AC 2867 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2867-2023 (2014-00336-01)

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo  No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo  a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica  relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección  a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este ejemplar contiene los «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC2867-2023  

Radicación  n.° 11001-31-10-018-2014-00336-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil veintitrés (2023).  

Se  inadmite la demanda de casación de Margarita y Juan frente a  la sentencia que el 31 de agosto de 2022 profirió el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia,  dentro del proceso declarativo que en su contra y de los herederos  indeterminados de Jorge promovió la menor de edad Martha,  representada por Deisy.  

1.  La convocante solicitó ser reconocida como hija del causante y  que se anotara la sentencia en su registro civil de nacimiento,  cambiando su primer apellido por el de su padre.  

Narró  que nació el 1º de agosto de 2006 como resultado de la  relación amorosa entre el causante y la madre, sin que se le  hubiera reconocido en vida o por testamento, toda vez que él  falleció el 6 de junio de 2012.  

2.  Margarita  excepcionó «habérsele  dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que  corresponde»;  Juan  dejó de contestar la demanda.  

3.  El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá accedió a las  pretensiones el 18 de mayo de 2021.  

4.  Al resolver la alzada de los demandados, el Tribunal confirmó  el fallo el 31 de agosto de 2022.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Aunque es deseable que las pruebas de ADN se tomen directamente del  señalado padre, cuando no es posible procede reconstruir su  perfil genético con los procedimientos que permitan alcanzar  una probabilidad de parentesco.  

2.  El a  quo solicitó  a los demandados identificar algunos parientes del causante y, ante  su manifestación, ordenó recoger material genético  de Ernestina (madre), Mónica, Maira y Armando (hermanos),  Deisy (madre de la demandante) y la demandante para reconstruir el  perfil genético respectivo.  

3.  Debido a la imposibilidad de tomar material genético del padre  porque sus restos fueron cremados, se reconstruyó el perfil  genético del presunto abuelo paterno y se comparó con  los alelos obligados paternos, lo cual resultó en que «[u]n  hijo biológico de [Ernestina] y hermano biológico de  [Mónica, Maira y Armando] no se excluye como el padre  biológico [de] la menor … Probabilidad de Paternidad:  99.999%.»  

4.  Descartó que se configurara invalidez procesal por tomar una  alternativa de reconstrucción de perfil genético, pues  la ley no califica ese suceso como tal.  

5.  Los demandados pudieron cuestionar el auto de 18 de julio de 2019 que  inadmitió la objeción por error grave del dictamen  pericial, y no lo hicieron.  

6.  De tal manera, que la prueba practicada a partir de la reconstrucción  del perfil genético del ascendiente del presunto padre es  verosímil y tiene confiabilidad científica, además  del alto porcentaje de paternidad que produjo, sin que pueda  afirmarse que Armando, hermano del causante, sea el padre de la  menor, sino que él también estaba cobijado por la  altísima probabilidad de paternidad, además de que no  hay un solo medio de convicción sobre una relación  personal suya con la madre de la demandante.  

7.  En todo caso, la declaración de Victoria prueba que cuando la  demandante tenía cinco años de edad, el causante dormía  en un colchón en la casa de la madre, tenía una  relación amorosa con ella, la niña lo llamaba padre, él  la trató en público como su hija, la ayudaba  económicamente y le daba regalos.  

8.  Esto converge con la comunicación de Bancolombia, prueba de  que la demandada Margarita le consignó el 24 de mayo y 14 de  junio de 2012 a la demandante (por instrucción de su padre  mientras estaba enfermo).  

9.  Carece de efectos probatorios que la demandante hubiera convocado  varios testigos y tan solo compareciera Victoria, pues la ley no  establece consecuencias negativas para la parte ante ese suceso.  

10.  Es irrelevante el tiempo que tomó la prueba de ADN, máxime  cuando se trata de un medio de convicción de obligatorio  recaudo.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Se  formularon dos cargos que se inadmiten por contravenir las exigencias  mínimas.  

CARGO  PRIMERO  

Con  fundamento en la primera causal, invocaron la transgresión  inmediata de los artículos 5º, 14, 29 y 42 de la  Constitución Política (por malinterpretación), 7  de la ley 75 de 1968, modif. por el 1º de la ley 721 de 2001, y  2º de la ley 721 de 2001.  

Señalaron  que a los preceptos 7º de la ley 75 de 1968 y 2º de la ley  721 de 2001 se les asignó un efecto diferente al de su  contenido objetivo, al habérseles dado un alcance diverso al  que les correspondía. Esas normas no establecen los requisitos  de la prueba de ADN cuando el pretendido padre haya fallecido, sino  que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, dan libertad al  perito para utilizar los procedimientos que permitan establecer la  respectiva probabilidad de paternidad o su exclusión, pues  reconoce que otros avances científicos pueden superar la  prueba de marcadores genéticos.  

Precisaron  que la malinterpretación de las normas radicó en  señalar que contemplaban los requisitos de la prueba  científica cuando falleció el padre, cuando nada dicen  sobre la hipótesis en que el presunto padre fue cremado.  

Aclararon  que la interpretación correcta de las disposiciones lleva a  concluir que existe un espacio sin regulación legislativa  (vacío) cuando el presunto padre fallecido fue cremado, el  cual deben colmar el juez -al decretar la prueba- y el perito -con  sus exámenes, experimentos e investigaciones-.  

Sostuvieron  que se vulneraron los derechos a la personalidad jurídica,  tener una familia y formar parte de ella, al estado civil y el debido  proceso de los demandados, al señalar que las normas invocadas  consagran los requisitos de la prueba, a pesar de que ello es  contrario a la realidad.  

CARGO  SEGUNDO  

Imputaron  al Tribunal la transgresión mediata de los preceptos 5º,  14, 29 y 42 de la Constitución Política por error de  derecho de los artículos 236 y 237 del Código de  Procedimiento Civil, codificación que rigió la fase  probatoria.  

Recordaron  que el Juzgado ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal  (INML) para que indicara los parientes del pretendido padre  requeridos para la prueba de ADN, lo cual denota su desconocimiento  sobre la manera en que se reconstruiría el perfil genético  del supuesto padre, y que esa entidad presentó las  alternativas para reconstruir el perfil genético del causante,  y no de otra persona, lo cual sirvió de base para que, al  decretar la prueba, el Juzgado ordenara reconstruir -insistió-  el perfil genético del supuesto padre con sus familiares, para  lo cual requirió a la interesada informar mínimo tres  hermanos biológicos del presunto padre, y a estos les ordenó  colaborar.  

Censuraron  que el INML se hubiera apartado de la prueba practicada porque  reconstruyó el perfil genético del presunto abuelo  paterno, y no del supuesto padre, a partir del cual examinó la  paternidad del segundo.  

Precisaron  que no se opusieron al decreto de la prueba, como destacó el  Tribunal en la sentencia, por haberse ordenado reconstruir el perfil  genético del presunto padre, lo cual los eximía de  cuestionar esa decisión judicial, pues la prueba se decretó  adecuadamente, y la equivocación sobrevino en su práctica,  cuando el INML desatendió la orden del Juzgado, en razón  a que esa entidad reconoció que las muestras tomadas eran  suficientes para reconstruir el perfil genético del fallecido  padre.  

Apuntaron  que el Tribunal incurrió en el absurdo de negar que el INML  atendió el decreto de la prueba, al resultar claro que  reconstruyó un perfil genético distinto al que se le  indicó.  

Argumentaron  que el desconocimiento del numeral 2º del artículo 236  del Código de Procedimiento Civil se presentó por  apartarse del decreto de la prueba y considerarse satisfecha por la  conclusión del dictamen.  

El  desconocimiento del numeral 6º del artículo 237 del  Código de Procedimiento Civil por no echar de menos en el  contenido del dictamen las razones por las que el perito incumplió  la orden emitida en el decreto de la prueba.  

CONSIDERACIONES  

1.  El epicentro del primer cargo radica en que, a juicio de los  recurrentes, la paternidad debía probarse de una manera  distinta a como fue demostrada, pues algunas de las normas citadas,  en su criterio, omiten regular qué sucede cuando es imposible  tomar muestras de ADN del cuerpo del supuesto padre por haberse  cremado sus restos.  

Ese  cuestionamiento adolece de obscuridad y desciende a la cuestión  probatoria, lo cual configura incumplimiento de los requisitos  previstos en el numeral 2, literal a, del artículo 344 del  Código General del Proceso, circunstancia que impone  inadmitirlo.  

Por  otro lado, el Código General del Proceso exige que los cargos  por violación directa de la ley se limiten a cuestionar la  aplicación o interpretación de normas sustanciales, sin  descender a la materia probatoria porque, si ello sucede, el  cuestionamiento será inadmisible. Precisamente, eso sucedió  en el primer cargo porque los recurrentes cuestionaron la suficiencia  de la prueba de ADN, es decir, rebatieron desde lo jurídico  las conclusiones suasorias del Tribunal porque, desde la perspectiva  de los impugnantes, la prueba no fue suficiente.  

Si  en gracia de discusión se recondujera el cargo por el camino  indirecto a raíz de equivocaciones jurídicas  probatorias, de todas maneras debe inadmitirse por incompleto.  Recuérdese que el Tribunal apuntaló sus conclusiones  con el testimonio de Victoria  y la certificación de Bancolombia para justificar que el  causante sí era el padre de la demandante, argumentación  que no fue rebatida (ni siquiera mencionada) en la demanda de  casación.  

Así,  por las razones anotadas, resulta inadmisible el primer cargo.  

2.  El segundo cargo también padece de defectos que imponen  repelerlo, específicamente los de falta de claridad y ausencia  de demostración de los errores probatorios.  

La  obscuridad del planteamiento se evidencia en que no muestra la manera  en que las normas sustanciales fueron transgredidas, pues ningún  desarrollo cabal se hace al respecto, en razón a que el cargo  se queda solamente en planteamientos bastante generales.  

Además,  tampoco se demostró de qué manera fueron transgredidas  las normas probatorias pues los impugnantes dejaron de sustentar por  qué la reconstrucción del respectivo perfil genético  vulneró los artículos 236 y 237 del Código de  Procedimiento Civil (estatuto que rigió la actividad  probatoria de las instancias), y qué norma de ese mismo linaje  respalda su manera de ver las cosas.  

Como  si lo anterior fuera insuficiente, el planteamiento es incompleto  porque no se cuestionaron los fundamentos adicionales que le  sirvieron al Tribunal para justificar su conclusión de que el  causante sí es el padre biológico de la demandante.  

3.  En tal orden de ideas, los defectos explicados imponen inadmitir la  demanda.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por  Margarita  y Juan en  el proceso de la referencia.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  ausencia justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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