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STC11242-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11242-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02050-01
(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luz Elena Gandía Nassif instauró contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los Juzgados Treinta y Seis y Sesenta y Ocho Civiles Municipales de la misma sede y demás intervinientes en los consecutivos 2010-01522-00 y 2020-00485-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara al estrado querellado «[revocar] la sentencia de segunda instancia proferida por el señor Juez 39 Civil del Circuito, dentro del radicado (…) 20200048500, (…) el 13 de Julio de 2023, en el Proceso VERBAL DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE JORGE LUIS GUTIERREZ GANDÍA CONTRA LUZ ELENA NASSIF».
Reprochó la última determinación, porque el ad quem «desbordó» sus facultades, transgrediendo las garantías invocadas, «al desconocer los principios de congruencia, y la prohibición de la mutati lebelli (sic), como regla protectora del derecho de defensa, de las partes, tanto la iniciación, del proceso como el contenido del objeto del mismo» y cambiar en segunda instancia «la denominación como el desconocimiento de las formas de cada juicio (…) y de la prueba debatida en primera instancia y de la finalidad de la demanda, la cual, en su audiencia inicial, se fijó el litigio, como un proceso verbal de restitución de tenencia, el cual no aparece en el artículo 385, y de lo cual se hizo la alegación en su momento procesal».
Indicó también, que el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta urbe tramitó el proceso de pertenencia que formuló contra Jorge Luis Gutiérrez (n.° 2017-01522), el cual terminó con veredicto desestimatorio tanto de la demanda principal como la de reconvención.
2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se atuvo «íntegramente a las razones de hecho y de derecho» expuestas en la providencia criticada.
El Treinta y Seis Civil Municipal narró el rito impartido al decurso objetado y agregó que «como no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor por parte de [ese] estrado judicial, solicita su desvinculación y negar la presente acción frente a este Despacho Judicial».
El Sesenta y Ocho Civil Municipal dijo haber conocido «[e]l proceso de pertenencia No. 2017-01522 de Luz Elena Grandia Nassif contra Jorge Luis Gutiérrez Gandia, sin embargo, una vez consultado el sistema de radicación Siglo XXI, se evidenció que al interior del mismo se dictó sentencia el 06 de febrero de 2020 y luego, se archivó el expediente el día 06 de junio de 2022 en la Caja 1012»; por lo que, «solicit[ó] se denieguen las pretensiones de la solicitud de tutela presentada, en lo concerniente a [ese] estrado judicial».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, en tanto, «[e]xaminado el diligenciamiento, se observa que la sentencia cuestionada no resulta arbitraria ni antojadiza, pues basta con analizar la parte motiva de la decisión, para verificar que, en efecto, se hizo un análisis de las pruebas recaudadas, no realizó ningún cambio al trámite procesal establecido para adelantar la acción, pues, inició como un verbal y finiquitó bajo esa misma cuerda procesal».
Adicionalmente, aseveró que, «es claro que el operador judicial está en la obligación de dilucidar la demanda con el fin de resolver la controversia sometida a su análisis. En el caso concreto, la pretensión estaba dirigida a que se efectuará la restitución de la tenencia del inmueble de propiedad del actor y en manos de la tutelante, sin esgrimir un vínculo contractual especificó; no obstante, al encontrarse probado, fue considerado por el juzgador como un comodato precario, lo cual no desnaturaliza la pretensión o la legitimación en la causa de los extremos de la litis».
4.- Replicó la actora reafirmándose en las alegaciones inaugurales, según las cuales, se «[desconocieron] las formas propias de cada juicio, a reconocer como comodato precario en segunda instancia, como producto de un proceso que se ventiló en primera instancia como de restitución de tenencia, la cual corresponde al reconocimiento verbal de arrendador y arrendatario, de una supuesta tenedora (…)»; además, señaló que «[r]esulta contrario al ordenamiento jurídico el que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función. La libertad de escoger las formas de los juicios perjudicaría a los administrados, antes que agilizar y personalizar la aplicación de la justicia; traería confusión y caos en el seno de la sociedad y pondría en entredicho el pilar de la seguridad jurídica».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia la ratificación del proveído impugnado, porque el censurado, expedido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá (13 jul. 2023) no luce antojadizo, irrazonado ni caprichoso, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
En efecto, inicialmente planteó como problema jurídico a resolver, el determinar,
«(…) si como afirma el procurador del actor en la apelación, Luz Helena Gandía Nassif es una mera tenedora o en realidad según la tesis que sostiene su contraparte, se trata de una poseedora, para cuyo efecto resulta de toral importancia analizar también si por el hecho de mediar un fallo donde se denegó la pertenencia se puede asumir la primera calidad. En adición, dado que no se alegó un contrato de arrendamiento como fundamento de la tenencia, se estudiará la figura del comodato precario, que es la figura jurídica más parecida a la situación de hecho mencionada por el censor».
Para despejar tales dudas, citó apartes de los artículos 762 y 775 del C.C., 384 y 385 del Código General del Proceso, estimando relevante para el caso, jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de,
«(…) recordar las características del contrato de comodato precario y sus diferencias con otros acuerdos de voluntades. Para el efecto, sirva traer a colación lo expuesto por la H. Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído STC13776-2019, que cita la sentencia de 4 de agosto de 2008, exp. 68001-3103-009-2000-00710-01, porque contiene la jurisprudencia vigente sobre tal clase de contrato. A continuación, se reproduce en el citado fallo en lo pertinente:
Sobre los elementos de dicho pacto negocial que lo distinguen de otros, esta Sala, en sede casación, sostuvo lo siguiente,
“(…) Aunque con no poca resistencia, también se ha destacado el carácter sinalagmático imperfecto de dicho acuerdo de voluntades, admitiendo la posibilidad de que, a partir de su celebración, accidental y eventualmente (ex post) puedan nacer obligaciones para el comodante. De la mano de lo anterior, se ha resaltado de vieja data que el comodato es gratuito, o sea, que por el uso del bien no hay ninguna contraprestación para el comodante, a quien se reconoce, más bien, un ánimo bienhechor que refleja su muestra de esplendidez frente al comodatario. De no ser así, el contrato se tornaría en arrendamiento o, incluso, en un negocio innominado (…)”.
“(…) También es un contrato principal, en la medida que no requiere de algún otro para nacer a la vida jurídica, amén que, por su enunciación y regulación legal, es nominado y típico (…)”.
“(…) Como nota adicional, es preciso memorar las diferencias existentes entre el comodato y otros contratos (…)”.
“(…) Así, respecto del mutuo debe afirmarse que a pesar de esta agrupación tan estrecha que se hace del mutuo o simple préstamo y del comodato o préstamo de uso, la doctrina expone entre ambos las siguientes fundamentales diferencias: a) por sus caracteres, el comodato es esencialmente gratuito; mientras que el mutuo, aunque naturalmente también es gratuito, admite el pacto de pagar intereses; b) por su objeto, el muto recae sobre dinero o cosas fungibles, y el comodato sobre cosas no fungibles. Pero sobre esa nota distintiva se observa que la voluntad de las partes puede determinar la existencia de un préstamo de uso sobre cosas fungibles, cuando se ceden para un uso que no las consuma; c) el mutuo transfiere la propiedad de la cosa (dinero u otra cosa fungible) al que la recibe, mientras que el comodato [otorga] simplemente el uso de la misma; d) por sus efectos, el mutuo produce la obligación de restituir cosas de la misma especie y calidad; el comodato obliga a restituir la cosa misma que fue entregada; e) Por los riesgos, los de la cosa dada en comodato los sufre el prestamista o comodante, que sigue siendo el dueño de la cosa; en cambio, los de la cosa dada en mutuo los sufre el prestatario o mutuario, que por la entrega se hizo propietario de la cosa, sin más obligación que la de devolver el género; f) Por la extinción, en el mutuo no puede reclamarse la devolución antes del tiempo convenido, mientras que en el comodato puede reclamarse antes cuando el comodante tuviere urgente necesidad de ella (…)”.
“(…) Por otra parte, el comodato y el arrendamiento (o locación), son similares en cuanto a que en ambos casos se entrega una cosa inmueble o mueble no fungible para que la use el que la recibe; pero la locación es onerosa, en tanto que el comodato es gratuito. De esta diferencia esencial surgen otras muy importantes que se traducen en general en reconocerle al locatario mayores derechos que al comodatario; particularmente relevante es que las leyes de prórroga de las locaciones sólo protegen al primero (…)”.
“(…) También es clara la diferencia con el usufructo, pues el derecho del usufructuario tiene carácter real, en tanto que el del comodatario es personal. El usufructo puede ser gratuito u oneroso, el comodato es esencialmente gratuito; aquél se adquiere por contrato, por testamento, por disposición de la ley o por prescripción, en tanto que el comodato sólo se constituye por contrato; el usufructuario adquiere los frutos, no así el comodatario (…)”.
“(…) Asimismo, el comodato se distingue del depósito, puesto que implica potestad de goce, que se excluye en el depósito, donde el interés en el contrato es, de ordinario, del deponente (…)”.
“(…) Recuérdese, por otra parte, que el préstamo de uso termina 1) por la pérdida de la cosa; 2) por el vencimiento del plazo pactado o el cumplimiento de la condición convenida; 3) salvo pacto en contrario, por voluntad unilateral del comodatario en cualquier tiempo y 4) por voluntad unilateral del comodante en los siguientes casos: a) cuando no hay término de restitución previamente fijado; b) cuando el comodatario falleció o cae en incapacidad que le impida usar la cosa; c) cuando sobreviene al comodante una necesidad urgente; d) cuando el comodatario usa la cosa abusivamente o no cumple con su obligación de cuidarla; y e) cuando muere el comodatario, siempre que el contrato haya sido intuitu personae (…)”.
“(…) Y en lo referente a su clasificación, resulta relevante aquella que distingue al comodato regular del comodato precario, para hacer ver que este último se presenta, a voces del artículo 2220, cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución (…)” (se destaca).
En cuanto a las obligaciones entre comodante y comodatario, y las cargas que ambos deben asumir respecto del bien prestado, la Corte en la citada providencia adoctrinó:
“(…) Acerca de la obligación de restituir, ha de destacarse que según el artículo 2206 del Código Civil, el reintegro de la cosa prestada debe hacerse a favor del comodante o de la persona que tenga derecho para recibirla en su nombre, siguiendo así las reglas generales de los artículos 1634 y s.s. ibídem. Además, debe acudirse a las previsiones de los artículos 1645, 1646 y 1647, para determinar el lugar donde debe hacerse la entrega (…)”».
Asimismo, respecto a las facultades interpretativas de la demanda, por el sentenciador civil, sostuvo:
«(…) el ejercicio jurisdiccional, en modo alguno, implica una (sic) despliegue mecánico y formal en lo que toca con la interpretación de las súplicas vertidas en la demanda, dado que resulta un deber ineludible interpretarla y darle un orden lógico, según refiere la jurisprudencia, desde antaño, en los siguientes términos:
Ahora bien, la inconveniencia de admitir lecturas excesivamente alejadas del texto de la demanda no debe ser entendida como argumento a favor de una visión en exceso formalista de la litis, en virtud de la cual el funcionario cognoscente quede atado, de forma inexorable, a lo que textualmente se consigne en aquel documento, aun cuando ello sea oscuro, ambiguo o incoherente.
Es innegable que el debate acerca de la realización de los derechos sustanciales del demandante no puede quedar reducido a verificar si este incluyó en su demanda una expresión en concreto, porque ese detalle –anecdótico– no releva al juez de su designio de restablecer el orden justo y proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas. En consecuencia, se considera pertinente buscar un prudente equilibrio, que permita remover obstáculos para la realización de los derechos sustanciales de las víctimas, pero a condición de que con ello no se lesione el derecho a la defensa del demandado, ni se incurra en inconsonancia”. (SC3724-2021)».
Para el caso concreto, mencionó la incidencia de la sentencia de pertenencia en el radicado n.° 2017-01722, para lo cual, apostilló:
«(…) el Despacho considera de importancia suma poner de presente que el proceso de pertenencia que antecedió a este juicio, en modo alguno produce efectos de cosa juzgada material comoquiera que, según los dictados de la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico, en los eventos en que la negativa de las pretensiones de la acción de usucapión no se refiera a la condición de poseedor que se alega, sino a otros hechos, ese tema puede ser debatido nuevamente en juicio.
En efecto. Al revisar el proceso que se adelantó entre las mismas partes ante el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, con el radicado 2017-1722, se tiene que, en la sentencia allí emitida, el 5 de febrero de 2020, la pretensión de la actora se denegó por no acreditarse un justo título que diera soporte a la prescripción ordinaria, en tanto que se halló ausente el lapso temporal de 10 años (contabilizado desde el mes de octubre de 2010) que permitiera declarar la extraordinaria.
Luego, desde esa perspectiva es claro para este juzgador que en manera alguna esta sentencia tiene efectos erga omnes por lo que en este juicio se puede analizar la relación de la demandada con el inmueble a efectos de determinar si se trata de una tenedora o de una poseedora».
A continuación, analizó las pruebas recaudadas en el plenario, esgrimiendo:
«De las declaraciones anteriores se infiere lo siguiente: por un lado, el demandante manifestó que la demandada ingresó en calidad de tenedora, por un acto humanitario, en razón de la relación familiar ya que no tenía dónde más vivir; en apoyo de esta tesis se sumaron los testimonios de Rocío Edith Nassif Gandía, Catalina María Gandía y Julio César Gandía.
Por otro lado, si bien la demandada manifestó que trabajó para Rocío y que ella le dio el inmueble en calidad de pago, tal hecho fue negado por Rocío Edith Nassif Gandía, Catalina María Gandía y Julio César Gandía. Sólo Maritza del Socorro Gandía apoyó la tesis de la demandada, deposición insuficiente para conducir al convencimiento de la tesis de la dación en pago, máxime si el conocimiento de ese acto lo tuvo por información de la demandada. Con todo, según la última testigo existió una animadversión entre Rocío y Luz Helena porque ésta no quiso servir de testigo para sacar a sus padres de su casa, lo que tiende un manto de sospecha en su declaración ya que, si existió una diferencia entre Rocío y la testigo, podría inferirse que tiene un interés personal en apoyar la tesis según la cual Rocío entregó un predio a la demandada. Empero, se insiste, ese solo testimonio resulta insuficiente, máxime si no se acreditó la iniciación de ningún trámite o procedimiento laboral tendiente a demostrar la posible relación entre Luz Helena y Rocío, incluso, con posterioridad a la iniciación del presente proceso.
En cuanto al dicho de Jhoanna Andrea Cruz, recibido en este proceso, y los de Helena María Nassif y Julio Evaristo Sumaque Díaz, recibidos en el trámite de la pertenencia, fueron de oídas, lo que le resta poder de convencimiento contrastado con las versiones de los testigos presenciales.
Además, respecto de las documentales aportadas en el trámite de la pertenencia se tiene, primero, que los recibos de administración comprendidos entre los años 2011 a 2017 no demuestran necesariamente la condición de poseedora, puesto que tales pagos los puede efectuar un tenedor. Respecto de los giros de dinero a Rocío y a su hija, así como la compraventa de un bien y su posterior venta en nada se relaciona con el tema materia de esta litis; y si con ellos se quiere acreditar la supuesta relación laboral entre Luz Helena y Rocío, sobre tal situación de hecho no tiene competencia la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, por lo que deberán ser aportados en un proceso laboral.
Luego, de las anteriores pruebas fluye diamantino que la demandada arribó al apartamento 206 del Edificio Prados de Niza ubicado en la calle 128B No 43-23 en calidad de tenedora, debido a su relación de familiaridad ya que el actor es su sobrino, amén que en tal petición intervino su hermana Rocío Enith. Agréguese a lo dicho que las copias de las actas de un centro de conciliación (fls. 84-85) permiten advertir intentos de conciliación o acuerdo entre las partes los que sirven para desvanecer la aludida condición de poseedor toda vez que la propiedad no se concilia.
Bajo el anterior escenario y analizada la prueba arrimada, se concluye que la acción de recuperación de tenencia estaba llamada a abrirse camino».
Finalmente, concluyó,
«Ahora bien, como corresponde al juzgador estudiar los contornos fácticos del libelo genitor para desentrañar el verdadero sentido a las pretensiones, según previene la jurisprudencia traída al caso, en este punto debe advertirse que ante la inexistencia de un acuerdo de voluntades que conduzca a otra conclusión, estima el Despacho que lo que se presentó fue un comodato precario. Esta situación se desprende del hecho de ser gratuita la tenencia de la demandada, situación que no cambia por el dicho de Rocío Edith, quien afirmó haber pagado un canon por cuenta de dicha tenencia y ello por dos razones: (a) porque la condición de tenencia de Luz Helena no cambia por los actos de un tercero y (b) porque no existe prueba de esos referidos pagos.
Ahora bien, decantado que se trata de un comodato precario, debe recordarse que éste es esencialmente gratuito; que obliga al comodatario a restituir la cosa misma que fue entregada al comodante; y que el préstamo de uso termina por voluntad unilateral del comodante cuando no hay término de restitución previamente fijado. Es decir, hay lugar a la entrega de la cosa dada en comodato sin que haya lugar a condena por frutos dada la naturaleza gratuita del contrato en cuestión. Además, según lo previsto en el artículo 2207 del Código Civil, la comodataria no podrá alegar el derecho de retención, al momento de restituir la cosa, en el evento en que reclame mejoras, por lo que, si persigue éstas, deberá alegarlas en un juicio civil independiente.
Así las cosas, se revocará la sentencia emitida el 16 de marzo de 2021 por la juzgadora de primer grado, y en consecuencia se accederá a las pretensiones restitutorias, negándose la de condena por frutos (…)».
2.- Con independencia que esta Sala avale las anteriores disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como procura la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
2.1.- Frente a la inconformidad de la querellante, concerniente a que la providencia confutada desconoció el «principio de congruencia, como regla protectora del derecho de defensa, de las partes, tanto la iniciación, del proceso como el contenido del objeto del mismo» y, con ello, «las formas propias de cada juicio, a reconocer como comodato precario en segunda instancia, como producto de un proceso que se ventiló en primera instancia como de restitución de tenencia, la cual corresponde al reconocimiento verbal de arrendador y arrendatario, de una supuesta tenedora», enrostrando «indebida valoración probatoria» al iudex de segundo nivel; baste decir que, aquellos no son «argumentos» que abran paso a la injerencia supralegal, ya que, como se ha predicado,
2.2.- Además, tal como lo coligió el a quo constitucional, el despacho cuestionado «no realizó ningún cambio al trámite procesal establecido para adelantar la acción, pues, inició como un verbal y finiquitó bajo esa misma cuerda procesal»; tanto más, sí como lo ha reconocido esta Corporación,
(…) el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, ha dicho la Corte, ‘son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia’ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, ‘incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante, los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius’ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137).
En materia de interpretación de la demanda, dijo más recientemente, ‘la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte’ (…). Es más, aún en el evento de una denominación incorrecta, dicha circunstancia no tenía porque repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia’.
(…) Es función privativa de los juzgadores examinar el contenido de la litis, labor para la cual cuentan con amplias facultades, con miras a concretar los preceptos que consideren aplicables al caso, aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o suplir sus omisiones”
(…) También en la sentencia inmediatamente citada, la Corte reiteró su doctrina en el sentido de que el yerro en el que incurre el sentenciador cuando no atina a comprender cuál es la acción (…) que promueve el demandante (…) es de facto y no jurídico (…). Y en este punto es menester acotar que no se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa expresión. Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en [un] ámbito (…) pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con nitidez lo contrario (…), pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante. (CSJ SC, 16 jul. 2008, rad. 1997-00457-01, reiterada en SC3724-2021, 8 sep., rad. 2015-00204-01).
3.- Como colofón, la resolución opugnada será respaldada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIDICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS