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STC10935-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10935-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00597-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, en la acción de tutela instaurada por Blanca Dolores Giraldo Ríos y Hernando de Jesús Ríos Giraldo como agentes oficiosos de Sonia Patricia Ríos Giraldo contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama por intermedio de sus agentes oficiosos, la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra Colfondos S.A.
Solicita en consecuencia, que se ordene «dej[ar] sin efectos la sentencia SL3913 de 2022 y se le ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral emita una nueva sentencia casando la del Tribunal Superior de Medellín Sala Sexta de Decisión Laboral y confirme el fallo de primera instancia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de [la misma ciudad] que le reconoció la pensión de invalidez».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Expone la gestora que, padece una pérdida de capacidad laboral del 50.75% generada por un accidente de tránsito, y luego de que Colfondos le negó la pensión porque no contaba con 50 semanas cotizadas 3 años antes de la estructuración de su invalidez, promovió el referido juicio para obtenerla, a lo cual accedió el 21 de septiembre de 2016 el Juzgado Quinto Laboral de Medellín, decisión que apelaron ambos extremos y la llamada en garantía y fue revocada el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, proveído este que la accionante atacó, pero no fue casado mediante decisión SL3913 de 14 de septiembre de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2.2. Afirma que si bien el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, señala como requisito para acceder a la prestación que el afiliado acredite 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido como excepción a esa regla que el afiliado se encuentre muy cerca al septenario, como en su caso que sumó 46.16 semanas, ello, puntualmente en los fallos T138-2012, T915-2014, T-235-2015 y T503-2017, además, sostiene, se desconoció la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y que debieron contar las semanas cotizadas con posterioridad a la data de estructuración, según el proveído T-200 de 2011.
2.3. Narra que es madre cabeza de familia, al cuidado de dos hijos y que, como consecuencia del accidente de tránsito que le causó la pérdida de capacidad laboral, quedó con «problemas cognitivos graves» que limitan su comunicación y funcionalidad «aún para las actividades más sencillas».
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. Mapfre Colombia Vida Seguros indicó que lo pretendido por la gestora es discutir una decisión con efectos de cosa juzgada, mediante argumentos expuestos en sentencias de tutela, que no tienen efectos vinculantes para el presente caso, además de que al resolverse el recurso extraordinario de casación se abordaron las excepciones jurisprudenciales para la contabilización de las semanas en cantidad inferior a la exigida por la ley, las cuales no encontró aplicables, porque no había una pérdida de capacidad residual posterior a la estructuración de la invalidez, como ocurre con enfermedades crónicas o degenerativas.
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió al contenido de la sentencia que profirió dentro del proceso cuestionado y resaltó que lo buscado por la actora es utilizar el presente mecanismo para el reestudio de lo allí definido.
3. Colfondos S.A. indicó que se atenía a lo que aquí se definiera e informó que no tiene ninguna solicitud de la gestora pendiente de resolver.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín corroboró que revocó la decisión de fondo emitida en primera instancia dentro del juicio criticado, para absolver a la demandada, y, resaltó que durante el mismo se respetaron las garantías superiores de todos los intervinientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección, tras citar apartes relevantes del fallo de casación objeto de cuestionamiento concluyo que lo allí decidido no podía considerarse alejado de la razón, sino acorde con la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de manera que lo expuesto en la tutela era una diferencia de criterio que no hacía procedente a la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante a través de sus agentes oficiosos, insistiendo en los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Sonia Patricia Ríos Giraldo se duele de la sentencia de 14 de septiembre de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL3913-2022) que NO CASÓ el fallo de 4 de diciembre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que a su vez revocó lo decidido el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Quinto Laboral de Medellín, para en últimas no acceder a las pretensiones y negarle la pensión de invalidez, dentro del proceso ordinario laboral que aquella promovió contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., pues, en sentir de la actora, lo decidido desconoció la jurisprudencia aplicable al caso.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se torna arbitraria.
En la providencia cuestionada, la Sala Homóloga Laboral memoró que,
el Tribunal negó la pensión de invalidez, porque la actora no cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez en el 57.10%, esto es, al 2 de marzo de 2014, por cuanto ella solo completó 45.87 semanas para ese momento. Además, decidió que el principio de la condición más beneficiosa no tenía aplicación en este caso, porque la demandante no estuvo afiliada ni cotizó en vigencia de normas anteriores; y tampoco se le podía aplicar el parágrafo 1º del nl. 2º del art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado el art. 1 de la Ley 860 de 2003, dado que ella tenía 30 años para el momento de la estructuración, por tanto, no entraba a la categoría de joven como se definió en la sentencia CC C-020 de 2015.
A continuación, señaló que la recurrente en casación sostuvo como inconformidad que,
el juez colegiado no podía aplicar automáticamente el requisito de la densidad de cotizaciones que exige dicho precepto legal, esto es, 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al 2 de marzo de 2014, y, por tanto, debió incluir en dicho cómputo las semanas cotizadas después de esta fecha que realizó la accionante, cuando se encontraba en incapacidad médica, pues, de lo contrario, se desconocen los derechos humanos de las personas en estado de discapacidad y se les discrimina.
Frente a ello, la Sala de Casación Laboral consideró que,
la censura no tiene razón, puesto que el art. 1 de la Ley 860 de 2003 tiene claramente preestablecido el requisito de la densidad de cotizaciones para causar la pensión, tal y como lo entendió el juez colegiado, y la pérdida de capacidad laboral de la actora del 57.10% se derivó de un accidente de origen común que no le permitió volver a laborar, por tanto, la pérdida de capacidad laboral no provino de una enfermedad catalogada como crónica, degenerativa o congénita, tampoco de secuelas tardías, ni las cotizaciones fueron realizadas en virtud de un trabajo practicado después del accidente o de la fecha de estructuración que, para este caso, coinciden.
Esos son los únicos eventos en los cuales, esta Sala de Casación, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en cuanto al momento desde cuándo deben contabilizarse los aportes o semanas que dan lugar a la prestación pensional originada en una de esas particulares contingencias, y abrió la posibilidad de que se tenga en cuenta, entre otras, la de la última cotización efectuada, en el entendido de que es esa calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.
Ahora bien, la censura no controvierte que el derecho pensional pretendido se regula por el art. 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, pues solo se lamentó del sentido que le dio el juez colegiado y de su forma de aplicación.
Así mismo, agregó que,
esta Sala reconoce que hay situaciones específicas donde el cómputo de la densidad de cotizaciones puede variar, pero se debe advertir que se trata de una excepción por razones justificadas y no es la regla general, como parece entenderlo la censura en su argumentación. Así lo tiene dicho esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3480-2022
(…)
a contrario sensu, si la pérdida de capacidad laboral proviene de otras enfermedades que no sean congénitas, crónicas, degenerativas, ni sea de eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías, la regla en el cómputo de la densidad de cotizaciones del art. 1 de la Ley 860 de 2003 se aplica tal cual como dice claramente la norma y lo entendió el juez colegiado, y, en estos casos, las cotizaciones que se realicen en estado de incapacidad, con posterioridad a la fecha de estructuración no llevan a modificar la fecha de corte para el cómputo de los tres años dentro de los cuales se deben reunir las 50 semanas de cotización.
Lo anterior guarda consonancia con lo que se dijo en otra decisión más reciente, la CSJ SL5170-2021, cuando resolvió la cuestión desde cuándo se comenzaba a reconocer la pensión de invalidez en los casos donde el afiliado estuvo en incapacidad después de la fecha de estructuración y la Sala asentó que la pensión de invalidez se comienza a disfrutar desde el día en que se dejó de recibir el subsidio por incapacidad médica y que las cotizaciones efectuadas durante estas incapacidades se tenían en cuenta para efectos de la definición del IBL y el monto, pero que no servían para completar la densidad de las 50 semanas de cotización en el último trienio, porque eran realizadas después de la fecha de estructuración y no correspondían a la actividad laboral, como sí se aceptaban en el caso de las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas o en eventos de secuelas tardías.
(…)
Igualmente, en la sentencia CSJ SL5576-2021, esta Sala reiteró los casos excepcionales en que se pueden contabilizar las semanas de cotización después de la fecha de estructuración, inclusive las realizadas en incapacidad médica.
(…)
Lo expuesto le permitió a la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte concluir sobre el punto que,
no incurrió el juez colegiado en la trasgresión del art. 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, pues, conforme a lo que tiene asentado la Sala, en el presente caso no se podían tener en cuenta las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración para sumar las semanas requeridas para causar el derecho a la pensión de invalidez, comoquiera que el caso de la actora no se adecúa a las situaciones excepcionales que lo permiten, y, por tanto, debe aplicársele la regla general.
De otro lado, consideró que,
Igualmente, le corresponde a la Sala decir que la interpretación del art. 1 de la Ley 860 de 2003 que exige, por regla general, las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y lleva a negar el derecho de la accionante, es la que se deriva del propio texto legal y no contradice los derechos constitucionales de la actora en su condición de invalidez, ni por su discapacidad.
Ciertamente, la Constitución y la Convención de los derechos de las personas con discapacidad debidamente ratificada, entre otras normas internacionales, reconoce que este grupo poblacional no puede ser discriminado, pero no se discrimina a la accionante porque se le niega la pensión, dado que ella no reúne las semanas de cotización que exige la ley para todas las personas que se encuentran en condición de invalidez en los términos del art. 38 de la Ley 100 de 1993. Aunado a que su estado de invalidez no se deriva de una enfermedad, congénita, crónica o degenerativa ni de secuelas tardías que justifique el cambio de la fecha de corte para contabilizar la densidad de cotizaciones exigidas por el legislador, como una excepción.
Por otro lado, con la aplicación del art. 1 de la Ley 860 de 2003 siguiendo su texto, tampoco se desconocen los tratados internacionales ratificados por Colombia que garantizan los derechos humanos de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad, toda vez que estos instrumentos reconocen, entre otros, el derecho de protección a la seguridad social a este grupo poblacional por parte de los estados y, bajo los parámetros trazados en esos instrumentos, a cada Estado le corresponde definir, en su derecho interno, las políticas de seguridad social para su población y, justamente, el art. 48 de la Constitución define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que será prestado de conformidad con lo que defina la ley, en concordancia con el art. 365 ibidem.
Igualmente, el citado art. 48 reafirma que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones. En ese orden, se observa que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, cuyo art. 1 define los requisitos para causar la pensión de invalidez (entre ellos, la densidad de cotizaciones) y fue declarado exequible con las sentencias CC C-428-2009 y C-727-2009
(…)
Por lo anterior, tampoco puede ser acogida la tesis de la censura de que se dé por satisfecho el requisito de las 50 semanas de cotización en el último trienio para causar la pensión a favor de la actora, por haber cancelado 46,16 semanas al sistema y solo faltarle 3.84, pues estima que una aplicación fría y mecánica de la norma genera una franca desprotección a los beneficiarios y, por ello, el análisis debe realizarse con flexibilidad.
En la práctica, lo que propone la censura es desconocer o inaplicar el requisito legal de la densidad de las 50 semanas de cotización, para favorecer la pensión de la accionante, pero esto no es de recibo, pues, si se aceptara, se abriría la posibilidad infinita de rebajar el tope mínimo de las semanas de cotización por la sola razón de haberse «casi» cumplido, lo cual no es acorde con la misma Constitución, comoquiera que, se itera, se trata de un requisito que fue fijado por el legislador en desarrollo del mandato constitucional del art. 48 y ya fue declarado exequible por la Corte Constitucional, por considerar que el legislador tiene un papel protagónico en materia de regulación de la seguridad social, con el propósito de garantizar la viabilidad económica del sistema, la eficiencia de los principios que lo gobiernan, derivando de ello las potestades de configuración de las condiciones y los mecanismos de afiliación, CC C-428-2009. En consecuencia, por virtud del mismo art. 48 constitucional, en concordancia con el 365 ibidem, el art. 1 de la Ley 860 de 2003 se trata de una norma de orden público que no puede ser desconocida.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es una diferencia con el criterio de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por haber considerado que según la norma y la jurisprudencia aplicables, las situación de la actora no encuadraba en las excepciones a la forma de contabilizar las semanas de cotización al sistema pensional, porque su estado no deriva de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa ni de unas secuelas tardías, sin que el solo hecho del no reconocimiento del beneficio pudiera interpretarse como una afrenta a sus derechos constitucionales, ni a los tratados internacionales ratificados por Colombia que garantizan los derechos humanos de las personas con discapacidad.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
7. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recibida en la secretaría de esta Sala el 7 de septiembre de 2023.
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