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AC2867-2023 (2014-00336-01)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2867-2023
Radicación n.° 11001-31-10-018-2014-00336-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil veintitrés (2023).
Se inadmite la demanda de casación de Margarita y Juan frente a la sentencia que el 31 de agosto de 2022 profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso declarativo que en su contra y de los herederos indeterminados de Jorge promovió la menor de edad Martha, representada por Deisy.
1. La convocante solicitó ser reconocida como hija del causante y que se anotara la sentencia en su registro civil de nacimiento, cambiando su primer apellido por el de su padre.
Narró que nació el 1º de agosto de 2006 como resultado de la relación amorosa entre el causante y la madre, sin que se le hubiera reconocido en vida o por testamento, toda vez que él falleció el 6 de junio de 2012.
2. Margarita excepcionó «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde»; Juan dejó de contestar la demanda.
3. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá accedió a las pretensiones el 18 de mayo de 2021.
4. Al resolver la alzada de los demandados, el Tribunal confirmó el fallo el 31 de agosto de 2022.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Aunque es deseable que las pruebas de ADN se tomen directamente del señalado padre, cuando no es posible procede reconstruir su perfil genético con los procedimientos que permitan alcanzar una probabilidad de parentesco.
2. El a quo solicitó a los demandados identificar algunos parientes del causante y, ante su manifestación, ordenó recoger material genético de Ernestina (madre), Mónica, Maira y Armando (hermanos), Deisy (madre de la demandante) y la demandante para reconstruir el perfil genético respectivo.
3. Debido a la imposibilidad de tomar material genético del padre porque sus restos fueron cremados, se reconstruyó el perfil genético del presunto abuelo paterno y se comparó con los alelos obligados paternos, lo cual resultó en que «[u]n hijo biológico de [Ernestina] y hermano biológico de [Mónica, Maira y Armando] no se excluye como el padre biológico [de] la menor … Probabilidad de Paternidad: 99.999%.»
4. Descartó que se configurara invalidez procesal por tomar una alternativa de reconstrucción de perfil genético, pues la ley no califica ese suceso como tal.
5. Los demandados pudieron cuestionar el auto de 18 de julio de 2019 que inadmitió la objeción por error grave del dictamen pericial, y no lo hicieron.
6. De tal manera, que la prueba practicada a partir de la reconstrucción del perfil genético del ascendiente del presunto padre es verosímil y tiene confiabilidad científica, además del alto porcentaje de paternidad que produjo, sin que pueda afirmarse que Armando, hermano del causante, sea el padre de la menor, sino que él también estaba cobijado por la altísima probabilidad de paternidad, además de que no hay un solo medio de convicción sobre una relación personal suya con la madre de la demandante.
7. En todo caso, la declaración de Victoria prueba que cuando la demandante tenía cinco años de edad, el causante dormía en un colchón en la casa de la madre, tenía una relación amorosa con ella, la niña lo llamaba padre, él la trató en público como su hija, la ayudaba económicamente y le daba regalos.
8. Esto converge con la comunicación de Bancolombia, prueba de que la demandada Margarita le consignó el 24 de mayo y 14 de junio de 2012 a la demandante (por instrucción de su padre mientras estaba enfermo).
9. Carece de efectos probatorios que la demandante hubiera convocado varios testigos y tan solo compareciera Victoria, pues la ley no establece consecuencias negativas para la parte ante ese suceso.
10. Es irrelevante el tiempo que tomó la prueba de ADN, máxime cuando se trata de un medio de convicción de obligatorio recaudo.
DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon dos cargos que se inadmiten por contravenir las exigencias mínimas.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en la primera causal, invocaron la transgresión inmediata de los artículos 5º, 14, 29 y 42 de la Constitución Política (por malinterpretación), 7 de la ley 75 de 1968, modif. por el 1º de la ley 721 de 2001, y 2º de la ley 721 de 2001.
Señalaron que a los preceptos 7º de la ley 75 de 1968 y 2º de la ley 721 de 2001 se les asignó un efecto diferente al de su contenido objetivo, al habérseles dado un alcance diverso al que les correspondía. Esas normas no establecen los requisitos de la prueba de ADN cuando el pretendido padre haya fallecido, sino que, a diferencia de lo sostenido por el Tribunal, dan libertad al perito para utilizar los procedimientos que permitan establecer la respectiva probabilidad de paternidad o su exclusión, pues reconoce que otros avances científicos pueden superar la prueba de marcadores genéticos.
Precisaron que la malinterpretación de las normas radicó en señalar que contemplaban los requisitos de la prueba científica cuando falleció el padre, cuando nada dicen sobre la hipótesis en que el presunto padre fue cremado.
Aclararon que la interpretación correcta de las disposiciones lleva a concluir que existe un espacio sin regulación legislativa (vacío) cuando el presunto padre fallecido fue cremado, el cual deben colmar el juez -al decretar la prueba- y el perito -con sus exámenes, experimentos e investigaciones-.
Sostuvieron que se vulneraron los derechos a la personalidad jurídica, tener una familia y formar parte de ella, al estado civil y el debido proceso de los demandados, al señalar que las normas invocadas consagran los requisitos de la prueba, a pesar de que ello es contrario a la realidad.
CARGO SEGUNDO
Imputaron al Tribunal la transgresión mediata de los preceptos 5º, 14, 29 y 42 de la Constitución Política por error de derecho de los artículos 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, codificación que rigió la fase probatoria.
Recordaron que el Juzgado ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) para que indicara los parientes del pretendido padre requeridos para la prueba de ADN, lo cual denota su desconocimiento sobre la manera en que se reconstruiría el perfil genético del supuesto padre, y que esa entidad presentó las alternativas para reconstruir el perfil genético del causante, y no de otra persona, lo cual sirvió de base para que, al decretar la prueba, el Juzgado ordenara reconstruir -insistió- el perfil genético del supuesto padre con sus familiares, para lo cual requirió a la interesada informar mínimo tres hermanos biológicos del presunto padre, y a estos les ordenó colaborar.
Censuraron que el INML se hubiera apartado de la prueba practicada porque reconstruyó el perfil genético del presunto abuelo paterno, y no del supuesto padre, a partir del cual examinó la paternidad del segundo.
Precisaron que no se opusieron al decreto de la prueba, como destacó el Tribunal en la sentencia, por haberse ordenado reconstruir el perfil genético del presunto padre, lo cual los eximía de cuestionar esa decisión judicial, pues la prueba se decretó adecuadamente, y la equivocación sobrevino en su práctica, cuando el INML desatendió la orden del Juzgado, en razón a que esa entidad reconoció que las muestras tomadas eran suficientes para reconstruir el perfil genético del fallecido padre.
Apuntaron que el Tribunal incurrió en el absurdo de negar que el INML atendió el decreto de la prueba, al resultar claro que reconstruyó un perfil genético distinto al que se le indicó.
Argumentaron que el desconocimiento del numeral 2º del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil se presentó por apartarse del decreto de la prueba y considerarse satisfecha por la conclusión del dictamen.
El desconocimiento del numeral 6º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil por no echar de menos en el contenido del dictamen las razones por las que el perito incumplió la orden emitida en el decreto de la prueba.
CONSIDERACIONES
1. El epicentro del primer cargo radica en que, a juicio de los recurrentes, la paternidad debía probarse de una manera distinta a como fue demostrada, pues algunas de las normas citadas, en su criterio, omiten regular qué sucede cuando es imposible tomar muestras de ADN del cuerpo del supuesto padre por haberse cremado sus restos.
Ese cuestionamiento adolece de obscuridad y desciende a la cuestión probatoria, lo cual configura incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 2, literal a, del artículo 344 del Código General del Proceso, circunstancia que impone inadmitirlo.
Por otro lado, el Código General del Proceso exige que los cargos por violación directa de la ley se limiten a cuestionar la aplicación o interpretación de normas sustanciales, sin descender a la materia probatoria porque, si ello sucede, el cuestionamiento será inadmisible. Precisamente, eso sucedió en el primer cargo porque los recurrentes cuestionaron la suficiencia de la prueba de ADN, es decir, rebatieron desde lo jurídico las conclusiones suasorias del Tribunal porque, desde la perspectiva de los impugnantes, la prueba no fue suficiente.
Si en gracia de discusión se recondujera el cargo por el camino indirecto a raíz de equivocaciones jurídicas probatorias, de todas maneras debe inadmitirse por incompleto. Recuérdese que el Tribunal apuntaló sus conclusiones con el testimonio de Victoria y la certificación de Bancolombia para justificar que el causante sí era el padre de la demandante, argumentación que no fue rebatida (ni siquiera mencionada) en la demanda de casación.
Así, por las razones anotadas, resulta inadmisible el primer cargo.
2. El segundo cargo también padece de defectos que imponen repelerlo, específicamente los de falta de claridad y ausencia de demostración de los errores probatorios.
La obscuridad del planteamiento se evidencia en que no muestra la manera en que las normas sustanciales fueron transgredidas, pues ningún desarrollo cabal se hace al respecto, en razón a que el cargo se queda solamente en planteamientos bastante generales.
Además, tampoco se demostró de qué manera fueron transgredidas las normas probatorias pues los impugnantes dejaron de sustentar por qué la reconstrucción del respectivo perfil genético vulneró los artículos 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil (estatuto que rigió la actividad probatoria de las instancias), y qué norma de ese mismo linaje respalda su manera de ver las cosas.
Como si lo anterior fuera insuficiente, el planteamiento es incompleto porque no se cuestionaron los fundamentos adicionales que le sirvieron al Tribunal para justificar su conclusión de que el causante sí es el padre biológico de la demandante.
3. En tal orden de ideas, los defectos explicados imponen inadmitir la demanda.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por Margarita y Juan en el proceso de la referencia.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS