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STC11663-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11663-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00159-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 31 de agosto de 2023, con la cual se concedió el amparo implorado por Luis Emilio García Ramírez -actuando en nombre propio y como apoderado de Juan Guillermo Almeida Legarda-, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia. Al trámite se vinculó a Esneda del Socorro Lezcano Santana y a los intervinientes en el proceso de radicado 2022-00170.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. En contra de Juan Guillermo Almeida se adelanta proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por Esneda del Socorro Lezcano. Una vez repartida la demanda, el Juzgado accionado –con providencia del 2 de marzo de 2023- programó para el día 23 de marzo siguiente, la audiencia inicial presencial de que trata el artículo 372 del C.G.P.
2.2. Mencionó que dentro del término allegó memorial explicando la inasistencia de la parte demandada. Sin embargo, esta no fue aceptada. Ante ello, presentó recurso de reposición. Sin embargo, la autoridad citada -con proveído del 4 de julio de 2023- mantuvo su postura.
3. Deprecó que se ordene al Juzgado debatido reprogramar la audiencia inicial realizada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, luego de relatar sus actuaciones, expresó que las pretensiones expuestas en el amparo no deben prosperar, pues en el transcurso del trámite no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2. Esneda del Socorro Lezcano Santana -a través de apoderada- mencionó que se enteró «de la fijación de la fecha de la audiencia y la forma de su celebración porque lo consulté en TYBA. Inmediatamente le informé a mi representada. Dado que el auto indicaba que la audiencia sería presencial en la sede del Despacho, el 07/03/2023 radiqué memorial en el Juzgado manifestando que la demandante no podría asistir a la audiencia presencialmente dado que reside en Brampton, Ontario, Canadá, que su asistencia debía ser virtual y solicité que por favor se le remitiera el link para su asistencia». Pidió «denegar el amparo solicitado en virtud de que no ha existido ninguna vulneración para acceder a la administración de justicia al accionante en un proceso en el que las actuaciones del Despacho han sido dadas a conocer a través de la página de la Rama Judicial TYBA, que es pública y a la que ha tenido y puede tener acceso tanto el demandado como su apoderado cada vez que lo deseen, y lo que ha dejado de hacer el demandado y su apoderado al interior del proceso o han hecho tardíamente es una responsabilidad exclusiva de ellos con las consecuencias legales y procesales que de sus actos se deriven».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional a-quo concedió el amparo. Consideró que «el juzgado convocado incurrió en un defecto procedimental absoluto, a la hora de convocar a la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso de manera presencial, sin ofrecer justificaciones compaginadas con las pautas normativas de la Ley 2213 de 2022; y también en el marco de su desarrollo, puesto que desconoció garantizar la comparecencia de la parte tutelante, cercenando así su debido proceso». Por ello, resolvió dejar sin efecto «…todo lo decidido en la audiencia inicial celebrada el 23 de marzo de este año por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Fe de Antioquia, en el marco del proceso judicial con radicado 05042318400120220017000, y las demás providencias que se hubiesen proferido con relación a esta». En su lugar, ordenó «a esa autoridad judicial que dentro de los diez (10) días siguientes convoque nuevamente a vista pública del canon 372 del Código General del Proceso, respetando el debido proceso de las partes, y las reglas propias del juicio previstas en la Ley 2213 de 2022, la cual deberá realizarse, a más tardar, en el término de un mes».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Esneda del Socorro Lezcano –vinculada- manifestó su inconformidad con la providencia impugnada. Adujo que «el acto de no haber asistido fue atribuible exclusivamente a los accionantes puesto que motu proprio guardaron silencio sobre la forma como el juez decidió realizar la audiencia, ninguno de los dos hizo ninguna manifestación en cuanto a asistir presencial o virtualmente, ninguno de los dos solicitó el vínculo de la audiencia y ninguno de los dos decidió asistir presencialmente. Es decir, ninguno de los dos accionantes asumieron la carga, la conducta y el deber de manifestarse respecto a la forma en que se fijó la celebración de la audiencia, ni asistir a ella». Resaltó que «carece de legitimidad y legalidad un reclamo constitucional de protección de un derecho cuando el origen, la causa de esa petición es el incumplimiento de un deber. Incumplir un deber no debería dar origen a una protección constitucional».
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada por las razones que se pasan a exponer.
2. En el caso, se observa que lo pretendido por el actor es que el Juzgado cuestionado reprograme la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., la cual fue realizada sin su participación. Al respecto, se destaca que la autoridad debatida, al interior del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, con proveído del 2 de marzo de 20231 fijó para «el día 23 de marzo de 2023 a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia inicial, la cual se realizará en las instalaciones de este juzgado de manera presencial». El 7 de marzo de 2023, la apoderada de la parte demandante -ante la imposibilidad que tenía su prohijada y testigos para asistir de manera presencial, en razón a que estos residen fuera del país-, solicitó el link para que asistieran de manera virtual. El despacho accedió a ello.
2.1. Posteriormente, el 23 de marzo de 2023 se llevó a cabo la celebración de la citada audiencia con la presencia de la apoderada de la demandante, sin la asistencia de la parte demandada ni su apoderado. En razón a ello, el juzgado encarado le concedió el término de 3 días a la parte pasiva para que allegara justificación de su inasistencia, advirtiendo las consecuencias procesales establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 372 del C.G.P.
2.2. El demandado presentó la correspondiente justificación. Sin embargo, esta fue negada y confirmada con auto notificado el 5 de julio de 2023, al no probarse ninguna causal de fuerza mayor y/o caso fortuito.
3. De lo narrado esta Sala evidencia la improcedencia del amparo, pues el accionante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. Ciertamente, el Juzgado –con auto del 2 de marzo de 2023- señaló fecha y hora para la realización de la audiencia presencial, notificado por estado n.° 025 del 6 de marzo de 2023. No obstante, si bien es cierto que contra dicha providencia no procede recurso alguno –tal como lo establece el numeral 1° del artículo 372 del CGP-, también lo es que el accionante no realizó manifestación alguna o exteriorizó su oposición en la realización de la audiencia de la manera como se realizaría. Ni mucho menos elevó solicitud para su asistencia virtual y se le enviara el vínculo correspondiente2. Esto es, exponer una justa causa por hechos anteriores a la vista pública.
31. Pero además, se observa que la autoridad debatida –en el trámite de la audiencia- otorgó el término de tres (3) días para que el gestor presentara las justificaciones de su inasistencia –numeral 3° del canon 372 del CGP-. Para ello, su apoderado -con memorial del 28 de marzo de 20233- manifestó que tuvieron «dificultades tecnológicas para acceder a la plataforma, entre otras, porque el enlace no se nos fue suministrado a las 10:00 AM, de lo cual me enteré una vez pasada la hora de la audiencia, más aún cuando mi centro de operaciones se encuentra radicada en la ciudad de Medellín, en la que, por los efectos invernales de la temporada, se caen las comunicaciones por la vía de Internet». Frente a esto, la autoridad judicial –con proveído notificado el 5 de julio de 2023- confirmó lo decidido en auto del 4 de mayo de 2023, en el sentido que «la fecha para audiencia programada para el día 23 de marzo de 2023, fue debidamente notificada a las partes por medio de anotación en estado nro. 025 del 6 de marzo de 2023, de tal forma que el apoderado judicial del demandado tuvo suficiente tiempo para solicitar el aplazamiento de la audiencia, o solicitar la presencia virtual en la misma, mas no lo hizo, constituyendo dicha conducta una falta de diligencia, que no merece ser justificada por este juzgado». Y destacó que «la inasistencia de marras no encierra ninguna causal probada de fuerza mayor y/o caso fortuito». (se resalta).
De lo expuesto brota aún más la incuria del promotor. Esto pues, las justificaciones transcritas no se fundamentan en fuerza mayor o caso fortuito, ni muchos menos se probó la manifestación expuesta –el solo dicho no basta para probar lo alegado-4. Esto, en puridad, lo que realmente descubre es una falta de diligencia en el estadio procesal, que no puede ser remediada por esta vía residual.
3.2. Finalmente, se ofrece lo que viene. Si bien el juez en las actuaciones judiciales deberá procurar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales –conforme lo manda el artículo 103 del CGP, en armonía con la Ley 2213 de 2022-, ello no puede servir –en el caso particular- como justificación para enmendar la inobservancia de las cargas, deberes y responsabilidades en el curso del proceso natural.
4. Por las consideraciones esgrimidas, se revocará la providencia impugnada. Y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela implorada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. Y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela implorada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo 029FijaFechaParaAudiencia.pdf. Expediente Juzgado
2 Como en efecto lo hizo la parte demandante.
3 Folio 1-4. Anexo 033SolicituddeJustificación.pdf. Expediente Juzgado
4 En el punto, téngase en cuenta lo manifestado por esta Sala en un caso similar: «conforme al inciso 3º del numeral 3º del artículo 372 del CGP, la justificación por inasistencia a esa diligencia presentada con posterioridad solo se apreciará si se aporta dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que se llevó a cabo, admitiéndose única y exclusivamente si se trata de fuerza mayor o caso fortuito», circunstancia que, según el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia, debe ser imprevisible e irresistible y, en tal sentido, «la dificultad de las partes frente al acceso a internet» no cumple con esas características». (se resalta).