STC11663 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11663-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11663-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00159-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia el 31 de agosto de 2023, con la cual  se concedió el amparo implorado por Luis Emilio García  Ramírez -actuando en nombre propio y como apoderado de Juan  Guillermo Almeida Legarda-, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de  Santa Fe de Antioquia. Al trámite se vinculó a Esneda  del Socorro Lezcano Santana y a los intervinientes en el proceso de  radicado 2022-00170.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección del derecho fundamental  al acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerado por la autoridad censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. En contra de Juan  Guillermo Almeida se adelanta proceso de cesación de efectos  civiles de matrimonio católico promovido por Esneda del  Socorro Lezcano. Una vez repartida la demanda, el Juzgado accionado  –con providencia del 2 de marzo de 2023- programó para  el día 23 de marzo siguiente, la audiencia inicial presencial  de que trata el artículo 372 del C.G.P.  

2.2.  Mencionó que dentro del término allegó memorial  explicando la inasistencia de la parte demandada. Sin embargo, esta  no fue aceptada. Ante ello, presentó recurso de reposición.  Sin embargo, la autoridad citada -con proveído del 4 de julio  de 2023- mantuvo su postura.  

3.  Deprecó que se ordene al Juzgado debatido reprogramar la  audiencia inicial realizada.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El  Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, luego de  relatar sus actuaciones, expresó que las pretensiones  expuestas en el amparo no deben prosperar, pues en el transcurso del  trámite no ha vulnerado derecho fundamental alguno.  

2.  Esneda del Socorro Lezcano Santana -a través de apoderada-  mencionó que se enteró «de  la fijación de la fecha de la audiencia y la forma de su  celebración porque lo consulté en TYBA. Inmediatamente  le informé a mi representada. Dado que el auto indicaba que la  audiencia sería presencial en la sede del Despacho, el  07/03/2023 radiqué memorial en el Juzgado manifestando que la  demandante no podría asistir a la audiencia presencialmente  dado que reside en Brampton, Ontario, Canadá, que su  asistencia debía ser virtual y solicité que por favor  se le remitiera el link para su asistencia». Pidió  «denegar  el amparo solicitado en virtud de que no ha existido ninguna  vulneración para acceder a la administración de  justicia al accionante en un proceso en el que las actuaciones del  Despacho han sido dadas a conocer a través de la página  de la Rama Judicial TYBA, que es pública y a la que ha tenido  y puede tener acceso tanto el demandado como su apoderado cada vez  que lo deseen, y lo que ha dejado de hacer el demandado y su  apoderado al interior del proceso o han hecho tardíamente es  una responsabilidad exclusiva de ellos con las consecuencias legales  y procesales que de sus actos se deriven».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional a-quo  concedió el amparo. Consideró que «el  juzgado convocado incurrió en un defecto procedimental  absoluto, a la hora de convocar a la audiencia inicial del artículo  372 del Código General del Proceso de manera presencial, sin  ofrecer justificaciones compaginadas con las pautas normativas de la  Ley 2213 de 2022; y también en el marco de su desarrollo,  puesto que desconoció garantizar la comparecencia de la parte  tutelante, cercenando así su debido proceso». Por  ello, resolvió dejar sin efecto «…todo  lo decidido en la audiencia inicial celebrada el 23 de marzo de este  año por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa  Fe de Antioquia, en el marco del proceso judicial con radicado  05042318400120220017000, y las demás providencias que se  hubiesen proferido con relación a esta». En  su lugar, ordenó «a  esa autoridad judicial que dentro de los diez (10) días  siguientes convoque nuevamente a vista pública del canon 372  del Código General del Proceso, respetando el debido proceso  de las partes, y las reglas propias del juicio previstas en la Ley  2213 de 2022, la cual deberá realizarse, a más tardar,  en el término de un mes».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Esneda  del Socorro Lezcano –vinculada- manifestó su  inconformidad con la providencia impugnada. Adujo que «el  acto de no haber asistido fue atribuible exclusivamente a los  accionantes puesto que motu proprio guardaron silencio sobre la forma  como el juez decidió realizar la audiencia, ninguno de los dos  hizo ninguna manifestación en cuanto a asistir presencial o  virtualmente, ninguno de los dos solicitó el vínculo de  la audiencia y ninguno de los dos decidió asistir  presencialmente. Es decir, ninguno de los dos accionantes asumieron  la carga, la conducta y el deber de manifestarse respecto a la forma  en que se fijó la celebración de la audiencia, ni  asistir a ella». Resaltó  que «carece  de legitimidad y legalidad un reclamo constitucional de protección  de un derecho cuando el origen, la causa de esa petición es el  incumplimiento de un deber. Incumplir un deber no debería dar  origen a una protección constitucional».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser revocada por las razones que se pasan a  exponer.  

2.  En el caso, se observa que lo pretendido por el actor es que el  Juzgado cuestionado reprograme la audiencia inicial de que trata el  artículo 372 del C.G.P., la cual fue realizada sin su  participación. Al respecto, se destaca que la autoridad  debatida, al interior del proceso de cesación de efectos  civiles del matrimonio religioso, con proveído del 2 de marzo  de 20231  fijó para «el  día 23 de marzo de 2023 a las 10:00 a.m. la celebración  de la audiencia inicial, la cual se realizará en las  instalaciones de este juzgado de manera presencial». El  7 de marzo de 2023, la apoderada de la parte demandante -ante la  imposibilidad que tenía su prohijada y testigos para asistir  de manera presencial, en razón a que estos residen fuera del  país-, solicitó el link para que asistieran de manera  virtual. El despacho accedió a ello.  

2.1.  Posteriormente, el 23 de marzo de 2023 se llevó a cabo la  celebración de la citada audiencia con la presencia de la  apoderada de la demandante, sin la asistencia de la parte demandada  ni su apoderado. En razón a ello, el juzgado encarado le  concedió el término de 3 días a la parte pasiva  para que allegara justificación de su inasistencia,  advirtiendo las consecuencias procesales establecidas en los  numerales 3 y 4 del artículo 372 del C.G.P.  

2.2.  El demandado presentó la correspondiente justificación.  Sin embargo, esta fue negada y confirmada con auto notificado el 5 de  julio de 2023, al no probarse ninguna causal de fuerza mayor y/o caso  fortuito.  

3.  De  lo narrado esta Sala evidencia la improcedencia del amparo, pues el  accionante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. Ciertamente, el Juzgado –con auto  del 2 de marzo de 2023- señaló fecha y hora para la  realización de la audiencia presencial, notificado por estado  n.° 025 del 6 de marzo de 2023. No obstante, si bien es cierto  que contra dicha providencia no procede recurso alguno –tal  como lo establece el numeral 1° del artículo 372 del CGP-,  también lo es que el accionante no realizó  manifestación alguna o exteriorizó su oposición  en la realización de la audiencia de la manera como se  realizaría. Ni mucho menos elevó solicitud para su  asistencia virtual y se le enviara el vínculo  correspondiente2.  Esto es, exponer una justa causa por hechos anteriores a la vista  pública.  

31.  Pero además, se observa que la autoridad debatida –en el  trámite de la audiencia- otorgó el término de  tres (3) días para que el gestor presentara las  justificaciones de su inasistencia –numeral 3° del canon  372 del CGP-. Para ello, su apoderado -con memorial del  28 de marzo de 20233-  manifestó que tuvieron «dificultades  tecnológicas para acceder a la plataforma, entre otras, porque  el enlace no se nos fue suministrado a las 10:00 AM, de lo cual me  enteré una vez pasada la hora de la audiencia, más aún  cuando mi centro de operaciones se encuentra radicada en la ciudad de  Medellín, en la que, por los efectos invernales de la  temporada, se caen las comunicaciones por la vía de Internet».  Frente a esto, la autoridad judicial –con proveído  notificado el 5 de julio de 2023- confirmó lo decidido en auto  del 4 de mayo de 2023, en el sentido que «la  fecha para audiencia programada para el día 23 de marzo de  2023, fue debidamente notificada a las partes por medio de anotación  en estado nro. 025 del 6 de marzo de 2023, de tal forma que el  apoderado judicial del demandado tuvo suficiente tiempo para  solicitar el aplazamiento de la audiencia, o solicitar la presencia  virtual en la misma, mas no lo hizo, constituyendo dicha conducta una  falta de diligencia, que no merece ser justificada por este juzgado».  Y  destacó que «la  inasistencia de marras no encierra ninguna causal probada de fuerza  mayor y/o caso fortuito».  (se  resalta).  

De  lo expuesto brota aún más la incuria del promotor. Esto  pues, las justificaciones transcritas no se fundamentan en fuerza  mayor o caso fortuito, ni muchos menos se probó la  manifestación expuesta –el solo dicho no basta para  probar lo alegado-4.  Esto, en puridad, lo que realmente descubre es una falta de  diligencia en el estadio procesal, que no puede ser remediada por  esta vía residual.  

3.2.  Finalmente, se ofrece lo que viene. Si bien el juez en las  actuaciones judiciales deberá procurar el uso de las  tecnologías de la información y las comunicaciones en  la gestión y trámite de los procesos judiciales  –conforme lo manda el artículo 103 del CGP, en armonía  con la Ley 2213 de 2022-, ello no puede servir –en el caso  particular- como justificación para enmendar la inobservancia  de las cargas, deberes y responsabilidades en el curso del proceso  natural.  

4.  Por las consideraciones esgrimidas, se revocará la providencia  impugnada. Y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela  implorada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  REVOCA  la  sentencia impugnada. Y, en su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela implorada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-2. Anexo 029FijaFechaParaAudiencia.pdf. Expediente Juzgado  

2          Como en efecto lo hizo la parte demandante.  

3          Folio 1-4. Anexo 033SolicituddeJustificación.pdf. Expediente          Juzgado  

4          En          el punto, téngase en cuenta lo manifestado por esta Sala en          un caso similar: «conforme          al inciso 3º del numeral 3º del artículo 372 del          CGP, la justificación por inasistencia a esa diligencia          presentada con posterioridad solo se apreciará si se aporta          dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que se llevó          a cabo, admitiéndose          única y exclusivamente si se trata de fuerza mayor o caso          fortuito», circunstancia que, según el artículo          64 del Código Civil y la jurisprudencia, debe ser          imprevisible e irresistible y, en tal sentido, «la dificultad          de las partes frente al acceso a internet» no cumple con esas          características».          (se resalta).      

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