STC11243 2023

OCTUBRE

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STC11243-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00597-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia1,  en la acción de tutela instaurada por Blanca Dolores Giraldo  Ríos y Hernando de Jesús Ríos Giraldo como  agentes oficiosos de Sonia Patricia Ríos Giraldo contra la  Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama por intermedio de sus agentes oficiosos, la          protección de sus derechos fundamentales a la seguridad          social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al          mínimo vital, presuntamente conculcados por la sede judicial          acusada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió          contra Colfondos S.A.  

Solicita  en consecuencia, que se ordene «dej[ar]  sin efectos la sentencia SL3913 de 2022 y se le ordene a la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral emita una nueva  sentencia casando la del Tribunal Superior de Medellín Sala  Sexta de Decisión Laboral y confirme el fallo de primera  instancia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de [la  misma ciudad]  que le reconoció la pensión de invalidez».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Expone  la gestora que, padece una pérdida de capacidad laboral del  50.75% generada por un accidente de tránsito, y luego de que  Colfondos le negó la pensión porque no contaba con 50  semanas cotizadas 3 años antes de la estructuración de  su invalidez, promovió el referido juicio para obtenerla, a lo  cual accedió el 21 de septiembre de 2016 el Juzgado Quinto  Laboral de Medellín, decisión que apelaron ambos  extremos y la llamada en garantía y fue revocada el 4 de  diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad, proveído este que la accionante atacó,  pero no fue casado mediante decisión SL3913 de 14 de  septiembre de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

2.2.        Afirma  que si bien el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado  por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, señala  como requisito para acceder a la prestación que el afiliado  acredite 50 semanas de cotización en los 3 años  anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido como  excepción a esa regla que el afiliado se encuentre muy cerca  al septenario, como en su caso que sumó 46.16 semanas, ello,  puntualmente en los fallos T138-2012, T915-2014, T-235-2015 y  T503-2017, además, sostiene, se desconoció la  Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad  y que debieron contar las semanas cotizadas con posterioridad a la  data de estructuración, según el proveído T-200  de 2011.  

2.3.        Narra  que es madre cabeza de familia, al cuidado de dos hijos y que, como  consecuencia del accidente de tránsito que le causó la  pérdida de capacidad laboral, quedó con «problemas  cognitivos graves»  que limitan su comunicación y funcionalidad «aún  para las actividades más sencillas».  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

1.        Mapfre  Colombia Vida Seguros indicó que lo pretendido por la gestora  es discutir una decisión con efectos de cosa juzgada, mediante  argumentos expuestos en sentencias de tutela, que no tienen efectos  vinculantes para el presente caso, además de que al resolverse  el recurso extraordinario de casación se abordaron las  excepciones jurisprudenciales para la contabilización de las  semanas en cantidad inferior a la exigida por la ley, las cuales no  encontró aplicables, porque no había una pérdida  de capacidad residual posterior a la estructuración de la  invalidez, como ocurre con enfermedades crónicas o  degenerativas.  

3.        Colfondos  S.A. indicó que se atenía a lo que aquí se  definiera e informó que no tiene ninguna solicitud de la  gestora pendiente de resolver.  

4.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín corroboró  que revocó la decisión de fondo emitida en primera  instancia dentro del juicio criticado, para absolver a la demandada,  y, resaltó que durante el mismo se respetaron las garantías  superiores de todos los intervinientes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección,  tras citar apartes relevantes del fallo de casación objeto de  cuestionamiento concluyo que lo allí decidido no podía  considerarse alejado de la razón, sino acorde con la  normatividad y la jurisprudencia aplicables, de manera que lo  expuesto en la tutela era una diferencia de criterio que no hacía  procedente a la solicitud de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante a través de sus agentes  oficiosos, insistiendo en los mismos argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Sonia Patricia Ríos Giraldo se duele de la sentencia de          14 de septiembre de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia (SL3913-2022) que NO CASÓ el fallo          de 4 de diciembre de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Medellín, que a su vez revocó          lo decidido el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Quinto          Laboral de Medellín, para en últimas no acceder a las          pretensiones y negarle la pensión de invalidez, dentro del          proceso ordinario laboral que aquella promovió contra          Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con llamamiento en          garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., pues, en          sentir de la actora, lo decidido desconoció la jurisprudencia          aplicable al caso.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se          torna arbitraria.  

En  la providencia cuestionada, la Sala Homóloga Laboral memoró  que,  

el  Tribunal negó la pensión de invalidez, porque la actora  no cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización  dentro de los tres años anteriores a la estructuración  de la invalidez en el 57.10%, esto es, al 2 de marzo de 2014, por  cuanto ella solo completó 45.87 semanas para ese momento.  Además, decidió que el principio de la condición  más beneficiosa no tenía aplicación en este  caso, porque la demandante no estuvo afiliada ni cotizó en  vigencia de normas anteriores; y tampoco se le podía aplicar  el parágrafo 1º del nl. 2º del art. 39 de la Ley 100  de 1993, modificado el art. 1 de la Ley 860 de 2003, dado que ella  tenía 30 años para el momento de la estructuración,  por tanto, no entraba a la categoría de joven como se definió  en la sentencia CC C-020 de 2015.  

A  continuación, señaló que la recurrente en  casación sostuvo como inconformidad que,  

el  juez colegiado no podía aplicar automáticamente el  requisito de la densidad de cotizaciones que exige dicho precepto  legal, esto es, 50 semanas de cotización dentro de los tres  años anteriores al 2 de marzo de 2014, y, por tanto, debió  incluir en dicho cómputo las semanas cotizadas después  de esta fecha que realizó la accionante, cuando se encontraba  en incapacidad médica, pues, de lo contrario, se desconocen  los derechos humanos de las personas en estado de discapacidad y se  les discrimina.  

Frente  a ello, la Sala de Casación Laboral consideró que,  

la  censura no tiene razón, puesto que el art. 1 de la Ley 860 de  2003 tiene claramente preestablecido el requisito de la densidad de  cotizaciones para causar la pensión, tal y como lo entendió  el juez colegiado, y la pérdida de capacidad laboral de la  actora del 57.10% se derivó de un accidente de origen común  que no le permitió volver a laborar, por tanto, la pérdida  de capacidad laboral no provino de una enfermedad catalogada como  crónica, degenerativa o congénita, tampoco de secuelas  tardías, ni las cotizaciones fueron realizadas en virtud de un  trabajo practicado después del accidente o de la fecha de  estructuración que, para este caso, coinciden.  

Esos  son los únicos eventos en los cuales, esta Sala de Casación,  a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, varió su línea  de pensamiento en cuanto al momento desde cuándo deben  contabilizarse los aportes o semanas que dan lugar a la prestación  pensional originada en una de esas particulares contingencias, y  abrió la posibilidad de que se tenga en cuenta, entre otras,  la de la última cotización efectuada, en el entendido  de que es esa calenda donde se presume que la enfermedad se reveló  de tal forma que le impidió seguir trabajando.  

Ahora  bien, la censura no controvierte que el derecho pensional pretendido  se regula por el art. 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el  art. 39 de la Ley 100 de 1993, pues solo se lamentó del  sentido que le dio el juez colegiado y de su forma de aplicación.  

Así  mismo, agregó que,  

esta  Sala reconoce que hay situaciones específicas donde el cómputo  de la densidad de cotizaciones puede variar, pero se debe advertir  que se trata de una excepción por razones justificadas y no es  la regla general, como parece entenderlo la censura en su  argumentación.  Así lo tiene dicho esta Sala, entre  otras, en la sentencia CSJ SL3480-2022  

a  contrario sensu, si la pérdida de capacidad laboral proviene  de otras enfermedades que no sean congénitas, crónicas,  degenerativas, ni sea de eventos en que se presentan secuelas  ulteriores o tardías, la regla en el cómputo de la  densidad de cotizaciones del art. 1 de la Ley 860 de 2003 se aplica  tal cual como dice claramente la norma y lo entendió el juez  colegiado, y, en estos casos, las cotizaciones que se realicen en  estado de incapacidad,  con posterioridad a la fecha de estructuración no llevan a  modificar la fecha de corte para el cómputo de los tres años  dentro de los cuales se deben reunir las 50 semanas de cotización.  

Lo  anterior guarda consonancia con lo que se dijo en otra decisión  más reciente, la CSJ SL5170-2021, cuando resolvió la  cuestión desde cuándo se comenzaba a reconocer la  pensión de invalidez en los casos donde el afiliado estuvo en  incapacidad después de la fecha de estructuración y la  Sala asentó que la pensión de invalidez se comienza a  disfrutar desde el día en que se dejó de recibir el  subsidio por incapacidad médica y que las cotizaciones  efectuadas durante estas incapacidades se tenían en cuenta  para efectos de la definición del IBL y el monto, pero que no  servían para completar la densidad de las 50 semanas de  cotización en el último trienio, porque eran realizadas  después de la fecha de estructuración y no  correspondían a la actividad laboral, como sí se  aceptaban en el caso de las enfermedades congénitas, crónicas  o degenerativas o en eventos de secuelas tardías.  

(…)  

Igualmente,  en la sentencia CSJ SL5576-2021, esta Sala reiteró los casos  excepcionales en que se pueden contabilizar las semanas de cotización  después de la fecha de estructuración, inclusive las  realizadas en incapacidad médica.  

(…)  

Lo  expuesto le permitió a la Sala Especializada en lo Laboral de  esta Corte concluir sobre el punto que,  

no  incurrió el juez colegiado en la trasgresión del art. 1  de la Ley 860 de 2003 que modificó el art. 39 de la Ley 100 de  1993, pues, conforme a lo que tiene asentado la Sala, en el presente  caso no se podían tener en cuenta las cotizaciones efectuadas  después de la fecha de estructuración para sumar las  semanas requeridas para causar el derecho a la pensión de  invalidez, comoquiera que el caso de la actora no se adecúa a  las situaciones excepcionales que lo permiten, y, por tanto, debe  aplicársele la regla general.  

De  otro lado, consideró que,  

Igualmente,  le corresponde a la Sala decir que la interpretación del art.  1 de la Ley 860 de 2003 que exige, por regla general, las 50 semanas  de cotización dentro de los tres años anteriores a la  estructuración de la invalidez y lleva a negar el derecho de  la accionante, es la que se deriva del propio texto legal y no  contradice los derechos constitucionales de la actora en su condición  de invalidez, ni por su discapacidad.  

Ciertamente,  la Constitución y la Convención de los derechos de las  personas con discapacidad debidamente ratificada, entre otras normas  internacionales, reconoce que este grupo poblacional no puede ser  discriminado, pero no se discrimina a la accionante porque se le  niega la pensión, dado que ella no reúne las semanas de  cotización que exige la ley para todas las personas que se  encuentran en condición de invalidez en los términos  del art. 38 de la Ley 100 de 1993. Aunado a que su estado de  invalidez no se deriva de una enfermedad, congénita, crónica  o degenerativa ni de secuelas tardías que justifique el cambio  de la fecha de corte para contabilizar la densidad de cotizaciones  exigidas por el legislador, como una excepción.  

Por  otro lado, con la aplicación del art. 1 de la Ley 860 de 2003  siguiendo su texto, tampoco se desconocen los tratados  internacionales ratificados por Colombia que garantizan los derechos  humanos de las personas con discapacidad sin discriminación  alguna por motivos de discapacidad, toda vez que estos instrumentos  reconocen, entre otros, el derecho de protección a la  seguridad social a este grupo poblacional por parte de los estados y,  bajo los parámetros trazados en esos instrumentos, a cada  Estado le corresponde definir, en su derecho interno, las políticas  de seguridad social para su población y, justamente, el art.  48 de la Constitución define la seguridad social como un  servicio público de carácter obligatorio que será  prestado de conformidad con lo que defina la ley, en concordancia con  el art. 365 ibidem.  

Igualmente,  el citado art. 48 reafirma que los requisitos y beneficios para  adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de  sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del sistema  general de pensiones. En ese orden, se observa que la Ley 100 de  1993, modificada por la Ley 860 de 2003, cuyo art. 1 define los  requisitos para causar la pensión de invalidez (entre ellos,  la densidad de cotizaciones) y fue declarado exequible con las  sentencias CC C-428-2009 y C-727-2009  

(…)  

Por  lo anterior, tampoco puede ser acogida la tesis de la censura de que  se dé por satisfecho el requisito de las 50 semanas de  cotización en el último trienio para causar la pensión  a favor de la actora, por haber cancelado 46,16 semanas al sistema y  solo faltarle 3.84, pues estima que una aplicación fría  y mecánica de la norma genera una franca desprotección  a los beneficiarios y, por ello, el análisis debe realizarse  con flexibilidad.  

En  la práctica, lo que propone la censura es desconocer o  inaplicar el requisito legal de la densidad de  las 50 semanas de  cotización, para favorecer la pensión de la accionante,  pero esto no es de recibo, pues, si se aceptara, se abriría la  posibilidad infinita de rebajar el tope mínimo de las semanas  de cotización por la sola razón de haberse «casi»  cumplido, lo cual no es acorde con la misma Constitución,  comoquiera que, se itera, se trata de un requisito que fue fijado por  el legislador en desarrollo del mandato constitucional del art. 48 y  ya fue declarado exequible por la Corte Constitucional, por  considerar que el legislador tiene un papel protagónico en  materia de regulación de la seguridad social, con el propósito  de garantizar la viabilidad económica del sistema, la  eficiencia de los principios que lo gobiernan, derivando de ello las  potestades de configuración de las condiciones y los  mecanismos de afiliación,  CC  C-428-2009. En consecuencia, por virtud del mismo art. 48  constitucional, en concordancia con el 365 ibidem, el art. 1 de la  Ley 860 de 2003 se trata de una norma de orden público que no  puede ser desconocida.  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es  una diferencia con el criterio de la Sala de Casación Laboral  de esta Corte, por haber considerado que según la norma y la  jurisprudencia aplicables, las situación de la actora no  encuadraba en las excepciones a la forma de contabilizar las semanas  de cotización al sistema pensional, porque su estado no deriva  de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa ni  de unas secuelas tardías, sin que el solo hecho del no  reconocimiento del beneficio pudiera interpretarse como una afrenta a  sus derechos constitucionales, ni a los  tratados internacionales ratificados por Colombia que garantizan los  derechos humanos de las personas con discapacidad.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se advierte que la procedencia de la  tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de  que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar  de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral  pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción  de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el  juez natural.  

7.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recibida          en la secretaría de esta Sala el 7 de septiembre de 2023.  

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