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AC2863-2023 (2013-00011-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2863-2023
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la solicitud de aclaración formulada por el demandante frente al auto AC1378 de 28 de junio último, a través de la cual esta Corporación inadmitió la demanda radicada para sustentar el recurso de casación interpuesto por él contra la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal promovido por Alberto Mario Campillo Correa, en representación de las sucesiones de Alberto Campillo Palacio y Fabiola Ester Correa de Campillo, contra Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A. «FINCARROS S.A.», las sucesiones de Jesús Hernando Gómez Sabogal y Zeineth Franco de Gómez, representadas por Magdalena, Ángela, Liliana, Fernando, Marta y Álvaro Gómez Franco en condición de herederos determinados, así como frente a los herederos indeterminados.
LA SOLICITUD
El peticionario pretende que la Corte aclare «si en el primer cargo formulado (…), fuera del evidente lapsus calami que aparece en la primera línea del primer cargo (…) existe alguna otra expresión, por leve que sea, que pueda llevar a pensar que en ese cargo se hacen las acusaciones por la vía directa y por la vía indirecta en forma simultánea»; «en caso de que sea así, solicito que se indique cuál es esa expresión y el pasaje en que ella se encuentra»; «cuál es el fundamento de las afirmaciones del auto que inadmitió la demanda de casación presentada, según las cuales: ‘los embistes inicial y final sin incompletos (…)»; «las siguientes afirmaciones del auto (…) ‘realmente la censura no pasa de ser un alegato de instancia’ (…)»; «la afirmación del auto (…) en lo que se refiere al tercer cargo (…) ‘en cada cargo solamente se deben formular acusaciones al abrigo de una sola causa sin que estas se puedan mezclar’»; y «las siguientes afirmaciones (…) ‘la censura primera y tercera carecen de justificación en cuanto a la trascendencia de los supuestos errores de juzgamiento del fallador».
CONSIDERACIONES
1. Es lo suficientemente sabido que las providencias pueden aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén en la parte resolutiva o, en su defecto, influyan en ella (artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que hoy equivale al 285 del Código General del Proceso).
Empero, ello solo ocurre cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos. Porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo transparente. Y, además, debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella.
En este orden de ideas, se trata de un mecanismo que no sirve para discutir o controvertir la providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se presenta en algún concepto o frase de la providencia; más nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios.
Traduce lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión.
De allí que se tengan decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración:
a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. 2011-00110-01).
2. Pues bien, en el sub-examine la Corte decidió inadmitir la demanda de casación radicada por el demandante, habida cuenta que los cargos primero y tercero adolecieron de defectos, como descender a la plataforma fáctica del litigio a pesar de encaminarse por la vía directa, incurrir en hibridismo, ser incompletos, equivaler a alegatos de instancia y carecer de trascendencia; al paso que el reproche segundo fue etéreo.
Bien se comprende que tal parte resolutiva del proveído inmediatamente anterior nada de confuso tiene como para pretenderse aclaración, lo que, en honor a la verdad, comprende suficientemente el solicitante, en tanto su memorial apenas vislumbra cuestionamientos a esa determinación adoptada por la Corte, ya que no comparte la inadmisión de su libelo extraordinario.
Entonces, denota la Sala que el aludido recurrente pretende imponer su propia interpretación acerca de la satisfacción de los requisitos de la demanda de casación, a pesar de que no los cumplió, como claramente se expuso en la providencia precedente.
Así las cosas, la transparencia de la decisión inmediatamente anterior de esta Colegiatura descarta la necesidad de clarificaciones, porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia en situaciones equivalentes, «cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste a interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad, no es pertinente ninguna aclaración» (AC, 22 ab. 1996, rad. 4738, reiterado AC de 26 oct. 2004, rad. 2004-00552-00).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Negar la solicitud de aclaración radicada por el recurrente frente al auto AC1378 de 28 de junio último, a través de la cual esta Corporación inadmitió la demanda de casación.
En su oportunidad vuelva el proceso al despacho de origen.
Notifíquese.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS