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AC3162-2023 (2023-03668-00)
AC3162-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03668-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla1 y Doce Civil del Circuito de Santiago de Cali, para conocer de la demanda divisoria promovida por Ana Josefa Sánchez Hurtado y Lina Marcela Flórez Blandón contra Jesús Arnulfo, Blanca Inés y Luz Marina Flórez Pineda.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención las promotoras instauraron proceso divisorio contra los convocados sobre los siguientes predios: «No. 382-3118 de la Oficina de Registro de Registro de Instrumentos Públicos de Sevilla-Valle del Cauca, No. 382-3658 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Sevilla-Valle del Cauca, No. 382-6673 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sevilla-Valle del Cauca y No. 370-24150 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali-Valle del Cauca».
En el libelo las demandantes invocaron que ese juzgado era el competente «[p]or la situación del inmueble».
2. Ese estrado judicial, que en un primer momento inadmitió la demanda, procedió luego a rechazarla por no subsanación, en cuanto a los tres predios ubicados en Sevilla y, por competencia territorial en lo referente al inmueble registrado en Santiago de Cali.
Expuso la hipótesis de que el bien inmueble objeto de litigio se encuentra «en comprensión de varios municipios», como expresión del fuero real del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Precepto según el cual se autoriza al convocante a radicar la demanda conforme la elección que haga de cualquiera de ellos. Sin embargo, ello no acontece en el sub lite, «pues el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-24150, se encuentra ubicado en jurisdicción de la ciudad de Santiago de Cali».
3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, en razón a que el numeral 7º del artículo 28 en mención autoriza a la convocante para elegir el lugar donde radicará la demanda cuando los bienes se hallen en distintas circunscripciones territoriales. Además, para el caso bajo examen existe concurrencia de fueros, entre el real y el del domicilio de los convocados.
Por último, señaló que lo procedente ante la no subsanación de la demanda era el rechazo, no la declaratoria de falta de competencia territorial.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (negrilla impropia).
Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.
Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que
… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC, 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC, 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).
Desde esa óptica, la competencia radica en el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla, por aplicación del apartado final del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que las promotoras se encontraban habilitadas para incoar allí su demanda, pues tres de los cuatro inmuebles sobre los que se reclamaba la división material se encontraban en Sevilla.
3. Téngase en cuenta que el artículo 28, num. 7, del Código General del Proceso es una norma de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento. De modo que el Juzgado de Sevilla no estaba facultado para escindir la demanda en lo relativo al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-24150 y remitirla a su homólogo de Santiago de Cali, pues, se repite, no tenía fundamento legal porque la regla adjetiva atribuye al activante elegir formular su demanda ante cualquiera de los funcionarios con competencia territorial donde se localicen cualquiera de los bienes objeto del proceso de deslinde.
Así las cosas, el conocimiento del juicio divisorio sobre los cuatro inmuebles debía tramitarlo el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla, como será ordenado, a continuación.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el conocimiento del presente asunto corresponde tramitarlo al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento de asuntos laborales de Sevilla.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Perteneciente al distrito judicial de Buga.