AC 2866 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2866-2023 (2015-00500-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC2866-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-009-2015-00500-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de octubre dos mil veintitrés (2023).  

Se  inadmite la demanda de casación de Compañía  de Seguros Bolívar S.A.  frente a la sentencia que el 8 de noviembre de 2021 profirió  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, dentro del proceso declarativo que promovió contra  Aerolíneas Llaneras Arall Ltda., Soluciones Charter de  Colombia Ltda., Sergio Cruz Zapata Perales y Allianz Seguros S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La demandante solicitó declarar la responsabilidad civil de  los demandados por la muerte de Rosemberg Leguizamo Vega y las  lesiones de José Antonio Albornoz Moreno y Daniel Mauricio  Rincón Lopera (empleados de Hupecol Operating Co. LLC).  Reclamó el reconocimiento del derecho a repetir contra los  demandados por los pagos y reservas constituidas para amparos y  prestaciones del sistema de riesgos laborales a favor de las  víctimas.  

En  consecuencia, rogó condenarles a pagar:  

            

I. $4.132.512          por gastos médicos, hospitalarios y quirúrgicos por          las lesiones de Rosemberg Leguizamo Vega;  

            

II. $105.846.674          por mesadas pensionales de sobrevivientes de los beneficiarios de          Rosemberg Leguizamo Vega, liquidadas hasta julio de 2013, y las que          se causen;  

            

III. $847.349.971          por la reserva que la demandante debió constituir para          atender el pago de esa pensión, más los incrementos y          las actualizaciones que por mandato legal tenga que hacerse a esta          reserva y hasta el pago;  

            

IV. $227.033.118          por las prestaciones asistenciales hasta agosto de 2013,          relacionadas con las lesiones de José Antonio Albornoz Moreno          y las requiera;  

            

V. $187.331.180          por incapacidades temporales pagadas a José Antonio Albornoz          Moreno entre el 16 de julio de 2010 y el 5 de junio de 2013;  

            

VI. $7.115.694          por mesadas de la pensión de invalidez pagadas a José          Antonio Albornoz Moreno hasta julio de 2013 y las que se causen          hasta el día en que la parte demandada pague;  

VII. $918.819.660          por la reserva constituida para la pensión de invalidez de          José Antonio Albornoz Moreno, más los incrementos y          actualizaciones legales;  

            

VIII. $34.029.682          por prestaciones asistenciales hasta agosto de 2013, por las          lesiones de Daniel Mauricio Rincón Lopera, y las que          requiera;  

            

IX. $21.275.096          por incapacidades temporales pagadas a Daniel Mauricio Rincón          Lopera;  

            

X. $43.970.560          por la indemnización de incapacidad permanente parcial de          Daniel Mauricio Rincón Lopera; y  

            

XI. Los          intereses moratorios legales desde la ocurrencia del accidente hasta          el pago de las condenas, junto con la indexación desde la          fecha en que la demandante realizó los pagos y constituyó          las reservas.  

Solicitó  que, en virtud del contrato de seguro, Allianz Seguros S.A. fuera  condenada reconocerle y pagarle el valor respectivo entre el  siniestro y el cumplimiento.  

Relató  que Rosemberg Leguízamo Vega falleció y José  Antonio Albornoz Moreno y Daniel Mauricio Rincón Lopera se  lesionaron en el accidente aéreo ocurrido el 16 de julio de  2010 en Yopal, Casanare, cuando se desplazaban en la aeronave de  Sergio Cruz Zapata Perales, operada por Aerolíneas Llaneras  Arall Ltda.; que el empleador de los accidentados encargó su  transporte aéreo a Soluciones Charter de Colombia Ltda. y esta  última lo gestionó con Aerolíneas Llaneras Arall  Ltda.; que los afectados estaban afiliados al sistema de riesgos  laborales por medio de Liberty Seguros de Vida S.A.; que la  demandante declaró profesional el siniestro y reconoció  prestaciones asistenciales y económicas a los afectados; y que  Allianz Seguros S.A. amparó la responsabilidad civil de la  aeronave y, por tanto, debía responder.  

2.  Allianz Seguros S.A. excepcionó falta de causa para demandar,  falta de prueba de la responsabilidad de los demandados, hecho de un  tercero como eximente de responsabilidad, prescripción del  contrato de seguro, sujeción a las cláusulas del  contrato de seguro y la ley, y cualquiera otra que resultara probada;  los restantes demandados guardaron silencio.  

3.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá negó las  pretensiones el 12 de febrero de 2020.  

4.  Al resolver la alzada de la demandante, el Tribunal confirmó  el fallo el 8 de noviembre de 2021.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Precisó que era improcedente la subrogación por el pago  de prestaciones propias de la seguridad social.  

2.  Citó múltiples decisiones de la Sala de Casación  Civil y Agraria que han sentado esa hermenéutica sobre el  artículo 12 del decreto 1771 de 1991. Recordó que de  acuerdo con CSJ SC17494-2014, 14 ene. 2015, la entidad administradora  de riesgos laborales no se subroga en los derechos a indemnización  por la ocurrencia de un accidente como el que originó las  pretensiones, pues la pensión de sobrevivientes es diferente  al resarcimiento que surge de la responsabilidad civil.  

3.  Destacó que ese precedente reiteró el plasmado en CSJ  SC 9 jul. 2012, rad. 2002-00101, en cuanto no se puede repetir por el  pago de prestaciones pensionales, en razón a que la pensión  es un ingreso -no un perjuicio- y la administradora de riesgos  laborales o profesionales no sufraga una deuda ajena con recursos  propios, sino con las cotizaciones destinadas, precisamente, a  atenderlas.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Se  formuló un cargo que se inadmite por existir identidad  esencial entre la decisión del Tribunal y la jurisprudencia de  la Sala, sin que el recurrente hubiera sustentado cabalmente la  necesidad de variarla.  

CARGO  ÚNICO  

Al  amparo de la primera causal de casación, invocó la  vulneración directa del inciso primero del artículo 12  del decreto 1771 de 1994, frente al cual solicitó revisar la  jurisprudencia de la Sala que -sostuvo- desconoce el verdadero  contenido de las normas aplicables a la materia.  

Señaló  que el Código Civil plasma algunas hipótesis de  subrogación y, por ello, el legislador puede establecer otras,  como la del artículo 12 del decreto 1771 de 1994, que es  distinta y especial al precepto 1096 del Código de Comercio.  

Indicó  que el Tribunal erró al interpretar la norma violada porque la  subrogación no se condiciona a que el pago corresponda a un  tercero, es decir, que sea una prestación ajena a quien busca  subrogarse, pues la subrogación, en esta clase de  prestaciones, es semejante a la de las aseguradoras de daños  que satisfacen una obligación propia (no ajena) derivada de un  contrato de seguro.  

Argumentó  que el Tribunal se equivocó al exigir que lo pagado sea una  indemnización, a pesar de que la norma se refiere a  prestaciones sufragadas. Tal yerro se debió -dijo- a la  confusión de la subrogación de las aseguradoras de  daños con la de administradoras de riesgos laborales, porque  aquellas sólo pueden repetir por las cantidades indemnizadas,  mientras que estas sólo pueden reclamar prestaciones otorgadas  al trabajador. Además, el legislador no limitó el  derecho de las aseguradoras de riesgos profesionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según la Constitución Política de 1991, la Corte  Suprema de Justicia tiene el doble rol de «máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria»  (art. 234 C.P.) y «tribunal  de casación»  (art. 235 # 1 C.P.), funciones que, en su especialidad, cumple la  Sala de Casación Civil y Agraria (art. 16 LEAJ n.º 270 de  1996, modificada por la ley 1285 de 2009).  

Esas  atribuciones son relevantes para resolver la admisibilidad de la  demanda de casación porque, como ha sentado esta misma Sala,  las funciones y finalidades del recurso extraordinario «son  sistémic[a]s y están orientad[a]s a satisfacer el  interés general, a raíz de lo cual el recurso se sirve  de la prerrogativa específica y subjetiva del recurrente para  resguardar el derecho objetivo, logrando, principalmente, unificar la  jurisprudencia o proteger el contenido y coherencia del ordenamiento  jurídico, sin perjuicio de corregir los agravios causados a  las partes por la sentencia»  (CSJ SC 048 29 mar. 2023, rad. 2003-00891).  

Precisamente,  el legislador consagró dos tipos de fines para el mecanismo  extraordinario. El primero de ellos es de interés general y,  tradicionalmente, principal1,  pues se relaciona con «defender  la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional»  (ius  constitutionis);  el  segundo, generalmente de interés particular y específico,  vela porque los interesados en la controversia reciban una decisión  adecuada y acorde con las fuentes jurídicas aplicables, y  consiste en «reparar  los agravios irrogados a las partes con ocasión de la  providencia recurrida»  (ius  litigatoris).  

Tal  filosofía del recurso extraordinario de casación permea  íntegramente su regulación, incluyendo la potestad  expresa y legal de esta Sala de seleccionar positiva y negativamente  las sentencias objeto de su decisión «para  los fines de unificación  de la jurisprudencia,  protección de los derechos constitucionales y control de  legalidad de los fallos»  (se destaca, art. 7 de la ley 1285 de 2009, modif. art. 16 de la ley  270 de 1996).  

Precisamente,  tal facultad de selección ha sido motivo para inadmitir  demandas de casación donde exista jurisprudencia de la  corporación y no se advierta, al menos prima  facie, la  necesidad  de estudiar la posibilidad de variarla. Así lo entendió  la Sala desde un comienzo cuando sentó que las demandas de  casación podían inadmitirse, entre otros eventos, «…por  la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la  necesidad de variar su sentido…»  (AC  12 may. 2009, rad. 2001-00922), postulado que acogió  expresamente el Código General del Proceso al  facultar a la Sala para inadmitir la demanda «[c]uando  exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la  Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su  sentido» (#1º  art. 347).  

Comoquiera  que el recurso extraordinario de casación también tiene  la finalidad de interés general de unificar la jurisprudencia  como criterio orientador de la actividad de los jueces de instancia,  se justifica inadmitir aquellas demandas que sustentan el mecanismo  extraordinario contra sentencias que aplicaron la doctrina  jurisprudencial vigente, bajo argumentos que, aunque puedan resultar  plausibles, no muestran -al menos de entrada- la necesidad de cambiar  el precedente de la Sala.  

2.  Tal y como reconoce la demanda de casación, la jurisprudencia  de la Sala ha interpretado en varias ocasiones el artículo 12  del decreto 1771 de 1994 (cuya transgresión inmediata se  invocó) para precisar que las entidades administradoras de  riesgos laborales o profesionales no pueden subrogarse en contra de  los responsables cuando atiendan obligaciones del sistema.  

2.1.  Según CSJ SC 9 jul. 2012, rad. 2002-00101:  

Los  beneficios pensionales tiene su origen en los aportes realizados para  cada uno de esos riesgos, o en el tiempo de servicios, según  sea el caso; y por lo tanto son ajenos a cualquier circunstancia que  resulte extraña al respectivo sistema; de suerte que al no  haber ningún factor de conexión entre ellos y la  actividad de un tercero, no podría estatuir la ley, como en  efecto no lo hace, la facultad de repetir en contra de éste,  toda vez que esas obligaciones se radican de modo exclusivo en la  entidad aseguradora y a nadie más pueden transmitirse…  

[E]l  pago de una pensión de sobreviviente se calcula sobre los  presupuestos del propio sistema y no atiende a la verificación  de un daño, ni al monto del mismo, ni a la imputación  de responsabilidad civil a un tercero, ni tiene por finalidad  compensar la ayuda económica que se dejó de recibir de  manos del difunto… [A]l no tener esa prestación  relación alguna con los perjuicios que han de ser resarcidos,  mal podría significar una fuente de ganancias o  enriquecimiento sin causa.  

2.2.  Mediante CSJ SC17494-2014, 14 ene. 2015, rad. 2007-00144 la Sala  apuntó:  

nada  obsta, entonces, para que la víctima pueda reclamar del  generador del daño el resarcimiento pleno, a la par que  resulta posible el reconocimiento de dicha prestación  económica (pensión), y, adicionalmente, la subrogación  contemplada en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994,  memorado en esta providencia, a favor de la administradora de Riesgos  profesionales, no procede en la hipótesis de la pensión  de sobrevivientes.  

13.  Ciertamente, esta última prestación no puede entenderse  imputada al cubrimiento de un daño emergente o lucro cesante,  en los términos de los artículos 2341, 1613 y 1614 del  C.C. y bajo esa consideración no procede describirla dentro  del concepto de indemnización. Además, el desembolso  que, eventualmente, pueda tener lugar, por imperativo legal, estaría  a cargo de la administradora de riesgos profesionales o del empleador  y se muestra como una prestación proveniente de un sistema (el  de riesgos profesionales), dentro del cual las cargas pecuniarias por  las contingencias profesionales, entre otras, la pensión de  sobrevivientes, están a cargo, exclusivamente, en cabeza de  una u otro, según el caso. Es claro que aquella prestación  (la pensión de sobrevivientes) constituye un ingreso, luego no  puede considerarse un perjuicio.  

14.  Por último, alrededor del tema, debe enfatizarse que la  satisfacción de esa prestación por parte de la actora  no tuvo como causa la liberación del tercero de un  compromiso  suyo (obligado a indemnizar), pues, por un lado, no canceló  deuda ajena con recursos propios, sino deuda para la cual,  previamente, el comprometido a ello (empleador), por mandato legal,  le había hecho entrega de ciertas sumas de dinero  (cotizaciones), cuya destinación no podía ser otra que  sufragar la prestación económica que el régimen  estableció, una vez ocurriera el suceso que desató la  obligación de la administradora y, como en el caso subjudice,  acaecida la muerte de los empleados, surge el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, obsérvese  que el artículo 80 del Decreto 1295 de 1994, reglamentario de  la Ley 100 de 1993, en cuanto a las funciones de las ARP,  expresamente establece:  

‘Las  Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a  su cargo, entre otras, las siguientes funciones:  

e)  Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las  prestaciones económicas, determinadas en este Decreto’.  

Y,  como se recordará, una de esas prestaciones económicas  es la pensión de sobrevivientes (art. 7 ib). Luego, sin duda,  la llamada a asumir esa carga era la demandante y, en su defecto, al  no cubrir las cotizaciones, el compromiso sería asumido por el  empleador.  

Por  otro, cuando la disposición señalada (art. 12 Decreto  17171 de 1994), alude al ‘tercero responsable de la  contingencia profesional’, es evidente que la empresa demandada  no puede ser catalogada como tal, es decir, como tercero, en la  medida en que no es ella la que debe asumir la contingencia, esto es,  la pensión, habida cuenta que, por ley, le corresponde a la  Administradora de Riesgos Profesionales o al patrono.  

15.  En ese contexto, la expresión inserta en el artículo  memorado (12 del Decreto 1771 de 1994), alusiva a que la  ‘administradora de riesgos profesionales podrá repetir,  con sujeción a las normas pertinentes’, no describen  otro condicionamiento distinto a que, en primer lugar, la subrogación  debe ser posible atendiendo la naturaleza de la contingencia o  prestación que liberaría el recobro; luego, superada  esa exigencia, el procedimiento pertinente con miras a la repetición  debe responder a la normatividad respectiva que involucra, vr. gr.,  la acreditación de las constancias de pago, que el mismo se  haya realizado a su destinatario natural o el diputado para  receptarlo, etc.  

