STC11662 2023

OCTUBRE

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STC11662-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11662-2023  

Radicación  nº 18001-22-14-001-2023-00046-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia el 6 de septiembre de  2023, con la cual se declaró improcedente la acción de  tutela promovida por Carolina Acevedo García -en calidad de  representante legal de la sociedad Asmet Salud E.P.S. S.A.S.- contra  el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo de radicado 2022-00120-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad  censurada.  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. La ESE Hospital Sor  Teresa de Adele promovió proceso ejecutivo en contra de la  actora, al cual se acumularon otras dos demandas. Una vez repartida  la demanda, el juzgado accionado –con auto del 25 de noviembre  de 2022- libró mandamiento de pago y decretó medidas  cautelares a favor de cada demandado. Estas se materializaron con la  retención de los recursos del SGSSS depositados en las cuentas  del Banco de Occidente y con recursos provenientes de la ADRES.  

2.1.  Refirió que, con ocasión de la medida cautelar impuesta  por la Superintendencia Nacional de Salud -cesación  provisional de las acciones que ponen en riesgo el SGSSS-, pidió  a la autoridad judicial cuestionada la suspensión y el  levantamiento de las cautelas. Por ello, el juzgado –con auto  del 26 de mayo de 2023- decretó la suspensión del  proceso sin levantar las medidas cautelares y negó la entrega  de los dineros, bajo el argumento que el agente interventor designado  por la Superintendencia no está facultado para solicitar el  levantamiento de estas.  

2.2.  Inconforme, se presentó recurso de reposición y en  subsidio apelación. El juzgado -con proveído del 28 de  junio de 2023- mantuvo su postura y concedió la alzada –la  cual está pendiente de resolución-.  

3.  Deprecó que se deje sin efecto los actos constitutivos de la  vía de hecho ocurrida como resultado de la observación  de las órdenes contenidas en la Resolución del 11 de  mayo de 2023, emitida por la Superintendencia de Salud Nacional. En  consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Puerto Rico levantar todas las medias cautelares decretadas sobre los  bienes activos de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a-quo  declaró improcedente el amparo. Evidenció que «contra  la decisión de que se duele el actor de fecha 29 de mayo de  2023, se presentó por el tutelante recurso de reposición  y en subsidio apelación, reposición que fue denegada en  providencia del 28 de junio de 2023 y se concedió el recurso  de apelación, el cual se encuentra pendiente de decisión  por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  Sala Civil-Familia-Laboral, por lo que no se puede predicar que se  hayan agotado todos los medios de defensa con que cuenta».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  promotora insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial.  A su juicio, «la  solicitud de levantamiento de medidas cautelares no es un simple  requerimiento de la EPS o solicitud caprichosa, por el contrario, es  una petición en virtud del cumplimiento de la resolución  N° 2023320030002798-6 de 2023 emitida por la Superintendencia  Nacional de Salud, por lo que, para la EPS, se convierte en una  acción de obligatorio cumplimiento, situación no  valorada por parte del juez de conocimiento, ni del juez  constitucional al momento de proferir sus providencias».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  En efecto, se observa que la tutelante presentó recurso de  reposición y en subsidio apelación contra la  determinación recriminada -proferida el 29  de mayo de 2023. Reposición que fue denegada con providencia  del 28 de junio de 2023 y se concedió la apelación, la  cual se encuentra pendiente de decisión por parte del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia. Así  las cosas, no le es dable al juez constitucional sustituir la  competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada,  dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  tutelar.  Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del  que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

2.  Por  demás, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo  transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos  esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia,  gravedad y urgencia necesarios para la protección de los  derechos invocados.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  Confirma  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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