AC 2863 2023

OCTUBRE

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AC2863-2023 (2013-00011-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC2863-2023  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la solicitud de  aclaración formulada por el demandante frente  al auto AC1378 de 28 de junio último, a través de la  cual esta Corporación inadmitió la demanda radicada  para sustentar el recurso de  casación interpuesto por él contra la sentencia de 11  de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal  promovido por Alberto Mario Campillo Correa, en representación  de las sucesiones de Alberto Campillo Palacio y Fabiola Ester Correa  de Campillo, contra Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A. «FINCARROS  S.A.», las sucesiones de Jesús Hernando Gómez  Sabogal y Zeineth Franco de Gómez, representadas por  Magdalena, Ángela, Liliana, Fernando, Marta y Álvaro  Gómez Franco en condición de herederos determinados,  así como frente a los herederos indeterminados.  

LA SOLICITUD  

El  peticionario pretende que la Corte aclare «si  en el primer cargo formulado (…), fuera del evidente lapsus  calami que  aparece en la primera línea del primer cargo (…) existe  alguna otra expresión, por leve que sea, que pueda llevar a  pensar que en ese cargo se hacen las acusaciones por la vía  directa y por la vía indirecta en forma simultánea»;  «en  caso de que sea así, solicito que se indique cuál es  esa expresión y el pasaje en que ella se encuentra»;  «cuál  es el fundamento de las afirmaciones del auto que inadmitió la  demanda de casación presentada, según las cuales: ‘los  embistes inicial y final sin incompletos (…)»;  «las  siguientes afirmaciones del auto (…) ‘realmente la censura no  pasa de ser un alegato de instancia’ (…)»;  «la  afirmación del auto (…) en lo que se refiere al tercer  cargo (…) ‘en cada cargo solamente se deben formular  acusaciones al abrigo de una sola causa sin que estas se puedan  mezclar’»;  y «las  siguientes afirmaciones (…) ‘la censura primera y  tercera carecen de justificación en cuanto a la trascendencia  de los supuestos errores de juzgamiento del fallador».  

CONSIDERACIONES  

1. Es  lo suficientemente sabido que las providencias pueden aclararse  cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, que  estén en la parte resolutiva o, en su defecto, influyan en  ella (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,  que hoy equivale al 285 del Código General del Proceso).  

Empero, ello solo ocurre  cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que  en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo  suficientemente explícitos. Porque, como bien entendido se  tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver  inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo  transparente. Y, además, debe referirse a frases o conceptos  expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que  repercutan en ella.  

En este orden de ideas, se  trata de un mecanismo que no sirve para discutir o controvertir la  providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos  judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede  más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se  presenta en algún concepto o frase de la providencia; más  nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos  o probatorios.  

Traduce lo dicho que la  aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni  para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión.  

De allí que se tengan  decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la  aclaración:  

a) Que se trate  de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de  la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente  aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por  el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego  que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo  expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida  en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos  meramente académicos y especulativos, sin influjo en la  decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale  de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros,  ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto  renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las  cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el  modo de cumplirlo (CSJ  STC, 28 jun. 2002, rad. 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014,  rad. 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. 2011-00110-01).  

2. Pues bien, en el  sub-examine  la Corte decidió inadmitir la demanda de casación  radicada por el demandante, habida cuenta que los cargos primero y  tercero adolecieron de defectos, como descender a la plataforma  fáctica del litigio a pesar de encaminarse por la vía  directa, incurrir en hibridismo, ser incompletos, equivaler a  alegatos de instancia y carecer de trascendencia; al paso que el  reproche segundo fue etéreo.  

Bien se comprende que tal  parte resolutiva del proveído inmediatamente anterior nada de  confuso tiene como para pretenderse aclaración, lo que, en  honor a la verdad, comprende suficientemente el solicitante, en tanto  su memorial apenas vislumbra cuestionamientos a esa determinación  adoptada por la Corte, ya que no comparte la inadmisión de su  libelo extraordinario.  

Entonces, denota la Sala que  el aludido recurrente pretende imponer su propia interpretación  acerca de la satisfacción de los requisitos de la demanda de  casación, a pesar de que no los cumplió, como  claramente se expuso en la providencia precedente.  

Así las cosas, la  transparencia de la decisión inmediatamente anterior de esta  Colegiatura descarta la necesidad de clarificaciones, porque como  bien lo ha reconocido la jurisprudencia en situaciones equivalentes,  «cuando lo  resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se  preste a interpretaciones diversas por falta de precisión y  claridad, no es pertinente ninguna aclaración»  (AC, 22 ab. 1996, rad. 4738, reiterado AC de 26 oct. 2004, rad.  2004-00552-00).  

DECISIÓN  

Con base en lo expuesto la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria  y Rural, resuelve:  

Negar la solicitud de  aclaración radicada por el recurrente frente al auto AC1378 de  28 de junio último, a través de la cual esta  Corporación inadmitió la demanda de casación.  

En  su oportunidad vuelva el proceso al despacho de origen.  

Notifíquese.  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Con ausencia justificada  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS      

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