STC12006 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12006-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC12006-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03958-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Iván  Ricardo Vivas Arismendiz instauró  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, extensiva a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Duitama y demás intervinientes en los  consecutivos 2020-80004-00 y 2023-00918-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso  a la administración de justicia y defensa técnica»,  para  que se ordenara a la Corporación censurada «dar  trámite efectivo del Recurso Extraordinario de Revisión,  para así mismo continuar adelante con lo que en derecho  corresponda».  

En  compendio adujo que el Juzgado  Primero Penal Municipal de Duitama lo condenó a 72 meses de  prisión por el delito de «violencia  intrafamiliar agravada, ya que en efecto agredió físicamente  a su menor hijo y a su ex pareja»  (1°  dic. 2021),  sentencia que el superior convalidó en proveído de 2 de  junio de 2022, en el que, además, negó la «solicitud  de nulidad elevada por carencia de defensa técnica».  

Inconforme  con esas resoluciones, interpuso recurso extraordinario de revisión,  que «se  encuentra en trámite desde el momento de su radicación  y efectivo recibido de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  [Casación  Penal],  desde el día 9 de mayo de los corrientes, sin que a la fecha  exista pronunciamiento somero de dicha solicitud».  

2.-  La  Sala de Casación Penal se opuso al amparo, porque «no  se han desconocido los derechos que le asisten al condenado»,  en  tanto, «la  acción de revisión de interés del actor (…) se  encuentra pendiente para decidir sobre el cumplimiento o no de los  presupuestos legales establecidos en el artículo 194 de la Ley  906 de 2004 para la admisión de la demanda; pero, no solo  desde el punto de vista meramente formal, sino respecto de la  idoneidad sustancial necesaria para demostrar la necesidad de  derribar la ejecutoria de la sentencia emitida por el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, con fundamento en la causal de  revisión alegada».  

Agregó  que tal asunto  «se  someterá a estudio (…) para la adopción de la  decisión que corresponda, en condiciones de igualdad y  estricto orden cronológico de ingreso»,  por  lo que «surge  diáfana la obligación del demandante de someterse al  sistema de turnos, sin que sea dable ordenar excepcionalmente su  alteración para proferir la decisión que se echa de  menos, por cuanto no se está frente a alguna situación  excepcional que lo amerite».  

Puntualizó  que  «en  este caso no se han superado los plazos razonables y tolerables de  solución, en contraste con las condiciones de espera  particulares del afectado; pues, se recuerda que en su contra pes[a]  una sentencia condenatoria en firme, que goza de certeza de  intangibilidad».  

El  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Duitama remitió enlace de la causa debatida.  

El  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Rosa de Viterbo rogó su desvinculación.  

La  Procuraduría Delegada de Intervención Primera para la  Casación Penal dijo estarse a lo resuelto en la presente  salvaguarda.  

La  Fiscalía 8ª URI Local de Duitama estimó que «las  decisiones adoptadas por el Juzgado de Instancia y el Tribunal de  Santa Rosa de Viterbo de Boyacá, adoptaron lo que en derecho  correspondían, por lo que no hubo vulneración a los  derechos fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa y  debe esperar lo que en derecho resuelva la Corte Suprema de Justicia  – Sala de Casación Penal».  

CONSIDERACIONES  

   

1.-  Ab  initio,  se anuncia  el decaimiento del resguardo tras hallarse justificada la «mora  judicial»  denunciada  por el quejoso.  

Se  hace tal aseveración, en razón a que, de la respuesta  brindada por la  Sala de Casación Penal se  advierte que «no  se han superado los plazos razonables y tolerables de solución»,  teniendo  en cuenta que «para  decidir sobre el cumplimiento o no de los presupuestos legales  establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 para la  admisión de la demanda»,  debe  realizar un análisis «desde  el punto de vista meramente formal, [y]  respecto de la idoneidad sustancial (…) para demostrar la  necesidad de derribar la ejecutoria de la sentencia emitida por el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con fundamento en la  causal de revisión alegada».  

Sumado  a que, la Corporación confutada esbozó que dicho  mecanismo extraordinario se estudiará  «en  condiciones de igualdad y estricto orden cronológico de  ingreso»,  por  tanto, no es «dable  ordenar excepcionalmente su alteración para proferir la  decisión que se echa de menos, por cuanto no se está  frente a alguna situación (…) que lo amerite».  

Siendo  así, no se vislumbra que el  iudex  plural criticado haya  incurrido  en un comportamiento  apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda  el  «derecho  al debido proceso»  del  querellante, máxime cuando el incumplimiento de los «términos  procesales»  no constituye en sí mismo una violación a dicho  privilegio.  

Esta  Corte, en punto a la  «mora  injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o  cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita  establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la  violación del derecho al debido proceso.  Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la  mora judicial es injustificada  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021,  STC14781-2022 y STC539-2023).  

2.-  Con todo, valga destacar que  no  es procedente, a través de esta herramienta excepcional,  ordenar al juez natural que desconozca el «orden  de ingreso»  de  los procesos sometidos a su escrutinio,  en razón a que actuar en contra de ello implicaría el  desconocimiento del  «derecho  a la igualdad»  de  los demás usuarios en similares condiciones a las del  precursor; aunado a que cuenta  con la facultad de elevar ante éste «solicitud  de priorización de su asunto»,  esgrimiendo  las inconformidades aquí planteadas.  

3.-  Ergo, surge inviable la  ayuda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Iván  Ricardo Vivas Arismendiz  contra la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *