STC11242 2023

OCTUBRE

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STC11242-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11242-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-02050-01   

(Aprobado  en sesión de diez de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de  septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luz Elena Gandía  Nassif instauró contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del  Circuito de esta ciudad, extensiva a los Juzgados Treinta y Seis y  Sesenta y Ocho Civiles Municipales de la misma sede y demás  intervinientes en los  consecutivos 2010-01522-00 y 2020-00485-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso y defensa»,  para que se ordenara al estrado querellado «[revocar]  la sentencia de segunda instancia proferida por el señor Juez  39 Civil del Circuito, dentro del radicado (…) 20200048500,  (…) el 13 de Julio de 2023, en el Proceso VERBAL DE  RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE JORGE LUIS GUTIERREZ GANDÍA  CONTRA LUZ ELENA NASSIF».  

Reprochó  la última determinación, porque el ad  quem  «desbordó»  sus facultades, transgrediendo las garantías invocadas, «al  desconocer los principios de congruencia, y la prohibición de  la mutati lebelli (sic), como regla protectora del derecho de  defensa, de las partes, tanto la iniciación, del proceso como  el contenido del objeto del mismo»  y cambiar en segunda instancia «la  denominación como el desconocimiento de las formas de cada  juicio (…) y de la prueba debatida en primera instancia y de  la finalidad de la demanda, la cual, en su audiencia inicial, se fijó  el litigio, como un proceso verbal de restitución de tenencia,  el cual no aparece en el artículo 385, y de lo cual se hizo la  alegación en su momento procesal».  

Indicó  también, que el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta  urbe tramitó el proceso de pertenencia que formuló  contra Jorge Luis Gutiérrez (n.° 2017-01522), el cual  terminó con veredicto desestimatorio tanto de la demanda  principal como la de reconvención.  

2.-  El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se  atuvo «íntegramente  a las razones de hecho y de derecho»  expuestas en la providencia criticada.  

El  Treinta y Seis Civil Municipal narró el rito impartido al  decurso objetado y agregó que «como  no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales  del actor por parte de [ese] estrado judicial, solicita su  desvinculación y negar la presente acción frente a este  Despacho Judicial».  

El  Sesenta y Ocho Civil Municipal dijo haber conocido «[e]l  proceso de pertenencia No. 2017-01522 de Luz Elena Grandia Nassif  contra Jorge Luis Gutiérrez Gandia, sin embargo, una vez  consultado el sistema de radicación Siglo XXI, se evidenció  que al interior del mismo se dictó sentencia el 06 de febrero  de 2020 y luego, se archivó el expediente el día 06 de  junio de 2022 en la Caja 1012»;  por lo que, «solicit[ó]  se denieguen las pretensiones de la solicitud de tutela presentada,  en lo concerniente a [ese] estrado judicial».  

3.-  El  Tribunal Superior de Bogotá denegó  el  amparo, en tanto, «[e]xaminado  el diligenciamiento, se observa que la sentencia cuestionada no  resulta arbitraria ni antojadiza, pues basta con analizar la parte  motiva de la decisión, para verificar que, en efecto, se hizo  un análisis de las pruebas recaudadas, no realizó  ningún cambio al trámite procesal establecido para  adelantar la acción, pues, inició como un verbal y  finiquitó bajo esa misma cuerda procesal».  

Adicionalmente,  aseveró que, «es  claro que el operador judicial está en la obligación de  dilucidar la demanda con el fin de resolver la controversia sometida  a su análisis. En el caso concreto, la pretensión  estaba dirigida a que se efectuará la restitución de la  tenencia del inmueble de propiedad del actor y en manos de la  tutelante, sin esgrimir un vínculo contractual especificó;  no obstante, al encontrarse probado, fue considerado por el juzgador  como un comodato precario, lo cual no desnaturaliza la pretensión  o la legitimación en la causa de los extremos de la litis».  

4.-  Replicó la actora reafirmándose en las alegaciones  inaugurales, según las cuales, se «[desconocieron]  las  formas propias de cada juicio, a reconocer como comodato precario en  segunda instancia, como producto de un proceso que se ventiló  en primera instancia como de restitución de tenencia, la cual  corresponde al reconocimiento verbal de arrendador y arrendatario, de  una supuesta tenedora (…)»;  además, señaló que «[r]esulta  contrario al ordenamiento jurídico el que un funcionario  encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos  que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme su  voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado  para el ejercicio de su función. La libertad de escoger las  formas de los juicios perjudicaría a los administrados, antes  que agilizar y personalizar la aplicación de la justicia;  traería confusión y caos en el seno de la sociedad y  pondría en entredicho el pilar de la seguridad jurídica».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia la  ratificación del proveído impugnado,  porque el censurado, expedido  por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá  (13  jul. 2023)  no luce antojadizo, irrazonado ni caprichoso, sino que, obedece, en  línea de principio, a una legítima exégesis de  la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el  tema, así como a una congruente apreciación del acervo,  que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del  paginario.  

En  efecto, inicialmente planteó como problema jurídico a  resolver, el determinar,  

«(…)  si  como afirma el procurador del actor en la apelación, Luz  Helena Gandía Nassif es una mera tenedora o en realidad según  la tesis que sostiene su contraparte, se trata de una poseedora, para  cuyo efecto resulta de toral importancia analizar también si  por el hecho de mediar un fallo donde se denegó la pertenencia  se puede asumir la primera calidad. En adición, dado que no se  alegó un contrato de arrendamiento como fundamento de la  tenencia, se estudiará la figura del comodato precario, que es  la figura jurídica más parecida a la situación  de hecho mencionada por el censor».  

Para  despejar tales dudas, citó apartes de los artículos 762  y 775 del C.C., 384 y 385 del Código General del Proceso,  estimando relevante para el caso, jurisprudencia de esta Corporación,  con el fin de,  

«(…)  recordar las características del contrato de comodato precario  y sus diferencias con otros acuerdos de voluntades. Para el efecto,  sirva traer a colación lo expuesto por la H. Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia en proveído STC13776-2019, que cita  la sentencia de 4 de agosto de 2008, exp.  68001-3103-009-2000-00710-01, porque contiene la jurisprudencia  vigente sobre tal clase de contrato. A continuación, se  reproduce en el citado fallo en lo pertinente:  

Sobre  los elementos de dicho pacto negocial que lo distinguen de otros,  esta Sala, en sede casación, sostuvo lo siguiente,  

“(…)  Aunque con no poca resistencia, también se ha destacado el  carácter sinalagmático imperfecto de dicho acuerdo de  voluntades, admitiendo la posibilidad de que, a partir de su  celebración, accidental y eventualmente (ex post) puedan nacer  obligaciones para el comodante. De la mano de lo anterior, se ha  resaltado de vieja data que el comodato es gratuito, o sea, que por  el uso del bien no hay ninguna contraprestación para el  comodante, a quien se reconoce, más bien, un ánimo  bienhechor que refleja su muestra de esplendidez frente al  comodatario. De no ser así, el contrato se tornaría en  arrendamiento o, incluso, en un negocio innominado (…)”.  

“(…)  También es un contrato principal, en la medida que no requiere  de algún otro para nacer a la vida jurídica, amén  que, por su enunciación y regulación legal, es nominado  y típico (…)”.  

“(…)  Como nota adicional, es preciso memorar las diferencias existentes  entre el comodato y otros contratos (…)”.  

