Asistente Jurídico Inteligente
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AC3052-2023 (2023-03300-00)
AC3052-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03300-00
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la demanda con que Néstor Darío Castañeda Correa pretende sustentar el recurso de revisión planteado frente a la sentencia de «20 de abril de 2023», dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que en su contra inició Catalina Gutiérrez, se advierte que, no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las exigencias que, a continuación, se relacionan.
1. De acuerdo con el precepto 357, numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 82 de la misma normatividad, falta:
1.1. Informar el número de identificación y domicilio de Catalina Gutiérrez. Recuérdese que no puede confundirse el concepto de domicilio con el lugar de notificaciones, pues, aunque en ciertos eventos estas informaciones pueden coincidir, nada obsta registrar aquel dato con total claridad en la parte inaugural de la demanda (arts. 82 [2] y 357 [2] ídem).
1.2. Exprese con precisión y claridad las pretensiones, en cuanto solo pide «dejar sin efecto la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Familia», sin mencionar lo que persigue en reemplazo de la decisión dejada sin efecto (arts. 82 [4] y 359 ibidem).
1.3. Señalar las fechas de emisión de la sentencia criticada y de su ejecutoria; el despacho donde actualmente se encuentra el expediente; y aportar copia de la providencia objeto de revisión (art. 357 [3] ejusdem).
2. Respecto de las causales esgrimidas, se destaca que al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso, la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas.
En efecto, la Corte ha reiterado que:
…[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. n.° 2009-01923, reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. n.° 2012-01285-00).
2.1. La causal primera de revisión es del siguiente tenor: «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y con vista en lo antes resaltado, en el sentido que la relación de los supuestos fácticos aducidos para estructurar la causal invocada debe venir completa en la demanda, su organización exige que se aduzcan:
a) Documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan, por lo menos, desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; y c) la imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio, en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte.
2.2. Examinado el libelo extraordinario (Documento digital 0007Expediente_Digitalizado.pdf orden 1, ESAV), se advierte que el recurrente adujo, como soporte de la causal primera de revisión que, con anterioridad al inicio del proceso 05001311000920190084100, donde fue emitida la sentencia materia de reproche, la demandante Catalina Gutiérrez inició un proceso de la misma naturaleza ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, rad. n.° 2018-00353-00, donde afirmó que la convivencia con Néstor Darío Castañeda Correa inició en mayo de 2002 y finalizó en junio de 2017, trámite acabado por desistimiento tácito el 18 de marzo de 2019. En el segundo proceso, la demandante afirmó que la convivencia terminó el 24 de diciembre de 2018; que el revisionista se enteró del trámite anterior después de contestar la demanda de esta causa, por lo que no adujo la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial con base en la fecha de finalización de la relación allá alegada. No obstante, su apoderado la planteó en los alegatos de conclusión de la primera instancia. Finaliza el reproche, manifestando que tras enterarse que la demandante había sostenido una relación sentimental con otra persona en la época de la relación que sostuvo con él, en el año 2022 demandó la impugnación de la paternidad de la hija común menor de edad María Camila Castañeda Gutiérrez, la que fue declarada mediante sentencia de 26 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín.
De la anterior narración, se advierte que el motivo de revisión alegado no aparece debidamente sustentado, en cuanto carece de una explicación clara y precisa sobre la trascendencia que hubiera revestido en el sentido del fallo criticado si el fallador hubiera tenido conocimiento del expediente del juicio de idéntica naturaleza intentado con anterioridad por Catalina Gutiérrez, pues, incluso, valorando esa documental el recurrente no expresa cuál fue la circunstancia que le impidió alegar la excepción de prescripción de la acción de petición de disolución de la sociedad patrimonial, cuando él en su conocimiento interno debía saber en qué fecha terminó la convivencia con la actora. Aunado a ello, se recuerda, que la excepción de prescripción debe ser alegada por la parte porque el juez no tiene permitido declararla oficiosamente por mandato del art. 282 C.G.P.
Adicionalmente, la hipótesis descrita en la causal invocada señala que el documento no se hubiera podido aducir al proceso por obra de la contraparte o fuerza mayor o caso fortuito, acá se advierte que sí se aportó en el decurso de la primera instancia.
En cuanto toca al argumento final, no expresa la trascendencia del resultado del juicio de impugnación de paternidad en las resultas del proceso de unión marital de hecho; adicionalmente la sentencia proferida en aquella causa es posterior a la terminación de esta, por lo que no se cumple el requisito de preexistencia del documento.
Por lo tanto, la demanda debe ser corregida en orden a realizar una exposición concreta y precisa de los hechos que soportan el primer motivo de revisión alegado, teniendo en cuenta los requisitos de preexistencia, trascendencia e imposibilidad de aportarlos por el revisionista.
2.3. En cuanto a la causal sexta, que acontece cuando hubiese «existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», también falta concreción de los fundamentos de hecho acorde con esa forma de impugnación por esta vía.
En síntesis, la parte recurrente adujo que, en el segundo juicio la actora «de manera tendenciosa modific[ó] los extremos de la supuesta relación toda vez que era consciente que la oportunidad procesal ya se le había vencido, para así tratar de inducir en error al juez»; y que una vez conoció de esa anterior demanda formuló denuncia penal por fraude procesal contra Catalina Gutiérrez ante la Fiscalía General de la Nación.
En tal descripción no se muestra el sustento necesario para fundar la causal sexta de revisión, esto es, la colusión o maniobra fraudulenta «de las partes del proceso», como prevé la norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto «…en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes…», en la medida en que no se explicita un pacto ilícito o engañoso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez (resaltado es del texto original. Auto de 13 de marzo de 2014, AC1206-2014, rad. 2013-02661-00).
En verdad, el sustrato fáctico muestra que los juzgadores de instancia fueron enterados de la diferencia en las fechas de terminación de la convivencia alegadas por la accionante en uno y otro proceso, dado que esta situación fue informada por el convocado en los alegatos de conclusión. Luego, esa divergencia en las datas de conclusión de la relación no ocurrió de espaldas a los falladores. De modo que si los funcionarios tuvieron conocimiento de esa situación no puede predicarse que fueran inducidos en error por desconocimiento, más aún cuando el accionado debía tener claro en su conocimiento interno cuándo finalizó la convivencia con la demandante.
De ahí que, aunado a los otros aspectos formales advertidos, es menester inadmitir la demanda de revisión por falta de planteamiento de unos hechos concretos para las causales de revisión que se pretende esgrimir, y que potencialmente puedan estructurarlas.
3. Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético.
Por manera que se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para el efecto, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería al abogado Martín Alonso Velásquez Zapateiro, como apoderado judicial del solicitante, en los términos señalados en el poder conferido visible a folios 1 a 3 del archivo digital 0007Expediente_Digitalizado.pdf.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado