia del banco porque las funcionarias municipales los suscribían y eran entregados a aquel, de manera que si los hubiera aportado al proceso hubieran variado la decisión del Tribunal, dado que acreditaban la culpa exclusiva de la entidad bancaria.
2.3. De la anterior narración se advierte que los hechos no se avienen a la causal de revisión invocada. En efecto, a pesar de que el impugnante afirma que los formularios de registro de datos de los nuevos funcionarios de la administración municipal que se encargarían de manejar los productos financieros del banco, así como de los de solicitud de desbloqueo de la sucursal virtual estaban en poder del Banco Agrario de Colombia S.A., nada dice sobre la razón por la cual no alegó su existencia en el proceso -cuando es claro que sabía de ellos y que reposaban en el banco demandado, en tanto participó en su confección-, cuando bien pudo acreditarlos a través de otros medios de prueba, como el interrogatorio de la contraparte o con testimonios de los servidores municipales, en fin, no está dicha la razón por la cual no fueron aportados al juicio, lo que sí se deja ver es que no eran desconocidos por el impugnante.
Tampoco informa con claridad y precisión, cómo dichas probanzas hubieran podido variar el sentido de la decisión, pues del resumen de las sentencias de instancia traído en el libelo de revisión, se advierte que los falladores concluyeron que los ingresos a la banca virtual se realizaron «con los usuarios creados por el mismo cliente, digitándose la clave asignada y se confirmaron con los tokens remitidos a los correos registrados para ese propósito y a los números celulares se enviaron las alertas informándose respecto de la generación de dichos tokens, que no fueron pocos, si en cuenta se tiene que cursaron 41 operaciones», y solo hasta el 30 de enero siguiente la alcaldesa solicitó bloquear «los usuarios registrados» porque se «enviaron tokens» o alertas de seguridad «sin… ingresar a la sucursal virtual»; consideración que se contrapone a la aseveración del revisionista, en el sentido que «no se comprende que [el banco], conociendo los datos de los servidores públicos autorizados para el manejo de la banca virtual, los toquen se hayan enviado a números telefónicos y correos electrónicos no autorizados».
Así las cosas, se concluye que la demanda de que se trata carece de una explicación sobre cuál es la trascendencia de los documentos y la razón que impidió su aportación al proceso, requisitos necesarios para abrir el camino al examen del cargo.
De ahí que, aunado a los otros aspectos formales advertidos, es menester inadmitir la demanda de revisión por falta de planteamiento de unos hechos concretos para la causal de revisión que se pretende esgrimir, y que potencialmente pueda estructurarla.
3. Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético.
Por manera que se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para el efecto, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería al abogado Pablo César Peña, como apoderado judicial del municipio solicitante, en los términos señalados en el poder conferido visible a folios 20 y 21 del archivo digital 0004Demanda.pdf.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado