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AC2866-2023 (2015-00500-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2866-2023
Radicación n.° 11001-31-03-009-2015-00500-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre dos mil veintitrés (2023).
Se inadmite la demanda de casación de Compañía de Seguros Bolívar S.A. frente a la sentencia que el 8 de noviembre de 2021 profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso declarativo que promovió contra Aerolíneas Llaneras Arall Ltda., Soluciones Charter de Colombia Ltda., Sergio Cruz Zapata Perales y Allianz Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. La demandante solicitó declarar la responsabilidad civil de los demandados por la muerte de Rosemberg Leguizamo Vega y las lesiones de José Antonio Albornoz Moreno y Daniel Mauricio Rincón Lopera (empleados de Hupecol Operating Co. LLC). Reclamó el reconocimiento del derecho a repetir contra los demandados por los pagos y reservas constituidas para amparos y prestaciones del sistema de riesgos laborales a favor de las víctimas.
En consecuencia, rogó condenarles a pagar:
I. $4.132.512 por gastos médicos, hospitalarios y quirúrgicos por las lesiones de Rosemberg Leguizamo Vega;
II. $105.846.674 por mesadas pensionales de sobrevivientes de los beneficiarios de Rosemberg Leguizamo Vega, liquidadas hasta julio de 2013, y las que se causen;
III. $847.349.971 por la reserva que la demandante debió constituir para atender el pago de esa pensión, más los incrementos y las actualizaciones que por mandato legal tenga que hacerse a esta reserva y hasta el pago;
IV. $227.033.118 por las prestaciones asistenciales hasta agosto de 2013, relacionadas con las lesiones de José Antonio Albornoz Moreno y las requiera;
V. $187.331.180 por incapacidades temporales pagadas a José Antonio Albornoz Moreno entre el 16 de julio de 2010 y el 5 de junio de 2013;
VI. $7.115.694 por mesadas de la pensión de invalidez pagadas a José Antonio Albornoz Moreno hasta julio de 2013 y las que se causen hasta el día en que la parte demandada pague;
VII. $918.819.660 por la reserva constituida para la pensión de invalidez de José Antonio Albornoz Moreno, más los incrementos y actualizaciones legales;
VIII. $34.029.682 por prestaciones asistenciales hasta agosto de 2013, por las lesiones de Daniel Mauricio Rincón Lopera, y las que requiera;
IX. $21.275.096 por incapacidades temporales pagadas a Daniel Mauricio Rincón Lopera;
X. $43.970.560 por la indemnización de incapacidad permanente parcial de Daniel Mauricio Rincón Lopera; y
XI. Los intereses moratorios legales desde la ocurrencia del accidente hasta el pago de las condenas, junto con la indexación desde la fecha en que la demandante realizó los pagos y constituyó las reservas.
Solicitó que, en virtud del contrato de seguro, Allianz Seguros S.A. fuera condenada reconocerle y pagarle el valor respectivo entre el siniestro y el cumplimiento.
Relató que Rosemberg Leguízamo Vega falleció y José Antonio Albornoz Moreno y Daniel Mauricio Rincón Lopera se lesionaron en el accidente aéreo ocurrido el 16 de julio de 2010 en Yopal, Casanare, cuando se desplazaban en la aeronave de Sergio Cruz Zapata Perales, operada por Aerolíneas Llaneras Arall Ltda.; que el empleador de los accidentados encargó su transporte aéreo a Soluciones Charter de Colombia Ltda. y esta última lo gestionó con Aerolíneas Llaneras Arall Ltda.; que los afectados estaban afiliados al sistema de riesgos laborales por medio de Liberty Seguros de Vida S.A.; que la demandante declaró profesional el siniestro y reconoció prestaciones asistenciales y económicas a los afectados; y que Allianz Seguros S.A. amparó la responsabilidad civil de la aeronave y, por tanto, debía responder.
2. Allianz Seguros S.A. excepcionó falta de causa para demandar, falta de prueba de la responsabilidad de los demandados, hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, prescripción del contrato de seguro, sujeción a las cláusulas del contrato de seguro y la ley, y cualquiera otra que resultara probada; los restantes demandados guardaron silencio.
3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones el 12 de febrero de 2020.
4. Al resolver la alzada de la demandante, el Tribunal confirmó el fallo el 8 de noviembre de 2021.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Precisó que era improcedente la subrogación por el pago de prestaciones propias de la seguridad social.
2. Citó múltiples decisiones de la Sala de Casación Civil y Agraria que han sentado esa hermenéutica sobre el artículo 12 del decreto 1771 de 1991. Recordó que de acuerdo con CSJ SC17494-2014, 14 ene. 2015, la entidad administradora de riesgos laborales no se subroga en los derechos a indemnización por la ocurrencia de un accidente como el que originó las pretensiones, pues la pensión de sobrevivientes es diferente al resarcimiento que surge de la responsabilidad civil.
3. Destacó que ese precedente reiteró el plasmado en CSJ SC 9 jul. 2012, rad. 2002-00101, en cuanto no se puede repetir por el pago de prestaciones pensionales, en razón a que la pensión es un ingreso -no un perjuicio- y la administradora de riesgos laborales o profesionales no sufraga una deuda ajena con recursos propios, sino con las cotizaciones destinadas, precisamente, a atenderlas.
DEMANDA DE CASACIÓN
Se formuló un cargo que se inadmite por existir identidad esencial entre la decisión del Tribunal y la jurisprudencia de la Sala, sin que el recurrente hubiera sustentado cabalmente la necesidad de variarla.
CARGO ÚNICO
Al amparo de la primera causal de casación, invocó la vulneración directa del inciso primero del artículo 12 del decreto 1771 de 1994, frente al cual solicitó revisar la jurisprudencia de la Sala que -sostuvo- desconoce el verdadero contenido de las normas aplicables a la materia.
Señaló que el Código Civil plasma algunas hipótesis de subrogación y, por ello, el legislador puede establecer otras, como la del artículo 12 del decreto 1771 de 1994, que es distinta y especial al precepto 1096 del Código de Comercio.
Indicó que el Tribunal erró al interpretar la norma violada porque la subrogación no se condiciona a que el pago corresponda a un tercero, es decir, que sea una prestación ajena a quien busca subrogarse, pues la subrogación, en esta clase de prestaciones, es semejante a la de las aseguradoras de daños que satisfacen una obligación propia (no ajena) derivada de un contrato de seguro.
Argumentó que el Tribunal se equivocó al exigir que lo pagado sea una indemnización, a pesar de que la norma se refiere a prestaciones sufragadas. Tal yerro se debió -dijo- a la confusión de la subrogación de las aseguradoras de daños con la de administradoras de riesgos laborales, porque aquellas sólo pueden repetir por las cantidades indemnizadas, mientras que estas sólo pueden reclamar prestaciones otorgadas al trabajador. Además, el legislador no limitó el derecho de las aseguradoras de riesgos profesionales.
CONSIDERACIONES
1. Según la Constitución Política de 1991, la Corte Suprema de Justicia tiene el doble rol de «máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria» (art. 234 C.P.) y «tribunal de casación» (art. 235 # 1 C.P.), funciones que, en su especialidad, cumple la Sala de Casación Civil y Agraria (art. 16 LEAJ n.º 270 de 1996, modificada por la ley 1285 de 2009).
Esas atribuciones son relevantes para resolver la admisibilidad de la demanda de casación porque, como ha sentado esta misma Sala, las funciones y finalidades del recurso extraordinario «son sistémic[a]s y están orientad[a]s a satisfacer el interés general, a raíz de lo cual el recurso se sirve de la prerrogativa específica y subjetiva del recurrente para resguardar el derecho objetivo, logrando, principalmente, unificar la jurisprudencia o proteger el contenido y coherencia del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de corregir los agravios causados a las partes por la sentencia» (CSJ SC 048 29 mar. 2023, rad. 2003-00891).
Precisamente, el legislador consagró dos tipos de fines para el mecanismo extraordinario. El primero de ellos es de interés general y, tradicionalmente, principal1, pues se relaciona con «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional» (ius constitutionis); el segundo, generalmente de interés particular y específico, vela porque los interesados en la controversia reciban una decisión adecuada y acorde con las fuentes jurídicas aplicables, y consiste en «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida» (ius litigatoris).
Tal filosofía del recurso extraordinario de casación permea íntegramente su regulación, incluyendo la potestad expresa y legal de esta Sala de seleccionar positiva y negativamente las sentencias objeto de su decisión «para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos» (se destaca, art. 7 de la ley 1285 de 2009, modif. art. 16 de la ley 270 de 1996).
Precisamente, tal facultad de selección ha sido motivo para inadmitir demandas de casación donde exista jurisprudencia de la corporación y no se advierta, al menos prima facie, la necesidad de estudiar la posibilidad de variarla. Así lo entendió la Sala desde un comienzo cuando sentó que las demandas de casación podían inadmitirse, entre otros eventos, «…por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido…» (AC 12 may. 2009, rad. 2001-00922), postulado que acogió expresamente el Código General del Proceso al facultar a la Sala para inadmitir la demanda «[c]uando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido» (#1º art. 347).
Comoquiera que el recurso extraordinario de casación también tiene la finalidad de interés general de unificar la jurisprudencia como criterio orientador de la actividad de los jueces de instancia, se justifica inadmitir aquellas demandas que sustentan el mecanismo extraordinario contra sentencias que aplicaron la doctrina jurisprudencial vigente, bajo argumentos que, aunque puedan resultar plausibles, no muestran -al menos de entrada- la necesidad de cambiar el precedente de la Sala.
2. Tal y como reconoce la demanda de casación, la jurisprudencia de la Sala ha interpretado en varias ocasiones el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 (cuya transgresión inmediata se invocó) para precisar que las entidades administradoras de riesgos laborales o profesionales no pueden subrogarse en contra de los responsables cuando atiendan obligaciones del sistema.
2.1. Según CSJ SC 9 jul. 2012, rad. 2002-00101:
Los beneficios pensionales tiene su origen en los aportes realizados para cada uno de esos riesgos, o en el tiempo de servicios, según sea el caso; y por lo tanto son ajenos a cualquier circunstancia que resulte extraña al respectivo sistema; de suerte que al no haber ningún factor de conexión entre ellos y la actividad de un tercero, no podría estatuir la ley, como en efecto no lo hace, la facultad de repetir en contra de éste, toda vez que esas obligaciones se radican de modo exclusivo en la entidad aseguradora y a nadie más pueden transmitirse…
[E]l pago de una pensión de sobreviviente se calcula sobre los presupuestos del propio sistema y no atiende a la verificación de un daño, ni al monto del mismo, ni a la imputación de responsabilidad civil a un tercero, ni tiene por finalidad compensar la ayuda económica que se dejó de recibir de manos del difunto… [A]l no tener esa prestación relación alguna con los perjuicios que han de ser resarcidos, mal podría significar una fuente de ganancias o enriquecimiento sin causa.
2.2. Mediante CSJ SC17494-2014, 14 ene. 2015, rad. 2007-00144 la Sala apuntó:
nada obsta, entonces, para que la víctima pueda reclamar del generador del daño el resarcimiento pleno, a la par que resulta posible el reconocimiento de dicha prestación económica (pensión), y, adicionalmente, la subrogación contemplada en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, memorado en esta providencia, a favor de la administradora de Riesgos profesionales, no procede en la hipótesis de la pensión de sobrevivientes.
13. Ciertamente, esta última prestación no puede entenderse imputada al cubrimiento de un daño emergente o lucro cesante, en los términos de los artículos 2341, 1613 y 1614 del C.C. y bajo esa consideración no procede describirla dentro del concepto de indemnización. Además, el desembolso que, eventualmente, pueda tener lugar, por imperativo legal, estaría a cargo de la administradora de riesgos profesionales o del empleador y se muestra como una prestación proveniente de un sistema (el de riesgos profesionales), dentro del cual las cargas pecuniarias por las contingencias profesionales, entre otras, la pensión de sobrevivientes, están a cargo, exclusivamente, en cabeza de una u otro, según el caso. Es claro que aquella prestación (la pensión de sobrevivientes) constituye un ingreso, luego no puede considerarse un perjuicio.
14. Por último, alrededor del tema, debe enfatizarse que la satisfacción de esa prestación por parte de la actora no tuvo como causa la liberación del tercero de un compromiso suyo (obligado a indemnizar), pues, por un lado, no canceló deuda ajena con recursos propios, sino deuda para la cual, previamente, el comprometido a ello (empleador), por mandato legal, le había hecho entrega de ciertas sumas de dinero (cotizaciones), cuya destinación no podía ser otra que sufragar la prestación económica que el régimen estableció, una vez ocurriera el suceso que desató la obligación de la administradora y, como en el caso subjudice, acaecida la muerte de los empleados, surge el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, obsérvese que el artículo 80 del Decreto 1295 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en cuanto a las funciones de las ARP, expresamente establece:
‘Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:
e) Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas, determinadas en este Decreto’.
Y, como se recordará, una de esas prestaciones económicas es la pensión de sobrevivientes (art. 7 ib). Luego, sin duda, la llamada a asumir esa carga era la demandante y, en su defecto, al no cubrir las cotizaciones, el compromiso sería asumido por el empleador.
Por otro, cuando la disposición señalada (art. 12 Decreto 17171 de 1994), alude al ‘tercero responsable de la contingencia profesional’, es evidente que la empresa demandada no puede ser catalogada como tal, es decir, como tercero, en la medida en que no es ella la que debe asumir la contingencia, esto es, la pensión, habida cuenta que, por ley, le corresponde a la Administradora de Riesgos Profesionales o al patrono.
15. En ese contexto, la expresión inserta en el artículo memorado (12 del Decreto 1771 de 1994), alusiva a que la ‘administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes’, no describen otro condicionamiento distinto a que, en primer lugar, la subrogación debe ser posible atendiendo la naturaleza de la contingencia o prestación que liberaría el recobro; luego, superada esa exigencia, el procedimiento pertinente con miras a la repetición debe responder a la normatividad respectiva que involucra, vr. gr., la acreditación de las constancias de pago, que el mismo se haya realizado a su destinatario natural o el diputado para receptarlo, etc.
En fin, en ese contexto, considera la Corte que la cancelación de la pensión de sobrevivientes no autoriza a la actora a promover recuperación alguna de las sumas canceladas, pues, se reitera, es una obligación propia de su función, sin el carácter indemnizatorio proveniente del hecho dañino y por tanto ajeno al tercero causante del perjuicio.
2.3. En CSJ SC295, 15 feb. 2021, rad. 2003-00233, bajo referencia a SC 17494 y al precepto 12 del decreto 1771 de 1994, la Sala dijo:
debe reiterarse y resaltarse que dicho pago debe provenir de “un tercero”, según el expreso mandato del artículo 1666 del Código Civil, condición que supone, como lo relievó la Sala en el comentado pronunciamiento, total ajenidad de quien lo efectúa con el crédito, porque “[si lo realiza el mismo deudor, u otra persona a su nombre, o por su encargo, no cabe subrogación sino extinción” de la obligación (CSJ, SC del 26 de noviembre de 1935, G.J., t. XLIII, pág. 393).
3. Los anteriores precedentes evidencian que el Tribunal aplicó la doctrina jurisprudencial vigente en punto a la improcedencia de la subrogación de obligaciones propias del sistema de seguridad social a favor de las entidades administradoras, criterio que cuestiona la demandante mediante el cargo formulado y la solicitud escueta de «revisar la jurisprudencia de la Corte en relación con el derecho que tienen las Administradoras de Riesgos Laborales de recobrar contra el verdadero causante del daño las sumas en las que estas incurren como consecuencia de la ocurrencia de un riesgo laboral, pues la actual jurisprudencia, que es aquella que sirvió de sustento al fallo impugnado, desconoce de manera clara el contenido de las normas jurídicas que regulan esa materia y con ello la finalidad de la figura de la subrogación».
En la demanda de casación no se identificaron las decisiones de la Sala que solicitaron variarse, mucho menos se trajo a colación su ratio decidendi, ni se criticaron de manera contundente sus fundamentos para mostrar la necesidad de variarlos; por el contrario, solamente se planteó la óptica que la demandante considera acertada, lo que ni siquiera logra despertar dudas de la Sala sobre la necesidad de revisar la jurisprudencia sobre la subrogación de prestaciones sociales a favor de las empresas administradoras del sistema.
La obligatoriedad del precedente jurisprudencial no se sustenta únicamente en la posición jerárquica de la autoridad judicial que lo establece, sino en valores constitucionales como la seguridad jurídica, la igualdad o la confianza legítima de los usuarios en el sistema judicial, quienes reclaman que la jurisprudencia, como fuente del derecho, no cambie abruptamente. Las variaciones de la jurisprudencia (de por sí necesarias para ajustar el derecho a las realidades sociales) no deben producirse por la sola circunstancia de que se considere que la nueva interpretación normativa es mejor o más elaborada que la anterior; por el contrario, para ello se requiere que, luego de un estudio serio y ponderado, se concluya que los cambios jurisprudenciales serán beneficiosos para la juridicidad y no afectarán la seguridad jurídica. Por eso, la Sala cuenta con la facultad legal para seleccionar negativamente las sentencias objeto de su pronunciamiento e inadmitir la respectiva demanda de casación con fundamento en el numeral 1º del artículo 347 del Código General del Proceso.
4. Así las cosas, como la sentencia del Tribunal aplicó los precedentes de la Sala sobre la materia y la demandante no mostró con suficiencia por qué debían ser modificados, corresponde inadmitir la demanda de casación.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por Compañía de Seguros Bolívar S.A. en el proceso de la referencia.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E) de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Murcia Ballén, Humerto. Recurso de casación civil, Temis, Bogotá, 1977.