AC 3052 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3052-2023 (2023-03300-00)

AC3052-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03300-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Respecto  de la demanda con que Néstor Darío Castañeda  Correa pretende  sustentar el recurso de revisión planteado frente a la  sentencia de «20  de abril de 2023»,  dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en el proceso de declaración de  existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes que en su contra inició  Catalina Gutiérrez, se advierte que, no se aviene a los  requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por  la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las  exigencias que, a continuación, se relacionan.  

1.        De  acuerdo con el precepto 357, numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1564 de  2012, en concordancia con el artículo 82 de la misma  normatividad, falta:  

1.1.        Informar el  número de identificación y domicilio de Catalina  Gutiérrez. Recuérdese que no puede confundirse el  concepto de domicilio con el lugar de notificaciones, pues, aunque en  ciertos eventos estas informaciones pueden coincidir, nada obsta  registrar aquel dato con total claridad en la parte inaugural de la  demanda (arts. 82 [2] y 357 [2] ídem).  

1.2.        Exprese con  precisión y claridad las pretensiones, en cuanto solo pide  «dejar sin efecto la decisión de segunda instancia  del Tribunal Superior de Medellín, Sala Familia»,  sin mencionar lo que persigue en reemplazo de la decisión  dejada sin efecto (arts. 82 [4] y 359 ibidem).  

1.3.        Señalar  las fechas de emisión de la sentencia criticada y de su  ejecutoria; el despacho donde actualmente se encuentra el expediente;  y aportar copia de la providencia objeto de revisión (art. 357  [3] ejusdem).  

2.                Respecto de  las causales esgrimidas, se destaca que al  tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 357  del Código General del Proceso, la demanda por medio de la  cual se interponga el recurso extraordinario de revisión  deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros,  «[l]a  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

De cara al  principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por  tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o  complementar el libelo, los hechos concretos que sirven de fundamento  al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser  puestos de presente en tal pliego para hacer evidente su concordancia  con la causal o causales invocadas.  

En efecto, la  Corte ha reiterado que:  

…[D]esde un comienzo  debe el recurrente justificar por qué considera fundada la  causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese  contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. n.° 2009-01923, reiterado en ARC, 27  ago. 2012, rad. n.° 2012-01285-00).  

2.1.        La  causal primera de revisión es del siguiente tenor: «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria»  y con vista en lo antes resaltado, en el sentido que la relación  de los supuestos fácticos aducidos para estructurar la causal  invocada debe venir completa en la demanda, su organización  exige que se aduzcan:  

a)        Documentos  preexistentes  a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o  que existan, por lo menos, desde el vencimiento de la última  oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos  trascendentales,  es decir, que habrían variado la decisión contenida en  la sentencia impugnada en revisión; y c) la imposibilidad  de  aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra  de la parte contraria, explicando, como es obvio, en qué  consistió esa causa extraña que impidió su  aporte.  

2.2.        Examinado el  libelo extraordinario (Documento digital  0007Expediente_Digitalizado.pdf orden 1, ESAV), se advierte que el  recurrente adujo, como soporte de la causal primera de revisión  que, con anterioridad al inicio del proceso 05001311000920190084100,  donde fue emitida la sentencia materia de reproche, la demandante  Catalina Gutiérrez inició un proceso de la misma  naturaleza ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, rad.  n.° 2018-00353-00,  donde afirmó que la convivencia con Néstor Darío  Castañeda Correa inició en mayo de 2002 y finalizó  en junio de 2017, trámite acabado por desistimiento tácito  el 18 de marzo de 2019. En el segundo proceso, la demandante afirmó  que la convivencia terminó el 24 de diciembre de 2018; que el  revisionista se enteró del trámite anterior después  de contestar la demanda de esta causa, por lo que no adujo la  excepción de prescripción de la acción de  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial con  base en la fecha de finalización de la relación allá  alegada. No obstante, su apoderado la planteó en los alegatos  de conclusión de la primera instancia. Finaliza el reproche,  manifestando que tras enterarse que la demandante había  sostenido una relación sentimental con otra persona en la  época de la relación que sostuvo con él, en el  año 2022 demandó la impugnación de la paternidad  de la hija común menor de edad María Camila Castañeda  Gutiérrez, la que fue declarada mediante sentencia de 26 de  julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín.  

De la anterior  narración, se advierte que el motivo de revisión  alegado no aparece debidamente sustentado, en cuanto carece de una  explicación clara y precisa sobre la trascendencia que hubiera  revestido en el sentido del fallo criticado si el fallador hubiera  tenido conocimiento del expediente del juicio de idéntica  naturaleza intentado con anterioridad por Catalina Gutiérrez,  pues, incluso, valorando esa documental el recurrente no expresa cuál  fue la circunstancia que le impidió alegar la excepción  de prescripción de la acción de petición de  disolución de la sociedad patrimonial, cuando él en su  conocimiento interno debía saber en qué fecha terminó  la convivencia con la actora. Aunado a ello, se recuerda, que la  excepción de prescripción debe ser alegada por la parte  porque el juez no tiene permitido declararla oficiosamente por  mandato del art. 282 C.G.P.  

Adicionalmente, la  hipótesis descrita en la causal invocada señala que el  documento no se hubiera podido aducir al proceso por obra de la  contraparte o fuerza mayor o caso fortuito, acá se advierte  que sí se aportó en el decurso de la primera instancia.  

En cuanto toca al  argumento final, no expresa la trascendencia del resultado del juicio  de impugnación de paternidad en las resultas del proceso de  unión marital de hecho; adicionalmente la sentencia proferida  en aquella causa es posterior a la terminación de esta, por lo  que no se cumple el requisito de preexistencia del documento.  

Por lo tanto, la  demanda debe ser corregida en orden a realizar una exposición  concreta y precisa de los hechos que soportan el primer motivo de  revisión alegado, teniendo en cuenta los requisitos de  preexistencia, trascendencia e imposibilidad de aportarlos por el  revisionista.  

2.3.        En  cuanto a la causal sexta, que acontece cuando hubiese «existido  colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el  proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente»,  también falta concreción de los fundamentos de hecho  acorde con esa forma de impugnación por esta vía.  

En síntesis,  la parte recurrente adujo que, en  el segundo juicio la actora «de  manera tendenciosa modific[ó] los extremos de la supuesta  relación toda vez que era consciente que la oportunidad  procesal ya se le había vencido, para así tratar de  inducir en error al juez»;  y que una vez conoció de esa anterior demanda formuló  denuncia penal por fraude procesal contra Catalina Gutiérrez  ante la Fiscalía General de la Nación.  

En tal descripción  no se muestra el sustento necesario para fundar la causal sexta de  revisión, esto es, la colusión o maniobra fraudulenta  «de las partes del proceso», como prevé la  norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto «…en  qué consiste, dónde, cómo o de qué forma  pudo  haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las  partes…», en la medida en que  no se explicita un pacto ilícito o engañoso que se  hubiese fraguado para inducir en error al juez (resaltado es del  texto original. Auto de 13 de marzo de 2014, AC1206-2014, rad.  2013-02661-00).  

En  verdad, el sustrato fáctico muestra que los juzgadores de  instancia fueron enterados de la diferencia en las fechas de  terminación de la convivencia alegadas por la accionante en  uno y otro proceso, dado que esta situación fue informada por  el convocado en los alegatos de conclusión. Luego, esa  divergencia en las datas de conclusión de la relación  no ocurrió de espaldas a los falladores. De modo que si  los funcionarios tuvieron conocimiento de esa situación no  puede predicarse que fueran inducidos en error por desconocimiento,  más aún cuando el accionado debía tener claro en  su conocimiento interno cuándo finalizó la convivencia  con la demandante.  

De ahí que,  aunado a los otros aspectos formales advertidos, es menester  inadmitir la demanda de revisión por falta de planteamiento de  unos hechos  concretos  para las causales de revisión que se pretende esgrimir, y que  potencialmente puedan estructurarlas.  

3. Por  economía procesal, claridad, garantía del derecho de  defensa y como medida de dirección del proceso fundada en la  magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la  subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un  nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en  medio magnético.  

Por manera que se  inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los  anteriores requerimientos.  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, resuelve:  

1.        Inadmitir la  demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos  anteriormente anotados.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para el efecto, so pena de rechazo.  

3.        Reconocer  personería al abogado Martín Alonso Velásquez  Zapateiro, como apoderado judicial del solicitante, en los términos  señalados en el poder conferido visible a folios 1 a 3 del  archivo digital 0007Expediente_Digitalizado.pdf.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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