“(…)  Así, respecto del mutuo debe afirmarse que a pesar de esta  agrupación tan estrecha que se hace del mutuo o simple  préstamo y del comodato o préstamo de uso, la doctrina  expone entre ambos las siguientes fundamentales diferencias: a) por  sus caracteres, el comodato es esencialmente gratuito; mientras que  el mutuo, aunque naturalmente también es gratuito, admite el  pacto de pagar intereses; b) por su objeto, el muto recae sobre  dinero o cosas fungibles, y el comodato sobre cosas no fungibles.  Pero sobre esa nota distintiva se observa que la voluntad de las  partes puede determinar la existencia de un préstamo de uso  sobre cosas fungibles, cuando se ceden para un uso que no las  consuma; c) el mutuo transfiere la propiedad de la cosa (dinero u  otra cosa fungible) al que la recibe, mientras que el comodato  [otorga] simplemente el uso de la misma; d) por sus efectos, el mutuo  produce la obligación de restituir cosas de la misma especie y  calidad; el comodato obliga a restituir la cosa misma que fue  entregada; e) Por los riesgos, los de la cosa dada en comodato los  sufre el prestamista o comodante, que sigue siendo el dueño de  la cosa; en cambio, los de la cosa dada en mutuo los sufre el  prestatario o mutuario, que por la entrega se hizo propietario de la  cosa, sin más obligación que la de devolver el género;  f) Por la extinción, en el mutuo no puede reclamarse la  devolución antes del tiempo convenido, mientras que en el  comodato puede reclamarse antes cuando el comodante tuviere urgente  necesidad de ella  (…)”.  

“(…)  Por otra parte, el comodato y el arrendamiento (o locación),  son similares en cuanto a que en ambos casos se entrega una cosa  inmueble o mueble no fungible para que la use el que la recibe; pero  la locación es onerosa, en tanto que el comodato es gratuito.  De esta diferencia esencial surgen otras muy importantes que se  traducen en general en reconocerle al locatario mayores derechos que  al comodatario; particularmente relevante es que las leyes de  prórroga de las locaciones sólo protegen al primero  (…)”.  

“(…)  También es clara la diferencia con el usufructo, pues el  derecho del usufructuario tiene carácter real, en tanto que el  del comodatario es personal. El usufructo puede ser gratuito u  oneroso, el comodato es esencialmente gratuito; aquél se  adquiere por contrato, por testamento, por disposición de la  ley o por prescripción, en tanto que el comodato sólo  se constituye por contrato; el usufructuario adquiere los frutos, no  así el comodatario (…)”.  

“(…)  Asimismo, el comodato se distingue del depósito, puesto que  implica potestad de goce, que se excluye en el depósito, donde  el interés en el contrato es, de ordinario, del deponente  (…)”.  

“(…)  Recuérdese, por otra parte, que el préstamo de uso  termina 1) por la pérdida de la cosa; 2) por el vencimiento  del plazo pactado o el cumplimiento de la condición convenida;  3) salvo pacto en contrario, por voluntad unilateral del comodatario  en cualquier tiempo y 4) por voluntad unilateral del comodante en los  siguientes casos: a) cuando no hay término de restitución  previamente fijado; b) cuando el comodatario falleció o cae en  incapacidad que le impida usar la cosa; c) cuando sobreviene al  comodante una necesidad urgente; d) cuando el comodatario usa la cosa  abusivamente o no cumple con su obligación de cuidarla; y e)  cuando muere el comodatario, siempre que el contrato haya sido  intuitu personae (…)”.  

“(…)        Y  en lo referente a su clasificación, resulta relevante aquella  que distingue al comodato regular del comodato precario, para hacer  ver que este último se presenta, a voces del artículo  2220, cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se  fija tiempo para su restitución (…)”  (se  destaca).  

En  cuanto a las obligaciones entre comodante y comodatario, y las cargas  que ambos deben asumir respecto del bien prestado, la Corte en la  citada providencia adoctrinó:  

“(…)  Acerca de la obligación de restituir, ha de destacarse que  según el artículo 2206 del Código Civil, el  reintegro de la cosa prestada debe hacerse a favor del comodante o de  la persona que tenga derecho para recibirla en su nombre, siguiendo  así las reglas generales de los artículos 1634 y s.s.  ibídem. Además, debe acudirse a las previsiones de los  artículos 1645, 1646 y 1647, para determinar el lugar donde  debe hacerse la entrega (…)”».  

Asimismo,  respecto a las facultades interpretativas de la demanda, por el  sentenciador civil, sostuvo:  

«(…)  el ejercicio jurisdiccional, en modo alguno, implica una (sic)  despliegue mecánico y formal en lo que toca con la  interpretación de las súplicas vertidas en la demanda,  dado que resulta un deber ineludible interpretarla y darle un orden  lógico, según refiere la jurisprudencia, desde antaño,  en los siguientes términos:  

Ahora  bien, la inconveniencia de admitir lecturas excesivamente alejadas  del texto de la demanda no debe ser entendida como argumento a favor  de una visión en exceso formalista de la litis, en virtud de  la cual el funcionario cognoscente quede atado, de forma inexorable,  a lo que textualmente se consigne en aquel documento, aun cuando ello  sea oscuro, ambiguo o incoherente.  

Es  innegable que el debate acerca de la realización de los  derechos sustanciales del demandante no puede quedar reducido a  verificar si este incluyó en su demanda una expresión  en concreto, porque ese detalle –anecdótico– no  releva al juez de su designio de restablecer el orden justo y proveer  la tutela efectiva de los derechos de las personas. En consecuencia,  se considera pertinente buscar un prudente equilibrio, que permita  remover obstáculos para la realización de los derechos  sustanciales de las víctimas, pero a condición de que  con ello no se lesione el derecho a la defensa del demandado, ni se  incurra en inconsonancia”.  (SC3724-2021)».  

Para  el caso concreto, mencionó la incidencia de la sentencia de  pertenencia en el radicado n.° 2017-01722, para lo cual,  apostilló:  

«(…)  el Despacho considera de importancia suma poner de presente que el  proceso de pertenencia que antecedió a este juicio, en modo  alguno produce efectos de cosa juzgada material comoquiera que, según  los dictados de la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico,  en los eventos en que la negativa de las pretensiones de la acción  de usucapión no se refiera a la condición de poseedor  que se alega, sino a otros hechos, ese tema puede ser debatido  nuevamente en juicio.  

En  efecto. Al revisar el proceso que se adelantó entre las mismas  partes ante el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá,  con el radicado 2017-1722, se tiene que, en la sentencia allí  emitida, el 5 de febrero de 2020, la pretensión de la actora  se denegó por no acreditarse un justo título que diera  soporte a la prescripción ordinaria, en tanto que se halló  ausente el lapso temporal de 10 años (contabilizado desde el  mes de octubre de 2010) que permitiera declarar la extraordinaria.  

Luego,  desde esa perspectiva es claro para este juzgador que en manera  alguna esta sentencia tiene efectos erga omnes por lo que en este  juicio se puede analizar la relación de la demandada con el  inmueble a efectos de determinar si se trata de una tenedora o de una  poseedora».  

A  continuación, analizó las pruebas recaudadas en el  plenario, esgrimiendo:  

«De  las declaraciones anteriores se infiere lo siguiente: por un lado, el  demandante manifestó que la demandada ingresó en  calidad de tenedora, por un acto humanitario, en razón de la  relación familiar ya que no tenía dónde más  vivir; en apoyo de esta tesis se sumaron los testimonios de Rocío  Edith Nassif Gandía, Catalina María Gandía y  Julio César Gandía.  

Por  otro lado, si bien la demandada manifestó que trabajó  para Rocío y que ella le dio el inmueble en calidad de pago,  tal hecho fue negado por Rocío Edith Nassif Gandía,  Catalina María Gandía y Julio César Gandía.  Sólo Maritza del Socorro Gandía apoyó la tesis  de la demandada, deposición insuficiente para conducir al  convencimiento de la tesis de la dación en pago, máxime  si el conocimiento de ese acto lo tuvo por información de la  demandada. Con todo, según la última testigo existió  una animadversión entre Rocío y Luz Helena porque ésta  no quiso servir de testigo para sacar a sus padres de su casa, lo que  tiende un manto de sospecha en su declaración ya que, si  existió una diferencia entre Rocío y la testigo, podría  inferirse que tiene un interés personal en apoyar la tesis  según la cual Rocío entregó un predio a la  demandada. Empero, se insiste, ese solo testimonio resulta  insuficiente, máxime si no se acreditó la iniciación  de ningún trámite o procedimiento laboral tendiente a  demostrar la posible relación entre Luz Helena y Rocío,  incluso, con posterioridad a la iniciación del presente  proceso.  

En  cuanto al dicho de Jhoanna Andrea Cruz, recibido en este proceso, y  los de Helena María Nassif y Julio Evaristo Sumaque Díaz,  recibidos en el trámite de la pertenencia, fueron de oídas,  lo que le resta poder de convencimiento contrastado con las versiones  de los testigos presenciales.  

Además,  respecto de las documentales aportadas en el trámite de la  pertenencia se tiene, primero, que los recibos de administración  comprendidos entre los años 2011 a 2017 no demuestran  necesariamente la condición de poseedora, puesto que tales  pagos los puede efectuar un tenedor. Respecto de los giros de dinero  a Rocío y a su hija, así como la compraventa de un bien  y su posterior venta en nada se relaciona con el tema materia de esta  litis; y si con ellos se quiere acreditar la supuesta relación  laboral entre Luz Helena y Rocío, sobre tal situación  de hecho no tiene competencia la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, por lo que deberán ser  aportados en un proceso laboral.  

Luego,  de las anteriores pruebas fluye diamantino que la demandada arribó  al apartamento 206 del Edificio Prados de Niza ubicado en la calle  128B No 43-23 en calidad de tenedora, debido a su relación de  familiaridad ya que el actor es su sobrino, amén que en tal  petición intervino su hermana Rocío Enith. Agréguese  a lo dicho que las copias de las actas de un centro de conciliación  (fls. 84-85) permiten advertir intentos de conciliación o  acuerdo entre las partes los que sirven para desvanecer la aludida  condición de poseedor toda vez que la propiedad no se  concilia.  

Bajo  el anterior escenario y analizada la prueba arrimada, se concluye que  la acción de recuperación de tenencia estaba llamada a  abrirse camino».  

Finalmente,  concluyó,  

«Ahora  bien, como corresponde al juzgador estudiar los contornos fácticos  del libelo genitor para desentrañar el verdadero sentido a las  pretensiones, según previene la jurisprudencia traída  al caso, en este punto debe advertirse que ante la inexistencia de un  acuerdo de voluntades que conduzca a otra conclusión, estima  el Despacho que lo que se presentó fue un comodato precario.  Esta situación se desprende del hecho de ser gratuita la  tenencia de la demandada, situación que no cambia por el dicho  de Rocío Edith, quien afirmó haber pagado un canon por  cuenta de dicha tenencia y ello por dos razones: (a) porque la  condición de tenencia de Luz Helena no cambia por los actos de  un tercero y (b) porque no existe prueba de esos referidos pagos.  

Ahora  bien, decantado que se trata de un comodato precario, debe recordarse  que éste es esencialmente gratuito; que obliga al comodatario  a restituir la cosa misma que fue entregada al comodante; y que el  préstamo de uso termina por voluntad unilateral del comodante  cuando no hay término de restitución previamente  fijado. Es decir, hay lugar a la entrega de la cosa dada en comodato  sin que haya lugar a condena por frutos dada la naturaleza gratuita  del contrato en cuestión. Además, según lo  previsto en el artículo 2207 del Código Civil, la  comodataria no podrá alegar el derecho de retención, al  momento de restituir la cosa, en el evento en que reclame mejoras,  por lo que, si persigue éstas, deberá alegarlas en un  juicio civil independiente.  

Así  las cosas, se revocará la sentencia emitida el 16 de marzo de  2021 por la juzgadora de primer grado, y en consecuencia se accederá  a las pretensiones restitutorias, negándose la de condena por  frutos (…)».  

2.-  Con independencia  que esta Sala avale las anteriores disertaciones, no emerge defecto  alguno que estructure «vía  de hecho»  como procura la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la autoridad jurisdiccional en el ámbito  de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en  STC9232-2018l, STC2544-2021  y STC2419-2023).  

2.1.-  Frente a la inconformidad de la querellante, concerniente a que la  providencia confutada desconoció el «principio  de congruencia, como regla protectora del derecho de defensa, de las  partes, tanto la iniciación, del proceso como el contenido del  objeto del mismo»  y, con ello, «las  formas propias de cada juicio, a reconocer como comodato precario en  segunda instancia, como producto de un proceso que se ventiló  en primera instancia como de restitución de tenencia, la cual  corresponde al reconocimiento verbal de arrendador y arrendatario, de  una supuesta tenedora»,  enrostrando «indebida  valoración probatoria»  al iudex  de segundo nivel; baste decir que, aquellos no  son «argumentos»  que abran paso a la injerencia supralegal,  ya  que, como se ha predicado,  

2.2.-  Además, tal como lo coligió el a  quo  constitucional, el despacho cuestionado «no  realizó ningún cambio al trámite procesal  establecido para adelantar la acción, pues, inició como  un verbal y finiquitó bajo esa misma cuerda procesal»;  tanto más, sí como lo ha reconocido esta Corporación,  

(…)  el  juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con  criterio jurídico, pero no mecánico,  auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance,  sin  limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su  misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así  por contera superar la indebida calificación jurídica  que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.  Tales hechos, ha dicho la Corte, ‘son los que sirven de  fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de  su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que  habrá de rodar la controversia’ (Sentencia de 2 de  diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó  en otra ocasión, ‘incumbe al juez calificarlos en la  sentencia y proveer de conformidad, no obstante, los errores de las  súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius’ (G.J. No. 2261  a 2264, pág. 137).  

En  materia de interpretación de la demanda, dijo más  recientemente, ‘la desacertada calificación que el  libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene  por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso,  puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el  derecho que se controvierte’ (…).  Es más, aún  en el evento de una denominación incorrecta, dicha  circunstancia no tenía porque repercutir en el tratamiento  jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a  los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia’.  

(…)  Es función privativa de los juzgadores examinar el contenido  de la litis, labor para la cual cuentan con amplias facultades, con  miras a concretar los preceptos que consideren aplicables al caso,  aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en  derecho efectuadas por las partes o suplir sus omisiones”  

(…)  También en la sentencia inmediatamente citada, la Corte  reiteró su doctrina en el sentido de que el yerro en el que  incurre el sentenciador cuando no atina a comprender cuál es  la acción (…) que promueve el demandante (…) es de facto y  no jurídico (…). Y en este punto es menester acotar que no  se trata de restringir o menoscabar las potestades hermenéuticas  del juzgador, ni mucho menos que al conjuro de un determinado vocablo  utilizado por el actor, quede irremediablemente ligado a esa  expresión.  Por el contrario, ya se ha recalcado, y nuevamente  se enfatiza, que el juez tiene el deber de desentrañar el  verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por  supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede  acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe   su petición en [un] ámbito (…) pero al exponer el  objeto de su reclamación o la causa para expedir evidencie con  nitidez lo contrario (…), pues en esa hipótesis deberá  el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado  a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e  ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al  desgaire le hubiere imprimido el accionante. (CSJ  SC, 16 jul. 2008, rad. 1997-00457-01, reiterada en SC3724-2021, 8  sep., rad. 2015-00204-01).  

3.-  Como colofón, la  resolución opugnada será respaldada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIDICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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