En  fin, en ese contexto, considera la Corte que la cancelación de  la pensión de sobrevivientes no autoriza a la actora a  promover recuperación alguna de las sumas canceladas, pues, se  reitera, es una obligación propia de su función, sin el  carácter indemnizatorio proveniente del hecho dañino y  por tanto ajeno al tercero causante del perjuicio.  

2.3.  En CSJ SC295, 15 feb. 2021, rad. 2003-00233, bajo referencia a SC  17494 y al precepto 12 del decreto 1771 de 1994, la Sala dijo:  

debe  reiterarse y resaltarse que dicho pago debe provenir de “un  tercero”, según el expreso mandato del artículo  1666 del Código Civil, condición que supone, como lo  relievó la Sala en el comentado pronunciamiento, total  ajenidad de quien lo efectúa con el crédito, porque  “[si lo realiza el mismo deudor, u otra persona a su nombre, o  por su encargo, no cabe subrogación sino extinción”  de la obligación (CSJ, SC del 26 de noviembre de 1935, G.J.,  t. XLIII, pág. 393).  

3.  Los anteriores precedentes evidencian que el Tribunal aplicó  la doctrina jurisprudencial vigente en punto a la improcedencia de la  subrogación de obligaciones propias del sistema de seguridad  social a favor de las entidades administradoras, criterio que  cuestiona la demandante mediante el cargo formulado y la solicitud  escueta de «revisar  la jurisprudencia de la Corte en relación con el derecho que  tienen las Administradoras de Riesgos Laborales de recobrar contra el  verdadero causante del daño las sumas en las que estas  incurren como consecuencia de la ocurrencia de un riesgo laboral,  pues la actual jurisprudencia, que es aquella que sirvió de  sustento al fallo impugnado, desconoce de manera clara el contenido  de las normas jurídicas que regulan esa materia y con ello la  finalidad de la figura de la subrogación».  

En  la demanda de casación no se identificaron las decisiones de  la Sala que solicitaron variarse, mucho menos se trajo a colación  su ratio decidendi,  ni se criticaron de manera contundente sus fundamentos para mostrar  la necesidad de variarlos; por el contrario, solamente se planteó  la óptica que la demandante considera acertada, lo que ni  siquiera logra despertar dudas de la Sala sobre la necesidad de  revisar la jurisprudencia sobre la subrogación de prestaciones  sociales a favor de las empresas administradoras del sistema.  

La  obligatoriedad del precedente jurisprudencial no se sustenta  únicamente en la posición jerárquica de la  autoridad judicial que lo establece, sino en valores constitucionales  como la seguridad jurídica, la igualdad o la confianza  legítima de los usuarios en el sistema judicial, quienes  reclaman que la jurisprudencia, como fuente del derecho, no cambie  abruptamente. Las variaciones de la jurisprudencia (de por sí  necesarias para ajustar el derecho a las realidades sociales) no  deben producirse por la sola circunstancia de que se considere que la  nueva interpretación normativa es mejor o más elaborada  que la anterior; por el contrario, para ello se requiere que, luego  de un estudio serio y ponderado, se concluya que los cambios  jurisprudenciales serán beneficiosos para la juridicidad y no  afectarán la seguridad jurídica. Por eso, la Sala  cuenta con la facultad legal para seleccionar negativamente las  sentencias objeto de su pronunciamiento e inadmitir la respectiva  demanda de casación con fundamento en el numeral 1º del  artículo 347 del  Código General del Proceso.  

4.  Así las cosas, como la sentencia del Tribunal aplicó  los precedentes de la Sala sobre la materia y la demandante no mostró  con suficiencia por qué debían ser modificados,  corresponde inadmitir la demanda de casación.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por  Compañía  de Seguros Bolívar S.A. en  el proceso de la referencia.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente (E) de la Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Con ausencia justificada  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

1          Murcia Ballén, Humerto. Recurso          de casación civil, Temis,          Bogotá, 1977.      

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