AC 3051 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3051-2023 (2023-01814-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01814-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la demanda con que el Municipio de Corinto, Cauca, pretende  sustentar el recurso de revisión planteado frente a la  sentencia dictada el 16 de junio de 2021 por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso de protección al consumidor que promovió  contra el Banco Agrario de Colombia S.A., se advierte que, no se  aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular  respecto de las exigencias que, a continuación se relacionan.  

1.        De  acuerdo con el precepto 357, numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1564 de  2012, en concordancia con el artículo 82 de la misma  normatividad, falta:  

1.1.        Informar el  domicilio y NIT del Banco Agrario de Colombia y el de su  representante legal. Igualmente, debe informar las direcciones  físicas y electrónicas de notificación (arts. 82  [2 y 10] y 357 [2], C.G.P.).  Recuérdese que no puede  confundirse el concepto de domicilio con el lugar de notificaciones,  aunque en ciertos eventos estas informaciones pueden coincidir, lo  que no obsta para registrar en el acápite de notificaciones  que, debe traer toda demanda, los datos respectivos.  

1.2.        Informar el  número único nacional completo del proceso, indicar la  fecha en que la sentencia criticada cobró ejecutoria y el  despacho judicial en el que actualmente se encuentra el expediente  (art. 357 [3], ídem). Aportar copia de la sentencia objeto de  revisión.  

1.3.        Consignar los  fundamentos de derecho en el acápite correspondiente, que se  recuerda, debe traer toda demanda (art. 82 [8] ejusdem).  

2.                Respecto de la  causal esgrimida, se destaca que al  tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 357  del Código General del Proceso, la demanda por medio de la  cual se interponga el recurso extraordinario de revisión  deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros,  «[l]a  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

De cara al  principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por  tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o  complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento  al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser  puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia  con la causal invocada.  

En efecto, la  Corte ha reiterado que:  

…[D]esde un comienzo  debe el recurrente justificar por qué considera fundada la  causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese  contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. n.° 2009-01923, reiterado en ARC, 27  ago. 2012, rad. n.° 2012-01285-00).  

2.1.        En lo  atinente a la causal primera de revisión, que opera cuando se  hubiera «encontrado  después de pronunciada la sentencia documentos que habrían  variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no  pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por  obra de la parte contraria»;  y teniendo presente lo antes resaltado, en el sentido que la relación  de los supuestos fácticos aducidos para estructurar la causal  invocada debe venir completa en la demanda, su organización  exige que se aduzcan:  

a)        Documentos  preexistentes  a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o  que existan, por lo menos, desde el vencimiento de la última  oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos  trascendentales,  es decir, que habrían variado la decisión contenida en  la sentencia impugnada en revisión; y c) la imposibilidad  de  aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra  de la parte contraria, explicando, como es obvio, en qué  consistió esa causa extraña que impidió su  aporte.  

2.2.        Examinado el  libelo extraordinario (Documento digital 0004Demanda.pdf orden 1,  ESAV), se advierte que el recurrente adujo, como soporte de la causal  primera de revisión que, «con  posterioridad a las decisiones de instancia, el Municipio de  Corinto…, encontró que en poder del Banco Agrario  existían documentos que han debido ser aportados por este al  proceso conforme al último inciso del artículo 96  ibidem»,  legajos que habrían variado las decisiones de instancia. Tales  documentaciones se enuncian, a continuación:  

            

a. Autorización          de manejo de la banca virtual, donde la alcaldesa del municipio          pidió su inscripción y la de la tesorera, con          registros de firmas, dado que serían las únicas          autorizadas para manejar los productos financieros (3 enero 2020).  

            

b. Formulario de          inscripción y/o novedades internet banca virtual –          persona jurídica del Banco Agrario para creación/cambio          de usuario administrador. En este documento la alcaldesa dejó          «claros          los datos de la usuaria auditora que, corresponden a Blanca Nidia          Correa Vásquez, tesorera municipal»,          se aportaron datos como: número de teléfono, correo          electrónico y los datos de usuario administrador que          correspondían a «Martha          Cecilia Velasco Guzmán, alcaldesa del Municipio de Corinto»          con el número de teléfono y correo electrónico          (8 enero 2020).  

            

c. Solicitudes de          desbloqueo de la banca virtual Banagrario de usuario administrador.          Debido a que «persistía          el bloqueo a la banca virtual de BANAGRARIO»,          sin poder «conocer          los saldos que el Municipio tenía en todas sus cuentas          bancarias»,          alcaldesa, tesorera y funcionarios de BANAGRARIO suscriben los          formatos para el efecto (10 y 15 enero 2020).  

            

d. Solicitud de la          alcaldesa del municipio de desbloqueo banca virtual Banagrario          usuario administrador. Se solicita cambio de correos electrónicos          de auditor y administrador (28 enero 2020).  

            

e. Derecho de          petición, mediante el cual alcaldesa solicita desbloqueo de          las cuentas (29 enero 2020).  

            

f. Solicitudes de          desbloqueo banca virtual Banagrario, la alcaldesa, tesorera y          funcionarios de la entidad suscriben formatos del banco para          desbloquear la banca virtual, pues ni cambiando los correos se          lograba aquello (30 y 31 enero, 3 y 5 marzo y 28 julio 2020).  

El revisionista  sostiene que esos legajos acreditan que durante el primer semestre  del año 2020 tuvo bloqueado el acceso a la banca virtual del  Banco Agrario; que si tuvo bloqueado el acceso a la banca virtual por  ese periodo ¿cómo se explica que el banco no advirtiera  que las transferencias virtuales realizadas durante los días  15, 16, 17 y 20 de enero de esa anualidad por $795’564.455,oo  no fueran fraudulentas?; y que la entidad bancaria sabía  quiénes eran los funcionarios autorizados para manejar la  banca virtual, no obstante lo cual «los  toquen [fueron] enviado[s] a números telefónicos y  correos electrónicos no autorizados».  

Estos documentos  quedaban en custodia del banco porque las funcionarias municipales  los suscribían y eran entregados a aquel, de manera que si los  hubiera aportado al proceso hubieran variado la decisión del  Tribunal, dado que acreditaban la culpa exclusiva de la entidad  bancaria.  

2.3.        De la  anterior narración se advierte que los hechos no se avienen a  la causal de revisión invocada. En efecto, a pesar de que el  impugnante afirma que los formularios de registro de datos de los  nuevos funcionarios de la administración municipal que se  encargarían de manejar los productos financieros del banco,  así como de los de solicitud de desbloqueo de la sucursal  virtual estaban en poder del Banco Agrario de Colombia S.A., nada  dice sobre la razón por la cual no alegó su existencia  en el proceso -cuando es claro que sabía de ellos y que  reposaban en el banco demandado, en tanto participó en su  confección-, cuando bien pudo acreditarlos a través de  otros medios de prueba, como el interrogatorio de la contraparte o  con testimonios de los servidores municipales, en fin, no está  dicha la razón por la cual no fueron aportados al juicio, lo  que sí se deja ver es que no eran desconocidos por el  impugnante.  

Tampoco informa  con claridad y precisión, cómo dichas probanzas  hubieran podido variar el sentido de la decisión, pues del  resumen de las sentencias de instancia traído en el libelo de  revisión, se advierte que los falladores concluyeron que los  ingresos a la banca virtual se realizaron «con  los usuarios creados por el mismo cliente,  digitándose  la clave asignada y se confirmaron con los tokens remitidos a los  correos registrados para ese propósito y a los números  celulares se enviaron las alertas informándose respecto de la  generación de dichos tokens, que no fueron pocos, si en cuenta  se tiene que cursaron 41 operaciones»,  y solo hasta el 30 de enero siguiente la alcaldesa solicitó  bloquear «los  usuarios registrados»  porque se «enviaron  tokens»  o alertas de seguridad «sin…  ingresar a la sucursal virtual»;  consideración que se contrapone a la aseveración del  revisionista, en el sentido que «no  se comprende que [el banco], conociendo los datos de los servidores  públicos autorizados para el manejo de la banca virtual, los  toquen se hayan enviado a números telefónicos y correos  electrónicos no autorizados».  

Así las  cosas, se concluye que la demanda de que se trata carece de una  explicación sobre cuál es la trascendencia de los  documentos y la razón que impidió su aportación  al proceso, requisitos necesarios para abrir el camino al examen del  cargo.  

De ahí que,  aunado a los otros aspectos formales advertidos, es menester  inadmitir la demanda de revisión por falta de planteamiento de  unos hechos  concretos  para la causal de revisión que se pretende esgrimir, y que  potencialmente pueda estructurarla.  

3. Por  economía procesal, claridad, garantía del derecho de  defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la  magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la  subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un  nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en  medio magnético.  

Por manera que se  inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los  anteriores requerimientos.  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

1.        Inadmitir la  demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos  anteriormente anotados.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para el efecto, so pena de rechazo.  

3.        Reconocer  personería al abogado Pablo César Peña, como  apoderado judicial del municipio solicitante, en los términos  señalados en el poder conferido visible a folios 20 y 21 del  archivo digital 0004Demanda.pdf.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Magistrado      

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