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AC2912-2023 (2023-03573-00)
AC2912-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03573-00
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Cali y Diecisiete Civil Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Excell S.A.S. promovió coercitivo frente a Medeled Iluminación Ecológica S.A.S., para que le pagara varias facturas de venta, más los intereses moratorios. Atribuyó la competencia «en virtud de que el domicilio del demandante y el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Cali».
2. Dicha autoridad rechazó el libelo y lo remitió al reparto de sus homólogos en la localidad de Medellín, toda vez que la dirección para recibir notificaciones de la ejecutada incumbe a «jurisdicción ajena a la ciudad de Cali», su domicilio está ubicado en Medellín, y, además, «no se establece otro lugar de cumplimiento de la obligación».
3. El despacho receptor también se rehusó a conocer el asunto apoyado en que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la competencia en estos casos se determina por el domicilio de la ejecutante, situado en Cali, al no evidenciarse pacto sobre el lugar de cumplimiento de la obligación.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Así las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el impulsor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado, pues, como lo ha sostenido la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).
Ahora, cuando el demandante ha optado por el «lugar de cumplimiento de la obligación» y lo pretendido es el pago de un título valor, debe estarse a lo indicado en el instrumento, y cuando en este no se haya contemplado nada al respecto, ha de acudirse al inciso tercero del precepto 621 del Código de Comercio, que en punto al «lugar de cumplimiento de la obligación o el ejercicio del derecho», establece que
[s]i no se menciona (…) lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas (destaca la Sala).
Sobre el particular, y, en especial, sobre la ejecución de facturas cambiarias, la Corte ha destacado que
(…) cuando lo pretendido es la satisfacción de un título valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo será el del domicilio del creador del título’; calidad que tratándose de facturas cambiarias, la detenta el vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo contemplado en el canon 1º de la Ley 1231 de 2008, quien las emite (AC2575-2019, reiterado, entre otros interlocutorios, en AC3589-2019, AC4356-2022, AC777-2023).
De suerte que
(…) en ausencia de mención expresa en el título en torno al sitio donde se materializaría el derecho que incorpora, correspondía al primigenio juzgador solventar esa omisión con la citada normativa comercial, labor que le habría permitido revalidar la elección del fuero que de manera expresa realizó la creadora de las facturas en comento (CSJ AC777-2023).
3.- En el presente caso la ejecutante escogió como criterio de competencia el «lugar de cumplimiento de la obligación», sin que en los títulos cuyo recaudo pretende se indicara alguno, razón por la cual debía tenerse como tal el sitio del domicilio del creador, esto es, la empresa que expide las facturas a satisfacer, el cual se encuentra ubicado en la capital de Valle del Cauca, como se advierte de su certificado de existencia y representación legal.
De allí que el juez competente para impulsar la causa era el juez de Cali, quien no podía pretextar el lugar de domicilio de la demandada, ni mucho menos el sitio donde recibe notificaciones para abstenerse de asumirla. El primer criterio, porque la actora lo excluyó como pauta de competencia. El segundo, porque como lo ha dicho la Sala, es irrelevante a tales efectos, por cuanto «es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC773-2022, entre otras).
4.- Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado