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STC10931-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10931-2023
Radicación n.° 63001-22-14-000-2023-00095-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela que promovió Natalia Estefanía Vivas, en representación de su menor hijo, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de las garantías al debido proceso y «a percibir alimentos» del menor representado en el trámite, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que «deje sin efectos la providencia proferida el 10 de agosto de 2023… y en su lugar disponga la remisión de $13´683.334 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Natalia Estefanía Vivas, en representación de su menor hijo, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Osvaldo Lozano Rodríguez (radicación 2023-00068), asunto que conoce el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida.
2.2. De otro lado, ante el estrado accionado Claudia Marcie Rengifo Suárez, en representación de sus dos hijos menores de edad, adelantó proceso de fijación de cuota alimentaria contra Osvaldo Lozano Rodríguez (radicado 2014-00329), trámite en el que se ordenó la retención del 32,66% «de todos los ingresos laborales…» del demandado, cautela en virtud de la cual se consignó a órdenes del juzgado la suma de $13’686.334, que corresponde al 32,66% de la «indemnización por disminución de la capacidad laboral» que le fue pagada al allí enjuiciado.
2.3. Mediante providencia del 10 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, en el proceso ejecutivo de alimentos que incoó Natalia Estefanía Vivas, ordenó «el embargo y retención del 100% del depósito judicial, que por valor de $13.683.334.oo, se encuentra a disposición del Juzgado Primero de Familia de Armenia…, para el proceso radicado No. 63001311000120140032900», cautela que decidió no tener en cuenta el despacho judicial accionado, «en virtud a que el citado deposito judicial corresponde a cuota alimentaria de los menores… representados legalmente por… Claudia Marcie Rengifo Suárez en virtud a embargo activo y vigente dentro del presente proceso».
2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que en el presente caso «existe un padre de tres… menores, que recibe una indemnización… y dos… de esos menores recibirán una gruesa suma de dinero… en una sola cuota y dicha suma es exorbitante en relación con sus necesidades básicas, lo que constituye un enriquecimiento sin causa»; y que el menor representado en el presente trámite su «padre no le ha cancelado sus correspondientes cuotas y una forma de abonar o cancelar, en parte, lo que se le adeuda es la entrega de dicho dinero».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Armenia, tras rendir informe de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, resaltó que la promotora «no puede pretender la accionante acudir a cobrar para sí, unos dineros que fueron obtenidos con justo título en detrimento de los intereses de quienes tienen el derecho legal de beneficiarse de ellos y habían demandado de la Justicia el mismo». Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida solicitó su desvinculación del presente trámite, porque «no considera haber vulnerado el derecho invocado».
3. La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Armenia Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar esgrimió que el juzgado convocado «se aparta de garantizar el cumplimiento de los derechos del niño, porque no toma en cuenta su interés lo que da lugar a que se protejan los intereses…».
4. Claudia Marcie Rengifo Suárez, a través de apoderada judicial, pidió negar el resguardo.
5. La Procuraduría Cuarta Judicial II En Asuntos de la Familia de Armenia manifestó que «no se avizora que las decisiones cuestionadas… sea[n] arbitraria[s]».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, comoquiera que «la tutela resulta carente de subsidiariedad, porque [la] providencia [atacada] ninguna crítica despertó en los interesados»; y, además, porque:
… la decisión de la juzgadora estuvo basada en el acatamiento de la medida cautelar por parte del Ejército Nacional, que… se limitó a realizar la orden dictada por el juzgado [accionado] en la proporción del 32,66% de los derechos que percibió el padre de los menores… por concepto de indemnización derivada de la disminución de la capacidad laboral, que corresponde precisamente al porcentaje definido para aquellos en el auto de 4 de mayo de 2021…, mediante el cual se fijaron los alimentos para los tres hijos de Osvaldo Lozano Rodríguez…. Solo que la porción del menor [accionante], quedó desprovista de posibilidad para su retención, luego de la terminación del proceso ejecutivo de alimentos…, como se admite en la demanda de amparo…, sin que hubiera tenido efecto la medida cautelar decretada en el nuevo cobro forzado… ante el Juzgado Segundo Promiscuo [Municipal de La Tebaida], como secuela de la decisión del juzgado accionado de entregar los dineros a los demandantes del proceso… que tramita…
LA IMPUGNACIÓN
La promotora precisó que «no es posible declarar… improcedente la acción de tutela por no haberse interpuesto recursos contra la procidencia del 25 de agosto de 2023», porque «no era posible presentar recursos», pues «el menor accionante no es parte» del juicio criticado.
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto, al margen de que no se formuló reparo alguno frente a la providencia de 29 de agosto pasado, lo cierto es que dicha decisión no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las que no resultaba viable el embargo que decretó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, dentro del proceso ejecutivo que promovió la gestora del amparo en favor de su menor hijo, precisando que dicha cautela «no surte efectos legales, en virtud a que el citado deposito judicial corresponde… a cuota alimentaria de los menores… representados legalmente por… Claudia Marcie Rengifo Suárez en virtud a embargo activo y vigente dentro del presente proceso».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada concluyó que la prenotada medida cautelar no resultaba procedente, comoquiera que los dineros sobre la cual recaía no constituían un crédito en favor del ejecutado Osvaldo Lozano Rodríguez, sino que correspondían a alimentos decretados en favor de los demandantes en el juicio de fijación de cuota alimentaria, lo que impedía hacer efectiva la cautela.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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