AC 2912 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2912-2023 (2023-03573-00)

        

AC2912-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03573-00  

Bogotá  D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil Municipal de Cali y Diecisiete Civil Municipal de  Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado,          Excell S.A.S. promovió coercitivo frente a Medeled          Iluminación Ecológica S.A.S., para que le pagara          varias          facturas de venta,          más los intereses moratorios. Atribuyó          la competencia «en          virtud de que el domicilio del demandante y el lugar señalado          para el cumplimiento de la obligación es la ciudad de Cali».  

            

2. Dicha          autoridad          rechazó el libelo          y lo remitió al reparto de sus homólogos en la          localidad de Medellín, toda vez que la dirección para          recibir notificaciones de la ejecutada incumbe a «jurisdicción          ajena a la ciudad de Cali»,          su domicilio está ubicado en Medellín, y, además,          «no          se establece otro lugar de cumplimiento de la obligación».  

            

3. El          despacho receptor también se rehusó a conocer el          asunto apoyado en que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta          Corporación, la competencia en estos casos se determina por          el domicilio de la ejecutante, situado en Cali, al no evidenciarse          pacto sobre el lugar de cumplimiento de la obligación.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»          y añade que si «son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones».  

Así  las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el impulsor estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado, pues, como  lo ha sostenido la Corte, «la  escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción»  (CSJ AC615-2020).  

Ahora,  cuando el demandante ha optado por el «lugar  de cumplimiento de la obligación»  y lo pretendido es el pago de un título valor, debe estarse a  lo indicado en el instrumento, y cuando en este no se haya  contemplado nada al respecto, ha de acudirse al inciso tercero del  precepto 621 del Código de Comercio, que en punto al «lugar  de cumplimiento de la obligación o el ejercicio del derecho»,  establece que  

[s]i  no se menciona (…) lo será el del domicilio del creador  del título;  y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de  mercaderías, también podrá ejercerse la acción  derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser  entregadas (destaca  la Sala).  

Sobre  el particular, y, en especial, sobre la ejecución de facturas  cambiarias, la Corte ha destacado que  

(…)  cuando lo pretendido es la satisfacción de un título  valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de  la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o  no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la  controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por  mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo  será el del domicilio del creador del título’;  calidad que tratándose de facturas cambiarias, la detenta el  vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo  contemplado en el canon 1º de la Ley 1231 de 2008, quien las  emite  (AC2575-2019,  reiterado, entre otros interlocutorios, en AC3589-2019, AC4356-2022,  AC777-2023).  

De  suerte que  

(…)  en ausencia de mención expresa en el título en torno al  sitio donde se materializaría el derecho que incorpora,  correspondía al primigenio juzgador solventar esa omisión  con la citada normativa comercial, labor que le habría  permitido revalidar la elección del fuero que de manera  expresa  realizó la creadora de las facturas en comento  (CSJ  AC777-2023).  

3.-  En  el presente caso la ejecutante escogió como criterio de  competencia el «lugar  de cumplimiento de la obligación»,  sin que en los títulos cuyo recaudo pretende se indicara  alguno, razón por la cual debía tenerse como tal el  sitio del domicilio del creador, esto es, la empresa que expide las  facturas a satisfacer, el cual se encuentra ubicado en la capital de  Valle del Cauca, como se advierte de su certificado de existencia y  representación legal.  

De  allí que el juez competente para impulsar la causa era el juez  de Cali, quien no podía pretextar el lugar de domicilio de la  demandada, ni mucho menos el sitio donde recibe notificaciones para  abstenerse de asumirla. El primer criterio, porque la actora lo  excluyó como pauta de competencia. El segundo, porque como lo  ha dicho la Sala, es irrelevante a tales efectos, por cuanto «es  el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de  los pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC773-2022, entre otras).  

4.-  Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse  del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán,  para  que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali  es el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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