STC10931 2023

OCTUBRE

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STC10931-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10931-2023  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2023-00095-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el fallo  proferido el 18 de septiembre de 2023 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, dentro de la acción de tutela que promovió  Natalia  Estefanía Vivas, en representación de su menor hijo,  contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección de las  garantías al debido  proceso y «a  percibir alimentos»  del menor representado en el trámite,  que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidió  que se le ordene que «deje  sin efectos la providencia proferida el 10 de agosto de 2023…  y en su lugar disponga la remisión de $13´683.334 al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Natalia  Estefanía Vivas, en representación de su menor hijo,  promovió proceso ejecutivo de alimentos contra Osvaldo Lozano  Rodríguez (radicación 2023-00068), asunto que conoce el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida.  

2.2.  De otro lado, ante el estrado accionado Claudia Marcie Rengifo  Suárez, en representación de sus dos hijos menores de  edad, adelantó proceso de fijación de cuota alimentaria  contra Osvaldo Lozano Rodríguez (radicado 2014-00329), trámite  en el que se ordenó la retención del 32,66%  «de  todos los ingresos laborales…»  del demandado, cautela en virtud de la cual se consignó a  órdenes del juzgado la suma de $13’686.334, que  corresponde al 32,66% de la  «indemnización  por disminución de la capacidad laboral»  que le fue pagada al allí enjuiciado.  

2.3.  Mediante providencia del 10 de julio de 2023, el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de La Tebaida, en el proceso ejecutivo de  alimentos que incoó Natalia Estefanía Vivas, ordenó  «el  embargo y retención del 100% del depósito judicial, que  por valor de $13.683.334.oo, se encuentra a disposición del  Juzgado Primero de Familia de Armenia…, para el proceso  radicado No. 63001311000120140032900»,  cautela que decidió no tener en cuenta el despacho judicial  accionado, «en  virtud a que el citado deposito judicial corresponde a cuota  alimentaria de los menores… representados legalmente por…  Claudia Marcie Rengifo Suárez en virtud a embargo activo y  vigente dentro del presente proceso».  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que en el  presente caso «existe  un padre de tres… menores, que recibe una indemnización…  y dos… de esos menores recibirán una gruesa suma de  dinero… en una sola cuota y dicha suma es exorbitante en  relación con sus necesidades básicas, lo que constituye  un enriquecimiento sin causa»;  y que el menor representado en el presente trámite su «padre  no le ha cancelado sus correspondientes cuotas y una forma de abonar  o cancelar, en parte, lo que se le adeuda es la entrega de dicho  dinero».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero de Familia de Armenia, tras rendir informe de las  actuaciones adelantadas en el juicio criticado, resaltó que la  promotora «no  puede pretender la accionante acudir a cobrar para sí, unos  dineros que fueron obtenidos con justo título en detrimento de  los intereses de quienes tienen el derecho legal de beneficiarse de  ellos y habían demandado de la Justicia el mismo».  Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida solicitó  su desvinculación del presente trámite, porque «no  considera haber vulnerado el derecho invocado».  

3.  La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Armenia Norte del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar esgrimió que el  juzgado convocado «se  aparta de garantizar el cumplimiento de los derechos del niño,  porque no toma en cuenta su interés lo que da lugar a que se  protejan los intereses…».  

4.  Claudia Marcie Rengifo Suárez, a través de apoderada  judicial, pidió negar el resguardo.  

5.  La Procuraduría  Cuarta Judicial II En Asuntos de la Familia de Armenia manifestó  que «no  se avizora que las decisiones cuestionadas… sea[n]  arbitraria[s]».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, comoquiera que «la  tutela resulta carente de subsidiariedad, porque [la] providencia  [atacada] ninguna crítica despertó en los interesados»;  y, además, porque:  

… la  decisión de la juzgadora estuvo basada en el acatamiento de la  medida cautelar por parte del Ejército Nacional, que…  se limitó a realizar la orden dictada por el juzgado  [accionado] en la proporción del 32,66% de los derechos que  percibió el padre de los menores… por concepto de  indemnización derivada de la disminución de la  capacidad laboral, que corresponde precisamente al porcentaje  definido para aquellos en el auto de 4 de mayo de 2021…,  mediante el cual se fijaron los alimentos para los tres hijos de  Osvaldo Lozano Rodríguez…. Solo que la porción  del menor [accionante], quedó desprovista de posibilidad para  su retención, luego de la terminación del proceso  ejecutivo de alimentos…, como se admite en la demanda de  amparo…, sin que hubiera tenido efecto la medida cautelar  decretada en el nuevo cobro forzado… ante el Juzgado Segundo  Promiscuo [Municipal de La Tebaida], como secuela de la decisión  del juzgado accionado de entregar los dineros a los demandantes del  proceso… que tramita…  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora precisó que «no  es posible declarar… improcedente la acción de tutela  por no haberse interpuesto recursos contra la procidencia del 25 de  agosto de 2023»,  porque «no  era posible presentar recursos»,  pues «el  menor accionante no es parte»  del juicio criticado.  

Por  lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo ese horizonte, se concluye que la  solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por  cuanto, al margen de que no se formuló reparo alguno frente a  la providencia de 29 de agosto pasado, lo cierto es que dicha  decisión no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad  criticada explicó las razones por las que no resultaba viable  el embargo que decretó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de La Tebaida, dentro del proceso ejecutivo que promovió la  gestora del amparo en favor de su menor hijo, precisando que dicha  cautela «no  surte efectos legales, en virtud a que el citado deposito judicial  corresponde… a cuota alimentaria de los menores…  representados legalmente por… Claudia Marcie Rengifo Suárez  en virtud a embargo activo y vigente dentro del presente proceso».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada concluyó que la prenotada medida cautelar no resultaba  procedente, comoquiera que los dineros sobre la cual recaía no  constituían un crédito en favor del ejecutado Osvaldo  Lozano Rodríguez, sino que correspondían a alimentos  decretados en favor de los demandantes en el juicio de fijación  de cuota alimentaria, lo que impedía hacer efectiva la  cautela.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o  calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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